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![]() Informe sobre la desaparición forzada en México 2011 Presentado por las organizaciones integrantes de la Campaña Nacional contra la Desaparición Forzada ante el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de la Organización de las Naciones Unidas Elaborado por: Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, A.C. (CMDPDH) Comité Cerezo México Comité de Familiares de Detenidos-Desaparecidos “Hasta Encontrarlos” Comité Monseñor Romero Federación Latinoamericana de Asociaciones de Familiares de Detenidos-Desaparecidos (FEDEFAM) Nacidos en la Tempestad A.C. Organizaciones adherentes al informe: Acción Urgente para Defensores de los Derechos Humanos AC Brigada Callejera De Apoyo a La Mujer "Elisa Martínez" Central de Organizaciones Campesinas y Populares COCYP Chiapas-México Cochitlehua Centro Mexicano de Intercambios A.C. Comité de campesinos Pobres (CCP) Frente Democrático Oriental de México Emiliano Zapata (FEDOMEZ) Frente Magisterial Independiente Nacional (FMIN) Frente Nacional de Lucha por el Socialismo (FNLS) Frente Popular " Ricardo Flores Magón" de Ixtapa, Chiapas La Organización de Pueblos Indígenas Zapotecos A.C Movimiento Democrático de la Huasteca Veracruzana A.C Movimiento Estudiantil Revolucionario Internacionalista Red de Defensa de los Derechos Humanos (REDDH) Red Magisterial Popular del Bloque Democrático de la Sección 7 de Chiapas-México Unión de Mujeres de las Huastecas "Humberta Hernández Tovar" ¡¡¡Si no están ellas...... No estamos todas!!! Comisión Ética Contra la Tortura - Chile. Comité argentino contra las desapariciones forzadas en México, Buenos Aires, Argentina. Ciudad de México, a 21 de marzo de 2011 Sras. y Sres. Integrantes Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas e Involuntarias Organización de las Naciones Unidas Presentes. Por medio de la presente, las organizaciones firmantes les enviamos un cordial saludo y ponemos a su consideración un breve informe sobre algunos de los problemas más acuciantes relacionados con la desaparición forzada de personas en México, particularmente por lo que respecta a los temas materia de su mandato. En el informe encontrarán una referencia sucinta sobre estos asuntos, cuyas fuentes directas constan en documentos públicos internacionales y nacionales, y son constatados en nuestra experiencia cotidiana en la defensa de los derechos humanos. El informe se divide en cuatro temas, sobre los cuales incluimos a continuación una breve valoración de los firmantes: 1. El marco normativo mexicano en materia de desaparición forzada de personas: La urgencia de que se armonice el marco normativo federal y local conforme a los estándares internacionales, incluyendo la tipificación y sanción del delito en las 24 entidades federativas que aún no lo contemplan, así como la modificación del juicio de amparo para que las personas cuenten con un mecanismo de protección efectivo contra las desapariciones forzadas. 2. El contexto histórico de la desaparición forzada en México: La necesidad de que el Estado mexicano haga un reconocimiento pleno de los crímenes del pasado – cuyos efectos son presentes –, se emprendan investigaciones efectivas que trasciendan de lo meramente formal con vistas a encontrar a las y los desaparecidos, se sancione a los responsables, se garantice el derecho a la verdad y se repare integralmente el daño a las víctimas. 3. El contexto actual de la desaparición forzada en México: Que se investiguen a fondo los casos de desaparición forzada denunciados en años recientes, se sancione a los responsables y se encuentre a las y los desaparecidos. 4. El caso paradigmático del señor Rosendo Radilla y el estado de cumplimiento de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de este: Que se cumplimenten de manera puntual, integral y sin demora todos y cada uno de los puntos resolutivos de la Sentencia en que se condena al Estado mexicano por violaciones probadas de los derechos humanos, sin que ninguno de los Poderes de la Unión ni de las entidades federativas se sustraiga del acatamiento de sus respectivas obligaciones internacionales. Tenemos la confianza de que el diálogo que inicia con este mensaje y el informe adjunto será benéfico para la defensa activa de los derechos humanos en México. Esperamos de igual manera que retomen nuestros planteamientos como testimonio de un sector de la sociedad mexicana sensible al desenvolvimiento de las agendas de las autoridades con quienes se reunirán en su visita. Le