AccesióN: concepto y naturaleza jurídica. Clases accesión discreta y continua. ESPECIAL EXAMEN DE LA DOCTRINA DE LOS FRUTOS Y DEL DERECHO DE accesión que






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fecha de publicación26.06.2015
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TEMA 38

ACCESIÓN: CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA. CLASES. ACCESIÓN DISCRETA Y CONTINUA. ESPECIAL EXAMEN DE LA DOCTRINA DE LOS FRUTOS Y DEL DERECHO DE ACCESIÓN QUE AFECTE A BIENES INMUEBLES

ACCESIÓN: CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA

Concepto:

El art. 353 del CC establece: “La propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente”.

Partiendo del contenido de este art. puede definirse la accesión como “el derecho por virtud del cual el propietario de una cosa hace suyo lo que ésta produce o se le une o incorpora natural o artificialmente”.

Están comprendidas en esta definición las dos especies en que tradicionalmente se divide la accesión, pues ésta puede originarse por un movimiento de dentro a fuera (accesión por producción) o de fuera a dentro (accesión por unión). La primera recibe el nombre de accesión discreta y la segunda, de accesión continua.

Fundamento jurídico:

Cada una de estas clases de accesiones tiene un fundamento diferente: el fundamento de la accesión discreta coincide con el fundamento mismo de la propiedad, pues si las cosas nos pertenecen es por las utilidades y productos que de ellas podemos obtener; mientras que la accesión continúa tiene un fundamento de necesidad y utilidad, justificado en esta doble consideración:

  1. La de índole práctica: es más ventajosa la atribución de la cosa nueva al dueño de la principal (evitando la formación de un condominio, que sería siempre antieconómico) concediendo al propietario de la cosa accesoria una compensación pecuniaria.

  2. La de índole racional: cuando la unión de cosas es entera y completa, una y otra han desaparecido, puesto que han perdido su individualidad anterior, y no habiendo, por consiguiente más que una “res nova”, es natural atribuirla al propietario de la anterior cosa más importante, ya que son los caracteres de ella los que dominan el objeto nuevo.

Naturaleza jurídica: Se trata de una cuestión muy discutida y cuyas soluciones más generalizadas son las siguientes:

  1. La accesión es un modo de adquirir el dominio. Profesan esta teoría la mayor parte de los romanistas y algunos civilistas.

  2. La accesión es una simple facultad o extensión del dominio. Esta postura se deriva del CC, que regula el derecho de accesión dentro del derecho de propiedad y no entre los modos de adquirir el dominio que se enumeran en el art. 609.

  3. La ecléctica, según la cual, la accesión discreta es una simple facultad del dominio ( ius fruendi), mientras que la accesión continua es un modo de adquirir que recae sobre lo que se une o incorpora inseparablemente a la cosa principal. Ésta es la opinión que goza de un mayor predicamento en la doctrina.

CLASES

Ya hemos adelantado que cabe distinguir entre la accesión discreta y la accesión continua. Ésta última puede subdividirse:

  • Inmobiliaria ( se realiza entre bienes inmuebles), mobiliaria (se realiza entre bienes muebles) y mixta ( unión de mueble e inmueble)

Dentro de la accesión continua inmobiliaria se puede distinguir entre:

  1. Accesiones fluviales

  2. Edificación, plantación o siembra en terrenos ajenos

Dentro de la accesión continua mobiliaria pueden distinguirse:

  1. Adjunción

  2. Conmixtión

  3. Especificación



  • Natural o artificial, según que la agregación sea debida a una fuerza de la naturaleza (aluvión, avulsión, mutación de cauce o formación de isla) o al trabajo del hombre. Ésta distinción influye en el régimen jurídico, porque en la accesión artificial o industrial se toma en cuenta el elemento psicológico del autor (buena o mala fe), que no tiene cabida en la accesión natural.



