DECRETO para la aplicación del Decimoquinto Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica No. 6, suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Argentina.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o. y 14 de la Ley de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO
Que el 28 de diciembre de 1980 fue aprobado por el Senado de la República el Tratado de Montevideo 1980, cuyo Decreto de promulgación se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 1981, con objeto de dar continuidad al proceso de integración latinoamericano y establecer a largo plazo, en forma gradual y progresiva, un mercado común, para lo cual se instituyó la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI);
Que en el marco del Tratado de Montevideo 1980, los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y de la República Argentina suscribieron el 24 de octubre de 1986 el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica No. 6 (ACE No. 6);
Que en el marco del Tratado de Montevideo 1980, los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y de la República Argentina suscribieron el 28 de noviembre de 1993 el Protocolo de Adecuación del ACE No. 6 mediante el cual se adecuó a la Nomenclatura de la ALADI (NALADISA) la clasificación de los productos negociados y se consolidó en un solo texto las disposiciones del ACE No. 6;
Que en el marco del Tratado de Montevideo 1980, los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y de la República Argentina han suscrito diversos Protocolos Adicionales posteriores al Protocolo de Adecuación, que establecen las preferencias arancelarias otorgadas por México a los bienes originarios de la República Argentina;
Que el 24 de agosto de 2006, los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y de la República Argentina suscribieron el Decimoquinto Protocolo Adicional al ACE No. 6 mediante el cual se adopta el texto ordenado y consolidado de dicho Acuerdo. La versión ordenada y consolidada de Decimoquinto Protocolo Adicional constituye las disposiciones vigentes que rigen el comercio bilateral de los Estados Unidos Mexicanos y de la República Argentina;
Que el artículo 3 del Decimoquinto Protocolo Adicional del ACE No. 6 confirma la vigencia de los Anexos I y Il del Programa de Liberación, exclusivamente en lo que se refiere a las preferencias arancelarias pactadas con anterioridad en el Acuerdo original y sus protocolos, mismos que forman parte integrante del ACE No.6. Dichos Anexos conforman los Anexos I y II del texto ordenado y consolidado del ACE No. 6;
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decimoquinto Protocolo Adicional se incorporaron al Programa de Liberación del Acuerdo las preferencias arancelarias que los Estados Unidos Mexicanos otorgan a la República Argentina en el Anexo IV, del texto ordenado y consolidado del ACE No. 6;
Que de conformidad con el artículo 8 del Decimoquinto Protocolo Adicional del ACE No. 6, a la entrada en vigor de este Protocolo se dejarán sin efecto el Acuerdo de Complementación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina suscrito el 24 de octubre de 1986 y los protocolos adicionales a éste suscritos, a excepción de las preferencias pactadas en los Anexos I y II; el artículo 2 del Protocolo de Adecuación; y el Decimotercer Protocolo Adicional del ACE No. 6;
Que el 22 de noviembre de 2006 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se da a conocer el Decimoquinto Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica No. 6, suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina;
Que para efectos exclusivamente de otorgar las preferencias pactadas en el Decimoquinto Protocolo Adicional del ACE No. 6, es necesario establecer la tabla de equivalencias de la Nomenclatura de la ALADI, denominada NALADISA 2002, con la de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, he tenido a bien expedir el siguiente:
DECRETO
ARTÍCULO PRIMERO.- Los Estados Unidos Mexicanos otorgarán las preferencias pactadas a las importaciones originarias y procedentes de la República Argentina clasificadas en las fracciones arancelarias de la Tarifa del Impuesto General de Importación listadas en la columna (2), con las acotaciones correspondientes, en su caso, de la columna (4), conforme a la columna (5) de la siguiente:
Tabla de las preferencias arancelarias porcentuales que otorgan los Estados Unidos Mexicanos a la República Argentina, en el Anexo II del Acuerdo de Complementación Económica No. 6
Fracción
| Texto
| Observaciones
| Preferencia
Arancelaria
Porcentual
| NALADISA 2002
| Mexicana
| (1)
| (2)
| (3)
| (4)
| (5)
| 01.01
|
| Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos.
|
|
| 0101.10
|
| Reproductores de raza pura
|
|
| 0101.10.10
| 0101.10.01
| Caballos
| De pedegree
| 100
| 0101.90
|
| Los demás
|
|
| 0101.90.1
|
| Caballos:
|
|
| 0101.90.11
| 0101.90.01
| Para carrera
|
| 100
| 0101.90.19
| 0101.90.99
| Los demás
| De paso, de pedegree
| 100
| 03.05
|
| Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y «pellets» de pescado, aptos para la alimentación humana.