reiteramos nuestra disposición de seguir acompañándolos en las tareas que compartimos, y nuestros deseos de que su viaje en México les resulte provechoso. Atentamente Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, A.C. (CMDPDH) Comité Cerezo México Comité Monseñor Romero Comité de Familiares de Detenidos-Desaparecidos “Hasta Encontrarlos” Federación Latinoamericana de Asociaciones de Familiares de Detenidos-Desaparecidos (FEDEFAM) Nacidos en la Tempestad A.C Organizaciones adherentes al informe: Acción Urgente para Defensores de los Derechos Humanos AC Brigada Callejera De Apoyo a La Mujer "Elisa Martínez" Central de Organizaciones Campesinas y Populares COCYP Chiapas-México Cochitlehua Centro Mexicano de Intercambios A.C. Comité de campesinos Pobres (CCP) Frente Democrático Oriental de México Emiliano Zapata (FEDOMEZ) Frente Magisterial Independiente Nacional (FMIN) Frente Nacional de Lucha por el Socialismo (FNLS) Frente Popular " Ricardo Flores Magon" de Ixtapa, Chiapas La Organización de Pueblos Indígenas Zapotecos A.C Movimiento Democrático de la Huasteca Veracruzana A.C Movimiento Estudiantil Revolucionario Internacionalista Red de Defensa de los Derechos Humanos (REDDH) Red Magisterial Popular del Bloque Democrático de la Sección 7 de Chiapas-México Unión de Mujeres de las Huastecas "Humberta Hernández Tovar" ¡¡¡Si no están ellas...... No estamos todas!!! Comisión Ética Contra la Tortura - Chile. Comité argentino contra las desapariciones forzadas en México, Buenos Aires, Argentina. 1. El marco normativo mexicano en materia de desaparición forzada de personas 1. La obligación del Estado mexicano de armonizar la legislación interna para ofrecer la mayor protección a las personas contra la desaparición forzada y garantizar la investigación y sanción del delito, ha sido históricamente desestimada. El panorama que ofrece el marco normativo mexicano en la materia redunda en la perpetuación de la condiciones de impunidad que posibilitan la comisión de este delito, como se desprende de las siguientes consideraciones que hemos dividido en tres apartados: 1.1 El marco normativo sustantivo, 1.2 La inexistencia de recursos judiciales efectivos contra la desaparición forzada y 1.3 El alcance de la aplicación extensiva de la jurisdicción militar en casos en los que el delito es cometido por militares en contra de civiles. 1.1 Las normas jurídicas sustantivas sobre desaparición forzada de personas en México 2. Status de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (CIPPDF). El artículo 133 de la Constitución Mexicana estipula que los tratados internacionales forman parte de nuestro ordenamiento jurídico positivo. La CIPPDF está plenamente incorporada a nuestro derecho en virtud de que la adhesión de nuestro país a dicho instrumento se apegó al procedimiento previsto por la Constitución, siéndole aplicable el criterio jurisprudencial que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) emitió en 2007 sobre la jerarquía de las normas contenidas en tratados internacionales.[1] Por virtud de dicha tesis, los tratados internacionales tienen un rango supralegal y carecen de autoaplicabilidad, es decir, que de la disposición del tratado no se deriva directamente un derecho o una pretensión a favor de un individuo que comparece ante un juez solicitando su aplicación. De ahí que sea preciso que existan procedimientos e instancias internas que deben hacerse valer para que la norma internacional sea efectiva. Sin embargo, la inadecuación de la legislación interna con respecto a la norma internacional deja a las personas en una situación de indefensión frente a las desapariciones forzadas. 3. Cabe señalar que recientemente el Estado mexicano ratificó la CIPPDF, pero no ha reconocido la competencia del Comité contra la Desaparición Forzada para recibir y considerar comunicaciones individuales, con lo cual se priva a las víctimas y a sus familiares del acceso a un importante mecanismo de protección, lo cual se ve reforzado por las numerosas deficiencias del marco normativo mexicano en la materia; esto redunda en la inexistencia en México de recursos legales efectivos para proteger a las personas contra las desapariciones forzadas. 4. El tipo penal federal de desaparición forzada de personas. El delito fue tipificado a nivel federal mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de 1º de junio de 2001. La definición de desaparición forzada de personas consta en el artículo 215-A de esa legislación.