  • Horizontal y vertical. La horizontal comprende los casos de unión de cosas, regulados por el principio de accesorium sequitur principale (adjunción, conmixtión y especificación). La accesión vertical se refiere a los casos de construcción de obras o plantación en una finca, regida por el principio superficies solo cedit.



  • Mediata e inmediata. La mediata es la que se produce “ipso iure”, en cuanto sucede el hecho que la motiva; y la mediata tiene lugar cuando el hecho desencadenante solamente da paso a una situación transitoria en la cual se atribuye a una de las partes un derecho potestativo o de adquisición del incremento, o bien un derecho de opción, de tal manera que solo con el ejercicio de ese derecho tiene lugar la mutación jurídico-real.

ACCESIÓN DISCRETA Y CONTINUA. ESPECIAL EXAMEN DE LA DOCTRINA DE LOS FRUTOS Y DEL DERECHO DE ACCESIÓN QUE AFECTE A INMUEBLES

  1. Accesión discreta

Ha quedado ya definida como la que tiene lugar a virtud de la producción de frutos y también ha quedado ya fijada su naturaleza jurídica en el sentido de facultad del dominio y no de modo de adquirir la propiedad.

  1. Concepto de fruto: “Es fruto, todo producto o utilidad que constituye el rendimiento de una cosa conforme a su destino económico sin alteración de su sustancia” (Ferrara).

La noción de los frutos es útil cuando alguien tienen derecho a los mismos frente al que ostenta una titularidad sobre la cosa que los produce, y es indiferente (salvo a efectos fiscales) cuando nos movemos dentro del patrimonio de una persona exclusivamente, es decir, cuando no hay conflicto de intereses entre dos o más personas (Díez Picazo).

  1. Clases

El CC no da una definición de fruto, sino que se limita a clasificarlos en el art. 354: “Pertenecen al propietario:

  1. Los frutos naturales.

  2. Los frutos industriales.

  3. Los frutos civiles.”

Art. 355: “Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, y las crías y demás productos de los animales.

Son frutos industriales los que producen los predios de cualquier especie a beneficio del cultivo o del trabajo.

Son frutos civiles el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas”.

Tanto los frutos naturales como industriales son producciones de la naturaleza, diferenciándose en que los primeros son espontáneos y los segundos requieren el cultivo o trabajo.

Respecto a los frutos civiles, el CC se limita a una enumeración ejemplificativa; es una categoría residual donde encajan todos los que no tengan cabida en las anteriores y, además son percepciones que se obtienen por la cesión a otro del disfrute de bienes o derechos.

También se dividen los frutos en aparentes y no aparentes, según que hayan nacido o no. El CC equipara los aparentes a los manifiestos y dispone en el art. 357: “No se reputan frutos naturales, o industriales, sino los que están manifiestos o nacidos.

Respecto a los animales, basta que estén en el vientre de su madre, aunque no hayan nacido”.

Los frutos aparentes o manifiestos se subdividen en pendientes, que están unidos a la cosa; separados, que han sido segregados natural o artificialmente; percibidos, que han sido tomados con intención de tenerlos como propios y consumidos, que son los que han desaparecido por la transformación o el consumo.

  1. Tratamiento jurídico:

  1. Atribución de los frutos

Pertenecen los frutos al propietario de los bienes que los producen (art. 354).

Pero hay situaciones en las que los frutos pertenecen a persona distinta del propietario:

  • en virtud de un hecho natural (la posesión de buena fe)

  • un acto jurídico constitutivo de derecho real (usufructo, el censo enfitéutico o la anticresis)

  • un acto constitutivo de un derecho personal (arrendamiento).



  1. Momento de adquisición de los frutos

Tiene importancia esta determinación para aquellos casos en los que tenga lugar, durante el período fructífero, un cambio de los sujetos de goce, y hay que distinguir según se trate de frutos naturales o civiles.

“Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o separan. Los frutos civiles se consideran producidos por días y pertenecen al poseedor de buena fe en esa proporción”. (art.451. 2 y 3).

