1. concepto, caracteres y naturaleza jurídica del contrato de donacióN






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TEMA 3: LA DONACIÓN

1. CONCEPTO, CARACTERES Y NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO DE DONACIÓN.
Concepto: Según el art. 618 CC define la donación como, un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra, que la acepta.

Este contrato se caracteriza por la gratuidad, pues el donante no recibe ninguna contraprestación a cambio de su transmisión de bienes
Naturaleza jurídica, la mayor parte de la doctrina entiende que es un contrato, aunque el art. 609 lo considera como un modo específico de adquirir el dominio, separado de la adquisición como consecuencia de ciertos contratos seguidos de la tradición
El perfeccionamiento se realiza con la adquisición de la propiedad de la cosa por el donatario, sin necesidad de la tradición. La obligación de entrega de la cosa objeto del contrato existe en su caso porque el donatario ya es propietario de la misma. La donación de CC es directamente traditoria o traslativa.
Las donaciones que tengan que producir sus efectos entre vivos se regirán por las disposiciones generales de los contratos y obligaciones (art. 621CC)
Las donaciones se regirán por la ley nacional del donante (art. 10.7 CC); y si el donante es español serán de aplicación las normas que correspondan con su vecindad civil ( art 16 .1 CC)


2. ELEMENTOS DE LA DONACIÓN. CAPACIDAD DE LAS PARTES, OBJETO Y FORMA.
Capacidad de las partes, podrán hacer donación todos los que puedan contratar y disponer de sus bienes ( art. 624 CC); el poder de disposición es para los bienes objeto de donación.
Los representantes legales de los menores o incapacitados necesitan autorización legal para realizar donaciones en su nombre.
El menor emancipado necesita el consentimiento de sus padres para donar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor (art. 323 CC)
Podrán aceptar donaciones todos los que no estén especialmente incapacitados por la ley para ello (art. 625 CC). El donatario no necesita capacidad para contratar, es suficiente tener capacidad para comprender el significado de la donación; y si se carece de esta capacidad, son los representantes legales los que podrán aceptar la donación.

Sin embargo, si se trata de donaciones condicionales u onerosas el art. 626 CC si requiere la capacidad para contratar, aunque si el donatario carece de ella, es necesaria la intervención de sus legítimos representantes.
Las donaciones hechas al concebido y no nacido deberán ser aceptadas por sus representantes legítimos si se hubiera verificado ya su nacimiento (art. 627 CC); el concebido ha de nacer y cumplir los requisitos de art. 30 CC para la plena eficacia de la donación.
La doctrina admite las donaciones a personas que si ni siquiera están concebidas, es una donación condicional al efectivo nacimiento.
El art.628 CC sanciona con la nulidad a las donaciones hechas a personas inhábiles (art. 221.1 CC), aunque lo hayan sido simuladamente, bajo apariencia de otro contrato o por persona interpuesta.

Pueden ser objeto de donación las cosas y los derechos, ya sean reales o de crédito.




La donación podrá comprender todos los bienes del donante o parte de ellos, siempre y cuando éste se reserve en plena propiedad o en usufructo lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias (art. 634 CC). Esto es un límite que la ley impone a favor del donante. Aunque en cualquier caso la donación será válida, este límite sólo vale para que realizada la donación, el donante tendrá una acción para la reducción de la donación; esta acción sólo puede ejercitarse en vida del donante y no por sus herederos, los cuáles están protegidos por el art. 636 CC .




Las donaciones no pueden comprender los bienes futuros, que son aquellos de los que el donante no puede disponer en el momento de la donación (art. 635 CC)



Art. 636 CC, ninguno podrá dar o recibir a través de donación más de lo que pueda dar o recibir por testamento, si se excede la donación será inoficiosa, este límite es para beneficiar a los legitimarios. En el caso de que la donación excediera este límite, ésta se podría reducir para cubrir el importe de las legítimas. La donación no será nula, sino reducible.
Forma, la donación de bienes inmuebles puede hacerse verbalmente o por escrito. La forma verbal requiere la entrega simultánea de la cosa; si no deberá hacerse por escrito, constando igualmente la aceptación (art 632 CC)
La donación de bienes inmuebles ha de hacerse en escritura pública, expresándose los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario; la aceptación podrá hacerse en la misma escritura pública o en otra distinta, pero tiene que hacerse en vida del donante (art. 633 CC)
La escritura tiene que ser de donación, si la escritura, queriendo una donación , es de venta (venta simulada) la donación es nula por incumplimiento de requisitos formales. La venta también sería nula.

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