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DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADOLECCIÓN 1. HISTORIA E INTRODUCCIÓN AL DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO.
El derecho eclesiástico del Estado en sus comienzos se identificaba con el derecho canónico debido a la importancia que este último tenía. A medida que se intensificaron las relaciones entre el Estado y las iglesias, el derecho eclesiástico estatal empezó a tomar cuerpo como una ciencia con su propio método. El Estado a través de su ordenamiento jurídico se ocupa del fenómeno religioso en cuanto factor social, de ahí se puede concluir que no le interesa lo religioso en sí mismo sino la proyección social de las creencias religiosas y todas las relaciones jurídicas que puedan generarse de ello. Por tanto al Estado no le compete el ámbito individual o íntimo y personal de las creencias religiosas ya que esto es una relación personal del hombre con su Dios. La historia del derecho eclesiástico del Estado va ligada a la religión como es lógico y a veces hay una excesiva preocupación por separar la religión de la política o la religión del derecho y sin embargo nadie se ha detenido a reflexionar sobre lo que es Derecho y lo que es Política y sus distinciones. Política y Derecho son distintos pero se conjugan amistosamente para evitar las negativas repercusiones que podría tener en el plano social, por otra parte ambos tienen un fin común. Hay un autor que se llama S. COTTA y nos dice que son como dos líneas divergentes que si se desarrollan en su pureza dan también respuestas divergentes al mismo problema. Para este autor la esencia de la política es el recurso a la fuerza. La política utiliza la economía de la fuerza en su interior procurando la solidaridad interna pero en cambio utiliza la fuerza hacia el exterior para luchar contra cualquier enemigo. En cambio, la esencia del Derecho consiste en no utilizar la fuerza y ante los conflictos intenta llegar a un acuerdo a través de la reglamentación de la controversia. Las formas de conjugarse Política y Derecho han sido siempre el quicio que ha determinado el tratamiento de la religión porque siempre hay una estructura ternaria. El fenómeno religioso: En determinadas épocas históricas, el fenómeno religioso encarnado en una determinada confesión ha tenido también poder político y por el contrario en otras determinadas épocas históricas el poder político se ha arrogado (ha asumido) competencias de orden moral. De esta última etapa el ejemplo más claro es la que se corresponde con la Reforma Luterana y el denominado regalismo, que es el origen del derecho eclesiástico del Estado aunque mal entendido. Entonces vemos como a raíz de la aparición del protestantismo, de una nueva religión comienza una preponderancia del derecho estatal sobre el fenómeno religioso aunque actualmente en la gran mayoría de las sociedades occidentales hay una separación de competencias entre el Estado y las Iglesias. De algún modo queda una orientación estatalista o positivista en la que el sentir político a través del derecho marca la orientación de la actitud que se tiene frente al fenómeno religioso, que puede ser de absoluta separación o de cooperación y algunos otros sistemas mixtos de relación.
La reforma de Lutero dio lugar a la aparición del derecho eclesiástico del Estado, también supuso el nacionalismo de los estados europeos, lo que originó que los estados fuesen o católicos o protestantes y se identificaran así en su política y en su derecho. Es lo que se llama movimiento cesaropapista. En el caso de los monarcas, según la religión que procesaran llevaban un intensísimo control sobre la vida de la Iglesia. En España se llamó regalismo, en Italia se le dio el nombre de jurisdiccionalismo, en Alemania febronialismo, en Austria Josefinismo y en Francia Galicanismo. El más destacado fue el galicanismo francés aunque era un modo erróneo de relacionarse con el fenómeno religioso lo cierto es que hizo florecer la actividad legislativa en materia religiosa.
Las escuelas en general tienen tanta fuerza que dan lugar incluso a movimientos ideológicos de matíz político. Recordemos las revoluciones como la francesa y la norteamericana en las que se considera que la razón es infalible, se niega la existencia de cualquier ser trascendente lo que repercutió profundamente en las relaciones de estos Estados con la religión. A partir de la revolución francesa se crea un ambiente hostil hacia la religión, también la revolución norteamericana establece la separación del Estado y las confesiones religiosas pero siempre ha habido una amplia garantía de protección hacia la libertad religiosa.
Posteriormente cuando los distintos países fueron adquiriendo una forma de gobierno democrático y rigiéndose por una constitución política. En las constituciones se establecía el derecho de libertad religiosa tanto en el ámbito individual como colectivo, es decir, del individuo en su vida privada y de las comunidades o grupos religiosos en los que se integra. Y este pasó a ser el segundo aspecto del contenido o materia del derecho eclesiástico del Estado.