  1. Obligaciones inherentes al percibo de los frutos

Artículo 356: “El que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación”.

  1. Accesión continua

Esta clase de accesión tiene lugar por la unión de una cosa a otra, en calidad de accesoria y de un modo inseparable.

  1. Accesión artificial o industrial en bienes inmuebles

Se rige por los siguientes principios generales:

  • Accesoriedad: El suelo, por su calidad de estable y fijo, se considera como cosa principal, y su propiedad absorbe la de lo incorporado en él (superficies solo cedit).

Art. 358: “Lo edificado, plantado o sembrado en predios ajenos, y las mejoras o reparaciones hechas en ellos, pertenecen al dueño de los mismos con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes”.

Este precepto es consecuencia de lo dispuesto en el art. 353. El propietario del suelo hace suyo lo que al mismo se incorpora a través de la edificación, plantación o siembra. Tal incorporación debe ser permanente, de suerte que no pueda retirarse lo incorporado sin menoscabo.

Pero, el art. 358 tiene un campo de aplicación más amplio. No solo la edificación, plantación o siembra es considerada, sino también las mejoras y reparaciones hechas en los predios ajenos. Pero la norma general del art.358 debe ceder ante otras regulaciones de mejoras y reparaciones que pudieran existir.

Aunque el CC habla reiteradamente de “edificación” el término que mejor conviene es el de “construcción” para incluir también las obras subterráneas.

Artículo 359:”Todas las obras, siembras y plantaciones se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario”.

  • Indemnización: Esta accesión lleva consigo un derecho de indemnización a favor del dueño de los materiales incorporados, fundado en el principio de que nadie puede enriquecerse a expensas del otro.

Dentro de este tipo de accesión hay que diferenciar los siguientes supuestos:

  1. Incorporación hecha en suelo propio con materiales ajenos

Artículo 360: El propietario del suelo que hiciere en él, por sí o por otro, plantaciones, construcciones u obras con materiales ajenos, debe abonar su valor; y, si hubiere obrado de mala fe, estará además obligado al resarcimiento de daños y perjuicios. El dueño de los materiales tendrá derecho a retirarlos sólo en el caso de que pueda hacerlo sin menoscabo de la obra construida, o sin que por ello perezcan las plantaciones, construcciones u obras ejecutadas”.

  1. Incorporación hecha en suelo ajeno con materiales propios

Artículo 361:El dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe, tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización establecida en los artículos 453 y 454, o a obligar al que fabricó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró, la renta correspondiente”.

Artículo 362:El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o sembrado, sin derecho a indemnización”.

Artículo 363:”El dueño del terreno en que se haya edificado, plantado o sembrado con mala fe puede exigir la demolición de la obra o que se arranque la plantación y siembra, reponiendo las cosas a su estado primitivo a costa del que edificó, plantó o sembró”.

Artículo 364:Cuando haya habido mala fe, no sólo por parte del que edifica, siembra o planta en terreno ajeno, sino también por parte del dueño de éste, los derechos de uno y otro serán los mismos que tendrían si hubieran procedido ambos de buena fe.

Se entiende haber mala fe por parte del dueño siempre que el hecho se hubiere ejecutado a su vista, ciencia y paciencia, sin oponerse”.

El art. 361 CC contempla dos hipótesis. En la primera se consuma la accesión; en la segunda, se sustituye por una venta del terreno hecha al que edificó o plantó, o por un simple arrendamiento a favor del que sembró.

En tanto no se ejercite la opción, existe una situación jurídica a la que el CC no presta ninguna atención. Los principios rectores de la misma son los siguientes:

1º) El tercero es un poseedor de buena fe del terreno ocupado; 2º) El tercero ostenta un dominio sobre la obra, plantación o siembra, pero no sobre aquel terreno. Habrá, en suma, una concurrencia de dos derechos de propiedad.