|
|
| 0305.4
|
| Pescado ahumado, incluidos los filetes:
|
|
| 0305.49.00
| 0305.49.01
| Los demás
| Merluza
| 84
| 0305.5
|
| Pescado seco, incluso salado, sin ahumar:
|
|
| 0305.59.00
| 0305.59.01
| Los demás
| Merluza
| 84
| 04.02
|
| Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante.
|
|
| 0402.10.00
| 0402.10.01
| En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso
| En polvo, sin azucarar, en envases hasta 5 kg.
| 100
| 0402.2
|
| En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1,5 % en peso:
|
|
| 0402.21
|
| Sin adición de azúcar ni otro edulcorante
|
|
| 0402.21.10
| 0402.21.01
| Leche
| En polvo, en envases mayores 5 kg.
| 100
| 04.05
|
| Mantequilla (manteca)* y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar.
|
|
| 0405.10.00
| 0405.10.01 0405.10.99
| Mantequilla (manteca)*
|
| 100
| 05.10
|
| Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma.
|
|
| 0510.00.4
|
| Glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos:
|
|
| 0510.00.49
| 0510.00.99
| Los demás
| Bilis desecada (excepto extracto)
| 100
| 05.11
|
| Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los Capítulos 1 ó 3, impropios para la alimentación humana.
|
|
| 0511.9
|
| Los demás:
|
|
| 0511.99
|
| Los demás
|
|
| 0511.99.10
| 0511.99.01
| Cochinilla y otros insectos similares
| Cochinilla seca
| 100
| 06.03
|
| Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma.
|
|
| 0603.10.00
| 0603.10.01 0603.10.02 0603.10.03 0603.10.04 0603.10.05 0603.10.06 0603.10.07 0603.10.08 0603.10.09 0603.10.10 0603.10.11 0603.10.12 0603.10.13
| Frescos
| Flores
| 60
| 07.03
|
| Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas (incluso «silvestres») aliáceas, frescos o refrigerados.
|
|
| 0703.10
|
| Cebollas y chalotes
|
|
| 0703.10.10
| 0703.10.01
| Cebollas
|
| 100
| 07.12
|
| Hortalizas (incluso «silvestres») secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación.
|
|
| 0712.3
|
| Orejas de Judas (Auricularia spp.), hongos gelatinosos (Tremella spp.) y demás hongos; trufas:
|
|
| 0712.31.00
| 0712.31.01
| Hongos del género Agaricus
|
| 100
| 0712.32.00
| 0712.32.01
| Orejas de Judas (Auricularia spp.)
|
| 100
| 0712.33.00
| 0712.33.01
| Hongos gelatinosos (Tremella spp.)
|
| 100
| 0712.39.00
| 0712.39.99
| Los demás
| Hongos
| 100
| 0712.90
|
| Las demás hortalizas (incluso «silvestres»); mezclas de hortalizas (incluso «silvestres»)
|
|
| 0712.90.1
|
| Las demás hortalizas (incluso «silvestres»):
|
|
| 0712.90.19
| 0712.90.99
| Los demás
| Mejorana
| 100
|
| 0712.90.99
|
| Estragón
| 100
| 07.13
|
| Hortalizas (incluso «silvestres») de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas.
|
|
| 0713.3
|
| Porotos (frijoles, fréjoles, alubias, judías)* (Vigna spp., Phaseolus spp.):
|
|
| 0713.31
|
| Porotos (frijoles, fréjoles, alubias, judías)* de las especies Vigna mungo (L) Hepper o Vigna radiata (L) Wilczek
|
|
| 0713.31.90
| 0713.31.01
| Los demás
| Los sacos de tela causan impuestos separadamente
| 100
| 0713.32
|
| Porotos (frijoles, fréjoles, alubias, judías)* Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis)
|
|
| 0713.32.90
| 0713.32.01
| Los demás
| Los sacos de tela causan impuestos separadamente
| 100
| 0713.33
|
| Poroto (frijol, fréjol, alubia, judía)* común (Phaseolus vulgaris)
|
|
| 0713.33.90
| 0713.33.03
| Los demás
| Negros, los sacos de tela causan impuestos separadamente
| 100
| 0713.39
|
| Los demás
|
|
| 0713.39.90
| 0713.39.99
| Los demás
| Los sacos de tela causan impuestos separadamente
| 100
| 08.01
|
| Cocos, nueces del Brasil y nueces de «cajú» (merey, cajuil, anacardo, marañón)*, frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados.
|
|
| 0801.2
|
| Nueces del Brasil:
|
|
| 0801.21.00
| 0801.21.01
| Con cáscara
|
| 100
| 0801.22.00
| 0801.22.01
| Sin cáscara
|
| 100
| |