[2] Sin embargo, el tipo penal resulta inadecuado por lo que hace a la definición del sujeto activo, ya que, por una parte, restringe la autoría del delito a “servidores públicos”, desatendiendo a aquellas terceras personas que con el apoyo, autorización o aquiescencia de agentes del Estado cometen el delito; y por la otra, reduce el “agente del Estado” que aparece en el estándar internacional mediante la denominación “servidor público”, que se circunscribe a los empleados del Poder Ejecutivo, lo cual “presenta un obstáculo para asegurar la sanción de ‘todos los autores, cómplices y encubridores’ provenientes de ‘cualesquiera de los poderes u órganos del Estado’” (cfr. Sentencia Corte IDH Rosendo Radilla, párr. 321). 5. Estas consideraciones llevaron a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) a condenar al Estado mexicano en el caso Rosendo Radilla Pacheco (23 de noviembre de 2009) a reformar el artículo 215-A del Código Penal Federal, dada la inadecuación del tipo penal a los estándares internacionales, particularmente a los interamericanos. Sin embargo, y aunque se abundará sobre el particular más adelante, la medida sigue siendo incumplida. 6. La tipificación del delito en las legislaciones locales. Pese a lo anterior, en el derecho interno la desaparición forzada se contempla con lagunas y deficiencias en la definición y en la determinación de los sujetos activos en ocho disposiciones locales: Aguascalientes, Chiapas, Chihuahua, Durango, Distrito Federal, Guerrero, Oaxaca y Zacatecas. De las anteriores, Guerrero y Zacatecas no han incorporado el delito en sus legislaciones penales, sino que cuentan con leyes especiales para el tema. En todas estas disposiciones hayamos deficiencias en la definición del delito, así como una tendencia a restringir el sujeto activo a “servidor público”. 7. Proyectos de legislación pendientes. Desde el año 2000 se han sometido a la discusión parlamentaria cinco propuestas legislativas para crear una ley federal contra la desaparición forzada de personas, pero hasta el momento no existe un dictamen al respecto.[3] 1.2 Inexistencia de recursos judiciales efectivos para proteger a las personas de las desapariciones forzadas. 8. El artículo 12 de la CIPPDF establece que toda persona tiene del derecho a denunciar los hechos ante las autoridades competentes y éstas tienen la obligación de realizar la investigación de manera exhaustiva e imparcial. El recurso que tutela la libertad e integridad personal en México es una modalidad del amparo que tiene como fin resolver toda controversia que se suscite por leyes o actos de la autoridad que violen garantías individuales, al no existir un procedimiento específico como el habeas corpus. El recurso judicial en mención está regulado por la Ley de Amparo; sin embargo, este que podría ser el medio jurisdiccional más efectivo al alcance de las personas en casos de desaparición forzada resulta inefectiva habida cuenta de los requisitos de interposición y de ratificación que exige la demanda de amparo tal como se encuentra legislado actualmente. 9. Requisitos de interposición de demanda de amparo. En la interposición de demandas de amparo pesan dos requisitos que vuelven inefectivo este recurso judicial en casos de desaparición forzada. Estos requisitos se desprenden del artículo 117 de la Ley de Amparo,[4]conforme a la cual en la demanda deben precisarse: 1) el lugar en el que se encuentre el agraviado, y 2) la autoridad o agente que ejecute o trate de ejecutar el acto. Estos requisitos rematan la ineficacia del recurso dadas las exigencias procesales de exhibición personal o de identificación del paradero del agraviado y de la autoridad responsable del acto. 10. Requisitos de ratificación del amparo. Los requisitos de ratificación de la demanda previstos en el artículo 17 de la Ley de Amparo,[5]conforme a los cuales este acto jurídico en el procedimiento, indispensable para que la acción jurisdiccional tenga efecto, implica la presencia física del quejoso, que no puede ser otro que la persona que ha sufrido la violación de garantías. Evidentemente este requisito no podrá ser cubierto en casos de desaparición, pues se desconoce el paradero de la víctima. 1.3 La aplicación extensiva de la jurisdicción militar a casos de desaparición forzada de personas. 