Si la edificación, plantación o siembra se hace de mala fe, corresponde también un derecho de opción al dueño del terreno, pues puede éste hacer suyo lo edificado, plantado o sembrado, sin obligación de indemnizar (art. 362), o bien exigir la demolición de la obra, o que se arranque la plantación o siembra (art.363). Además entiende la doctrina que hay que reconocer también en este caso al dueño del terreno el derecho de obligar al que edificó o plantó, a pagarle el terreno, o al que sembró, la renta correspondiente.

La accesión invertida o construcción extralimitada: Supone una extralimitación del dueño de un terreno, que además de construir en el terreno propio, invade parcialmente el terreno limítrofe, concurriendo buena fe.

Es evidente que este supuesto no está comprendido en los arts. 361 a 363, que contemplan la edificación sobre suelo toralmente ajeno.

El TS abandonando el principio de “superficies solo cedit” y partiendo del mayor valor de lo edificado sobre el suelo y, por tanto, reputando como cosa principal al edificio y accesoria al suelo, llega a la idea esencial de que la construcción no debe ser demolida ni dividida y el todo indivisible pertenece, por accesión, incluyendo el terreno parcialmente invadido, al constructor propietario del terreno, que construyó en el suyo e invadió parcialmente al vecino, si bien indemnizará a éste. (STS de 30 de junio de 1923 y de 31 de mayo de 1949).

De las declaraciones jurisprudenciales se desprenden los siguientes requisitos de la accesión invertida:

  1. Que se produzca una invasión parcial de terreno limítrofe

  2. Que las dos partes del suelo formen con el edificio un todo indivisible

  3. Que el edificio en su conjunto tenga un valor económico superior al valor del suelo invadido

  4. Que haya existido buena fe por parte del edificante, que implica la ignorancia de que el suelo sobre el que construye no le pertenece.

Dándose los requisitos exigidos, la accesión invertida determina la adquisición por el constructor de la propiedad del terreno invadido, debiendo abonar al dueño de éste el valor de la porción de terreno de la que se ha visto privado e indemnizándolo de todos los daños y perjuicios producidos.

Si la invasión se ha hecho de mala fe, es indudable que el dueño del terreno ocupado puede exigir su valor y la indemnización de daños y perjuicio; pero si no quiere optar por esta solución hay que evitar que sea expropiado ilícitamente. Se han propuesto varias soluciones:

  1. Puede pedir la demolición de la obra, además de la indemnización de daños y perjuicios

  2. Hacer suyo el edificio entero, pagando al constructor su valor, hecha deducción de los gastos de construccióncorrespondientes a la parte del edificio construido en su suelo.

  3. Abonar al dueño del suelo invadido no solo su valor y la indemnización de daños y perjuicios, sino también el valor de la parte del edificio construida sobre su suelo, e incluso el plusvalor que haya adquirido el edificio como consecuencia de su expansión sobre terreno ajeno.



  1. Incorporación hecha en suelo ajeno con materiales ajenos

Artículo 365: Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha procedido de mala fe, el dueño del terreno deberá responder de su valor subsidiariamente y en el solo caso de que el que los empleó no tenga bienes con qué pagar.

No tendrá lugar esta disposición si el propietario usa del derecho que le concede el artículo 363”.

  1. Accesión natural en bienes inmuebles

Comprende las siguientes modalidades:

  1. ALUVIÓN: Es el acrecentamiento que las heredades confinantes con los ríos reciben paulatinamente por efecto de la corriente de las aguas.

Artículo 366: “Pertenece a los dueños de las heredades confinantes con las riberas de los ríos el acrecentamiento que aquéllas reciben paulatinamente por efecto de la corriente de las aguas”.

Artículo 367:”Los dueños de las heredades confinantes con estanques o lagunas no adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el que éstas inundan en las crecidas extraordinarias”.

  1. AVULSIÓN: Es el aumento que aporta el predio ribereño, no la acción lenta y constante de las aguas, sino la violenta y transitoria de una avenida.