Independientemente del derecho que emane de los órganos legislativos con referencia en materia religiosa, lo que constituye se denomina el derecho eclesiástico del Estado. La doctrina científica en un primer momento de la formación de esta ciencia se centra exclusivamente en el estudio de la relación del ordenamiento estatal con los ordenamientos confesionales. Esta relación Interordinamental permitió la coexistencia de distintos ordenamientos con fuentes diversas y la separación o distinción entre el derecho eclesiástico del Estado y el derecho canónico. En Alemania algunas confesiones tienen personalidad internacional y las que carecen de esta han adquirido el status de corporación pública debido a que tienen pactos de derecho público interno con el Estado. La doctrina eclesiástica en su primera etapa se dedicó exclusivamente al estudio de esta cuestión. En Italia, el Estado ha mantenido desde 1929 pactos con la Iglesia católica y posteriormente con otros grupos religiosos. Hasta 1948 la doctrina científica italiana consideraba que el único objeto del derecho eclesiástico italiano consistía en las relaciones principalmente entre la Iglesia Católica y el Estado así como entre sus respectivos ordenamientos. En España, se sigue la misma trayectoria debido a la larga tradición concordatoria existente. Ahora bien, costó más tiempo la distinción entre derecho canónico y derecho eclesiástico del Estado en el ámbito académico debido a la importancia que se le ha atribuido al derecho canónico en la universidad. El derecho canónico no sólo se estudiaba en la facultad de cánones, sino también en la facultad de leyes y también en la facultad de jurisprudencia, sobreviviendo hasta la actual facultad de Derecho. De modo singular se mantuvo como asignatura en la facultad de derecho, incluso en la época de la República. En estas circunstancias se vino estudiando en derecho canónico y en el derecho eclesiástico del Estado como una unidad indiferenciada y con la misma metodología. A partir del Concordato de 1953 la doctrina española comienza a tomar conciencia de que se trata de dos ordenamientos con fuentes diversas y empiezan a investigar acerca de los aspectos netamente institucionales, es decir, la relación entre la Iglesia católica y su relación con el Estado. Esta relación se basaba en un concordato con independencia de la naturaleza confesional del Estado y que ya había sido precedido de muchos otros concordatos. Pues bien, ese derecho concordatorio constituye el único objeto o tema de estudio de la doctrina española hasta el punto de que en esta primera etapa gran parte de la doctrina utilizará la expresión derecho concordatorio en vez de la de derecho eclesiástico del Estado. Esta era la trayectoria de los estudiosos, es decir, de la doctrina, lo cual no significa que el objeto del derecho estatal en materia religiosa no abarcase otros muchos aspectos que afectan a la libertad religiosa.
Apertura al derecho internacional. La doctrina comienza ampliando el objeto de sus investigaciones y de los cambios del sistema político, de sus estados y la aparición de las constituciones como norma marco de todo el ordenamiento jurídico estatal. Cuando Italia se convierte en un país democrático promulga su constitución en el año 1448, en la que, no asume como propia ninguna confesión y en el artículo 7 establece expresamente que el Estado y la Iglesia Católica son dos entes soberanos e independientes, cada uno con su ordenamiento jurídico y que utilizarán como instrumento para relacionarse los acuerdos. Así mismo la Constitución italiana garantiza la libertad religiosa de sus ciudadanos. A partir de este momento la doctrina italiana comienza a ampliar el objeto de sus estudios de derecho eclesiástico del Estado, en vez de centrarse tanto en las instituciones. Comienza a investigar en torno a la libertad de la persona, y en concreto la libertad religiosa. Es decir, se pasa de una perspectiva institucional a una perspectiva centrada en el individuo y su libertad. Se amplía el objeto, en España ocurre lo mismo, pero con mucho retraso, debido a la forma de gobierno y de estado vivida durante 40 años en este país. Hay que esperar a la democracia, que a la promulgación de la Constitución en el año 1978. En el artículo 16 de nuestra Constitución el Estado no asume como propia ninguna confesión pero garantiza la libertad religiosa y considera que los poderes públicos tienen la obligación de cooperar con la Iglesia Católica y el resto de las confesiones. En desarrollo de este precepto constitucional se han firmado cuatro acuerdos con las confesiones de mayor arraigo histórico en España que son objeto de estudio, pero por supuesto también se ha ampliado la temática; de las investigaciones de la doctrina española a todo lo relacionado con la libertad religiosa del hombre. Además de esta perspectiva constitucionalista hay una apertura al derecho constitucional. Se comienzan a ratificar tratados internacionales, en los que se reconoce la libertad religiosa y algunos derechos conexos con ésta como puede ser la no discriminación por razón de religión, o el derecho de los padres a educar a sus hijos conforme a sus convicciones religiosas. Esta entrada en el ámbito internacional no sólo supuso un paso importante desde la perspectiva política, sino también un gran avance en el ámbito jurídico y en la proyección de los estudios de la doctrina científica. En el ámbito jurídico, por dos motivos principalmente, uno de ellos porque se reconoce explícitamente a nivel internacional el derecho a la libertad religiosa, y el otro porque cualquier ciudadano que considere violado su derecho a la libertad religiosa en su propio país, basándose en estas grandes declaraciones internacionales, puede plantear un recurso ante organismos supranacionales como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la corte interamericana y actualmente el Tribunal de Luxemburgo. En el ámbito científico (del derecho eclesiástico del Estado), también se adquiere una gran riqueza en las investigaciones, puesto que, se comienza a estudiar el derecho internacional en materia religiosa y la jurisprudencia internacional en materia religiosa. A su vez esta situación despertó un gran interés por el marco legal y el estado de la libertad religiosa de todos los países firmantes, lo que supuso comenzar el estudio del derecho comparado en materia religiosa. |
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