Capítulo IV. La personalidad jurídica antecedentes, concepto y definición de la personalidad jurídica






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CAPÍTULO IV. LA PERSONALIDAD JURÍDICA




1. Antecedentes, concepto y definición de la personalidad jurídica



El concepto de Estado moderno y su administración descentralizada se sustenta en la figura de la personalidad jurídica. En efecto, la personalidad jurídica implica necesariamente una organización autónoma y patrimonio propio, elementos principales de la unidad descentralizada o entidad.

“Personalidad jurídica”, según Bielsa, es la cualidad y la calidad de persona jurídica*. Por otra parte, “[l]a personería es un concepto de orden práctico y respecto de las personas jurídicas es la capacidad de que está investido un individuo para actuar legalmente por ellas”*. Así, no debe incurrirse en el error común de confundir los términos de “personalidad jurídica” y de “personería”, puesto que significan cosas diferentes*..

Se atribuye al derecho romano la elaboración doctrinal del concepto de personalidad jurídica, si bien no se le dio ese nombre. En efecto D'Ors manifiesta:
Se puede decir que las corporaciones (corpora) constituyen "personas jurídicas". Para la mentalidad romana, solo existe personalidad jurídica en aquellas entidades activas en relaciones jurídicas, cuya permanencia no depende de la subsistencia de los actuales socios. Esto se da ante todo en el Populus Romanus, que sobrevive a pesar de la caducidad de los ciudadanos de cada movimiento histórico; su personalidad se materializa en la permanencia de una caja común y, en general, de un patrimonio público (res pública).

...las otras ciudades (civitates), que tenían una organización similar a la de la ciudad de Roma ... también cuentan con un patrimonio, consistente preferentemente en tierras y esclavos, aparte su propia caja y, pueden actuar en la vida patrimonial a través de sus magistrados o actores; para hacer arriendos sobre fincas, obras y concesiones de servicios públicos, tomar cantidades en préstamo, aceptar legados y fideicomisos (inclusive herencias en la época post-clásica), etc*.
Al decir del autor citado, la doctrina de la "ficción" de la persona jurídica de la que hablan los juristas medievales (persona ficta et represæntata), tiene su origen en el Digesto, donde con frecuencia a la herencia yacente se la llama personæ vice fungi.

Bien se conoce que en latín "persona" se deriva de "máscara"; esto nos trae la idea de una fachada, diferente del ser físico mismo. Y en efecto, jurídicamente expresa no forzosamente una realidad biológica, sino un centro de convergencia de obligaciones y derechos.

Fueyo distingue tres acepciones de persona: a) biológica: el hombre; b) filosófica, esto es, la persona como ser racional capaz de proponerse fines y realizarlos; y c) jurídica, vale decir, ente que es capaz de derechos y obligaciones*. Kelsen afirma que "la 'persona física' no es un hombre, sino la unidad personificada de normas jurídicas que obligan y de normas jurídicas que otorgan derechos a un solo y mismo individuo. No es una realidad natural, sino una construcción jurídica creada por la ciencia del derecho, un concepto auxiliar en la descripción y formulación de los datos del derecho. En este sentido, la 'persona física' es una 'persona jurídica"*.

Para Carnelutti, la persona jurídica es el punto de encuentro del elemento económico con el elemento jurídico de la situación, cuyo estudio nos revela que en tal punto a menudo se encuentra no un hombre sólo, sino más de uno. Siendo la función de la persona la conjunción del hombre con los otros hombres no hay razón alguna por la cual la personalidad deba estar limitada al hombre individual*.

Para Kelsen, el sustrato de la llamada persona jurídica es, en cuanto objeto del conocimiento jurídico, una proposición jurídica, un complejo de normas de derecho, por medio de las cuales se regula la conducta recíproca de una pluralidad de hombres que persiguen un fin común. "Se define generalmente la corporación como una colectividad de individuos a la cual el orden jurídico impone obligaciones y confiere derechos subjetivos que no pueden considerarse ni sus obligaciones ni sus derechos en tanto que miembros pertenecientes a la corporación y constituyéndola.*.

Ferrara, el clásico tratadista de las personas jurídicas, las definió como "asociaciones o instituciones para la consecución de un fin y reconocidas por la ordenación jurídica como sujetos de derecho"*.

La más sencilla y apropiada de las definiciones de persona jurídica es la de Waline, que la considera "un centro de intereses protegido jurídicamente"*.

El artículo 40 del Código Civil ecuatoriano declara que "Las personas son naturales o jurídicas". Define: "Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sean su edad, sexo o condición" (Artículo 41 del mismo Código). Y, en fin, en el Título XXIX "De las Personas Jurídicas", el artículo 583 dice: "Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente".

Esta definición se encuentra en el Código Civil ecuatoriano desde su primera edición, y es exactamente la misma del "Proyecto de Código Civil" de Andrés Bello, artículo 643.

La calificación de "ficticia" de la persona jurídica ha sido criticada suficientemente. Hay que recordar que el proyecto de Código Civil fue elaborado por Bello en las primeras décadas del siglo pasado, en que predominaba el criterio de los tratadistas franceses: la teoría de la ficción. Se ha visto que los estudiosos de la Edad Media trabajaron con el concepto de la "persona ficticia", aunque limitado exclusivamente al derecho privado*. Mas, la diferencia es que en la primera época liberal (fines del siglo XVIII y comienzos del XIX) la teoría de la ficción "sirvió abusivamente para concebir los cuerpos sociales como creación del Estado, que es posterior a ellos"*, y para limitar la actividad de las asociaciones, especialmente las de carácter religioso.

Ahora bien, el Código Civil francés llamado de Napoleón nunca se refiere a la persona jurídica con tales palabras. Solamente cuando trató de las cosas, dijo que los bienes podían pertenecer a otros además de particulares. A la cabeza de las personas llamadas civiles, el Código Napoleón nombra siempre al Estado. Después del Estado viene la provincia. A continuación, según Laurent, vienen:
...las comunidades, dice Savigny, tienen una existencia natural; ellas son en la mayor parte, anteriores al Estado, del cual ellas forman el elemento constitutivo. Sin duda que la existencia de las comunas es necesario, y en este sentido se las puede llamar naturales*.
El Código Napoleón no usó la palabra persona jurídica o persona civil, como las llama Laurent, y cuando se refirió al Estado y otros entes dijo sencillamente, en el artículo 2227, que estaban "sometidos a las mismas prescripciones que los particulares y pueden así mismo oponerlas.

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