Artículo 368:”Cuando la corriente de un río, arroyo o torrente segrega de una heredad de su ribera una porción conocida de terreno y lo transporta a otra heredad, el dueño de la finca a que pertenecía la parte segregada conserva la propiedad de ésta”.

Artículo 369:”Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas pertenecen al propietario del terreno adonde vayan a parar, si no lo reclaman dentro de un mes los antiguos dueños. Si éstos lo reclaman, deberán abonar los gastos ocasionados en recogerlos o ponerlos en lugar seguro”.

Se reconoce, pues, tratándose de árboles solos el derecho de accesión, pero esta accesión es mediata, pues está subordinada al transcurso del plazo que se concede al propietario para reclamarlos.





  1. MUTACIÓN DE CAUCE:

Artículo 370:”Los cauces de los ríos, que quedan abandonados por variar naturalmente el curso de las aguas, pertenecen a los dueños de los terrenos ribereños en toda la longitud respectiva a cada uno. Si el cauce abandonado separaba heredades de distintos dueños, la nueva línea divisoria correrá equidistante de unas y otras”.

Artículo 372:”Cuando en un río navegable y flotable, variando naturalmente de dirección, se abre un nuevo cauce en heredad privada, este cauce entrará en el dominio público. El dueño de la heredad lo recobrará siempre que las aguas vuelvan a dejarlo en seco, ya naturalmente, ya por trabajos legalmente autorizados al efecto”.

La misma solución habrá de aplicarse, aunque no lo diga el CC, cuando se trate de ríos no navegables ni flotables o de arroyos, ya que sus cauces son también de dominio público.

  1. FORMACIÓN DE ISLA:

Artículo 371:”Las islas que se forman en los mares adyacentes a las costas de España y en los ríos navegables y flotables, pertenecen al Estado”.

Este criterio se ve reforzado por la Ley de Costas, que califica de dominio público marítimo-terrestre y estatal los islotes o islas que puedan aparecer tanto en aguas interiores como en el mar territorial.

Artículo 373:”Las islas que por sucesiva acumulación de arrastres superiores se van formando en los ríos, pertenecen a los dueños de las márgenes u orillas más cercanas a cada una, o a los de ambas márgenes si la isla se hallase en medio del río, dividiéndose entonces longitudinalmente por mitad. Si una sola isla así formada distase de una margen más que de otra, será por completo dueño de ella el de la margen más cercana”.

Artículo 374:”Cuando se divide en brazos la corriente del río, dejando aislada una heredad o parte de ella, el dueño de la misma conserva su propiedad. Igualmente la conserva si queda separada de la heredad por la corriente una porción de terreno”. En este caso no hay accesión porque no existe cambio de dominio.

Conforme al art. 109 LH, la hipoteca se extiende a las accesiones naturales.

La doctrina no es unánime en que los cuatro tipos de accesión natural deban incluirse en la extensión objetiva. Así, Roca entiende que para las tres primeras formas es lógica la extensión de la hipoteca, no ocurre lo mismo con la formación de una isla, pues dicha isla forma una finca separada y distinta de la hipotecada. Camy considera, por el contrario, que deben incluirse las cuatro modalidades de la accesión natural, pues el art. 109 no excepciona ninguno de estos supuestos.

  1. Accesión de cosas muebles

Se produce por la incorporación de una cosa mueble a otra mueble, siempre que concurran estos requisitos: que las cosas unidas pertenezcan a distintos propietarios y que formen un todo inseparable o cuya separación perjudique a su naturaleza.

Son principios que dominan esta materia:

1º) Que debe respetarse la convención expresa o implícita entre los dos propietarios acerca de la atribución de la cosa nueva.

2º) En defecto de convención, La Ley atribuye la propiedad del todo al dueño de la cosa principal, estableciendo el siguiente orden de preferencia:

  • Importancia o finalidad

  • Valor

  • Mayor volumen

Artículo 375:”Cuando dos cosas muebles, pertenecientes a distintos dueños, se unen de tal manera que vienen a formar una sola sin que intervenga mala fe, el propietario de la principal adquiere la accesoria, indemnizando su valor al anterior dueño”.