11. Marco normativo de la justicia militar mexicana. Como lo establecen los instrumentos jurídicos y la jurisprudencia internacional, la jurisdicción militar debe ser restrictiva, excepcional y de competencia funcional. En México, en cambio, es amplia, recurrente y de competencia personal, pese a que la Constitución dispone lo contrario en su artículo 13. El Estado mexicano sigue permitiendo que el Ejército juzgue a sus elementos ante sus propios tribunales especiales, aplicando su normatividad de excepción en calidad de regla y vulnerando las garantías procesales de las víctimas civiles. Esto se debe a una lectura sesgada de la definición de “actos del servicio” como condición para considerar un hecho ilícito como delito contra la disciplina militar (artículo 57, fracción II, inciso a) del Código de Justicia Militar). Pese a que la Corte IDH condenó al Estado mexicano a reformar el Código de Justicia Militar para que se excluya de la jurisdicción militar los casos en los que están involucrados civiles,[6] el Estado mexicano ha incumplido con estas obligaciones (más información en el párrafo 40 de este Informe). 12. Por lo anterior, las organizaciones firmantes hemos exhortado al Estado mexicano en múltiples ocasiones, entre otros puntos, a: 1) Emprender – con plena participación de la sociedad civil – la adecuación del marco jurídico interno, incluyendo la promulgación de una Ley General contra la Desaparición Forzada de Personas, a fin de que se garanticen la prevención, sanción y erradicación de la práctica de la desaparición forzada de personas, contemplando asimismo medidas concretas y eficaces de protección, derecho a la verdad, justicia y reparación integral del daño a las víctimas de este delito, incluyendo a las víctimas indirectas; 2) Reformar el artículo 215 del Código Penal Federal para armonizar el tipo penal federal de desaparición forzada de personas a los más altos estándares internacionales en la materia; 3) Reformar los artículos 17 y 117 de la Ley de Amparo para que el Estado garantice a toda persona la disponibilidad de un recurso judicial efectivo de protección y acceso a la justicia en casos de desaparición forzada; 4) Reformar el artículo 57 del Código de Justicia Militar para armonizarlo con lo dispuesto por el artículo 13 constitucional y los estándares internacionales en la materia, lo cual deberá incluir la prohibición expresa de la extensión de la jurisdicción militar respecto de todos aquellos delitos que constituyan una violación a los derechos humanos reconocidos internacionalmente, así como la exclusión de la jurisdicción militar en todo caso en el que se hallen involucrados civiles, independientemente de que tengan carácter de sujetos pasivos o activos. 2. El contexto histórico de la desaparición forzada en México 13. El contexto de las desapariciones forzadas masivas durante la llamada “guerra sucia”. Durante la segunda mitad del siglo XX, México fue escenario de diversas olas de protesta social así como del despliegue de políticas de Estado de alto impacto coercitivo. Durante los sexenios de Gustavo Díaz Ordaz (1964-1970), Luis Echeverría Álvarez (1970-1976) y José López Portillo (1976-1982) se desplegó una intensa actividad contrainsurgente en varios estados de la República, tales como Sonora, Chihuahua, Sinaloa, Nuevo León, Jalisco, Guerrero, Oaxaca, Chiapas, el Estado de México y el Distrito Federal.[7] 14. La tortura, la ejecución extrajudicial, la desaparición forzada y los juicios irregulares representaron, en conjunto, una política formal del estado contra la oposición armada pero que en la práctica se extendió al movimiento social, líderes de izquierda y sus familiares, así como personas totalmente ajenas a la protesta social o la lucha armada. Los métodos empleados para la tortura y asesinato de muchas de las víctimas de esta política brutal evidencian la saña e inhumanidad con que se ejecutó. Fueron frecuentes, por ejemplo, las prácticas de enterramiento masivo de cadáveres en fosas clandestinas, o las de arrojar personas vivas en medio del mar desde aviones del Ejército.[8] Las víctimas no sólo fueron militantes de organizaciones insurgentes, sino también sus redes sociales y, en el caso de la guerrilla rural, comunidades enteras. 15. A la fecha, ha faltado resonancia internacional y voluntad política del gobierno mexicano para promover las agendas de verdad y justicia para las víctimas de la guerra sucia. 16. La actuación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH). En 1977 se creó la primera agrupación nacional dedicada a la lucha contra la desaparición forzada: el Comité Nacional Pro Defensa de presos, perseguidos, desaparecidos y exiliados por motivos políticos, el cual con el paso de los años se dividió en diversos comités regionales, perdiendo su carácter nacional.