Artículo 376:”Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, aquella a que se ha unido otra por adorno, o para su uso o perfección”.

Artículo 377:”Si no puede determinarse por la regla del artículo anterior cuál de las dos cosas incorporadas es la principal, se reputará tal el objeto de más valor, y entre dos objetos de igual valor, el de mayor volumen.

En la pintura y escultura, en los escritos, impresos, grabados y litografías, se considerará accesoria la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino”.

Especies:

- Adjunción: es la unión de cosas que se distinguen pero que no pueden separarse

- Conmixtión:es la unión de cosas que se confunden y compenetran, de tan modo que no pueden separarse ni distinguirse.

- Especificación: es la unión de la materia con el trabajo.



Adjunción:

Artículo 378:”Cuando las cosas unidas pueden separarse sin detrimento, los dueños respectivos pueden exigir la separación.

Sin embargo, cuando la cosa unida para el uso, embellecimiento o perfección de otra, es mucho más preciosa que la cosa principal, el dueño de aquélla puede exigir su separación, aunque sufra algún detrimento la otra a que se incorporó”.

Artículo 379:”Cuando el dueño de la cosa accesoria ha hecho su incorporación de mala fe, pierde la cosa incorporada y tiene la obligación de indemnizar al propietario de la principal los perjuicios que haya sufrido.

Si el que ha procedido de mala fe es el dueño de la cosa principal, el que lo sea de la accesoria tendrá derecho a optar entre que aquél le pague su valor o que la cosa de su pertenencia se separe, aunque para ello haya que destruir la principal; y en ambos casos, además, habrá lugar a la indemnización de daños y perjuicios.

Si cualquiera de los dueños ha hecho la incorporación a vista, ciencia y paciencia y sin oposición del otro, se determinarán los derechos respectivos en la forma dispuesta para el caso de haber obrado de buena fe”.

Artículo 380:”Siempre que el dueño de la materia empleada sin su consentimiento tenga derecho a indemnización, puede exigir que ésta consista en la entrega de una cosa igual en especie y valor, y en todas sus circunstancias, a la empleada, o bien en el precio de ella, según tasación pericial”.

Conmixtión:

Artículo 381:”Si por voluntad de sus dueños de mezclan dos cosas de igual o diferente especie, o si la mezcla se verifica por casualidad, y en este último caso las cosas no son separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda atendido el valor de las cosas mezcladas o confundidas”.

Artículo 382:”Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden dos cosas de igual o diferente especie, los derechos de los propietarios se determinarán por lo dispuesto en el artículo anterior.

Si el que hizo la mezcla o confusión obró de mala fe, perderá la cosa de su pertenencia mezclada o confundida, además de quedar obligado a la indemnización de los perjuicios causados al dueño de la cosa con que hizo la mezcla”.

Especificación:

Artículo 383:”El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte para formar una obra de nueva especie, hará suya la obra, indemnizando el valor de la materia al dueño de ésta.

Si ésta es más preciosa que la obra en que se empleó o superior en valor, el dueño de ella podrá, a su elección, quedarse con la nueva especie, previa indemnización del valor de la obra, o pedir indemnización de la materia.

Si en la formación de la nueva especie intervino mala fe, el dueño de la materia tiene el derecho de quedarse con la obra sin pagar nada al autor, o de exigir de éste que le indemnice el valor de la materia y los perjuicios que se le hayan seguido”.

(Si diera tiempo mencionar el art. 1359 CC como manifestación de la accesión en sede de sociedad de gananciales y la ley de 10 de mayo de 2006 del CC de Cataluña, que regula el supuesto de construcción en suelo ajeno con valor superior al suelo y el de construcción en suelo ajeno con valor superior a la edificación en arts. 542.7 y 9).

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