[9]Este Comité registró aproximadamente 532 desapariciones forzadas ocurridas entre 1969 y 1988, sin embargo, careció de las herramientas adecuadas para documentar los casos. 17. Debido a la presión de los familiares de los desaparecidos, en 1990 el gobierno federal creó la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), un órgano de carácter autónomo al cual se turnaron las 532 denuncias por desapariciones forzadas. Esto dio lugar a la creación del Programa Especial sobre Presuntos Desaparecidos, el cual fue suspendido en 1992 sin haber obtenido avance alguno en la investigación y documentación de los casos. 18. A partir del año 2000, con el triunfo del Partido Acción Nacional (PAN) en las elecciones presidenciales, se abrió la posibilidad de investigar los crímenes de Estado del pasado reciente. El primer intento serio por abordar el problema dio como resultado el “Informe Especial sobre las quejas en materia de desapariciones forzadas ocurridas en la década de los 70 y principios de los 80” y el “Informe de la investigación sobre presuntos desaparecidos en el estado de Guerrero durante 1971 a 1974”, elaborados y presentados por la CNDH en el 2001. En el primer informe, que es de carácter general, se acreditaron únicamente 275 desapariciones forzadas, se estimó que había indicios en 97 casos y se dieron por no acreditados 160.[10] 19. Creación de la FEMOSPP. Debido a la presión de un sector de la opinión pública y de las organizaciones de derechos humanos, el presidente Vicente Fox reconoció oficialmente el informe y se comprometió a esclarecer y castigar estos crímenes. De esta manera, al finalizar el 2001 se creó la Fiscalía Especial para la investigación de hechos probablemente constitutivos de delitos cometidos por servidores públicos en contra de personas vinculadas con Movimientos Sociales y Políticos del Pasado (FEMOSPP), dependiente de la Procuraduría General de la República (PGR).[11] 20. El único resultado tangible de la FEMOSPP fue el Informe Histórico a la Sociedad Mexicana (IHSM), el cual planteó, entre otras cosas que las cifras de víctimas de desaparición forzada ascendían a 788 (643 casos acreditados y 145 presuntos).[12]Sin embargo, los autores lamentaron haberse encontrado con restricciones de información para el esclarecimiento del contexto y el destino de los detenidos-desaparecidos, aduciendo la opacidad y la falta de colaboración de instituciones como la Secretaría de la Defensa Nacional, la Secretaría de Gobernación y la propia PGR. El IHSM no contribuyó de la manera esperada al propósito de que la FEMOSPP satisficiera las legítimas demandas de verdad, justicia y reparación de las víctimas y la sociedad ni impactó en el combate de la impunidad alrededor de estos hechos. 21. Tras cuatro años y medio de trabajo, la FEMOSPP fue cerrada en 2006 sin haber resuelto favorablemente uno sólo de los casos que fueron denunciados en su oficina.[13] 22. Hasta la desaparición de la FEMOSPP se encontraban en proceso de integración 556 averiguaciones previas.[14] Al menos 532 expedientes correspondían al área de la Dirección General de Investigación Ministerial “A”, abocada a trabajar con la recomendación 26/2001 de la CNDH en torno a los desaparecidos.[15] Únicamente en ocho expedientes (correspondientes a catorce casos) se ejerció acción penal ante la autoridad judicial federal por privación ilegal de la libertad; no obstante, los acusados fueron dejados en libertad en condiciones poco claras.[16] Las averiguaciones no fueron concluidas y a partir de 2007 fueron trasladadas a la oficina de la Coordinación General de Investigación (CGI) de la PGR, que no contaba con la especialidad para atender este tipo de casos. 23. De acuerdo con el oficio SJAI/DGAJ/0204/08 girado por la Subprocuraduría Jurídica y de Asuntos Internacionales de la PGR, hasta septiembre de 2008 existían 547 averiguaciones previas abiertas en la CGI relacionadas con los movimientos sociales y políticos del pasado.[17] Ningún expediente ha sido consignado desde 2005. 24. En el sexenio de Felipe Calderón Hinojosa no ha habido señal alguna de voluntad política para abordar el tema de las desapariciones forzadas que se produjeron en décadas pasadas. Más aún, pese a la presión que aún mantienen los comités de familiares de desaparecidos, el gobierno ha llegado a alegar la presunta pérdida de interés de los familiares como un motivo para no avanzar en la materia, pese a que se trata de delitos que se persiguen de oficio y que, por ser de lesa humanidad, son imprescriptibles. |