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En caso de conductas ilícitas imputables a miembros activos o adherentes, la Comisión de Orden iniciará, de oficio o a petición de parte, el procedimiento respectivo. En el marco de la substanciación de dicho procedimiento disciplinario, el Comité Ejecutivo Nacional, a propuesta de la Comisión de Orden, podrá acordar, como medida cautelar, la suspensión temporal de los derechos del miembro activo o adherente. En ningún caso, la medida cautelar podrá exceder del plazo de un año. ARTÍCULO 15. Ningún miembro activo podrá ser suspendido, inhabilitado, ni expulsado del Partido sin que el órgano competente le dé a conocer por escrito y por medio fehaciente los cargos que haya en su contra, le haga saber su derecho a nombrar defensor entre los miembros activos del Partido, oiga su defensa, cite a las partes interesadas, considere los alegatos y pruebas que presenten y recabe todos los informes y pruebas que estime necesarios ARTÍCULO 16. Las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales y la Comisión de Orden del Consejo Nacional deberán emitir su resolución en un plazo de cuarenta días hábiles a partir de que se reciba la solicitud de sanción o el recurso correspondiente. Las resoluciones de la Comisión de Orden del Consejo Nacional son definitivas. CAPITULO TERCERO DE LAS ASAMBLEAS ARTÍCULO 17. La autoridad suprema de Acción Nacional reside en la Asamblea Nacional. ARTÍCULO 18. La Asamblea Nacional Ordinaria se reunirá por lo menos cada tres años en el lugar que determine la convocatoria, que deberá ser expedida con una anticipación mínima de cuarenta y cinco días naturales a la fecha señalada para la reunión y contendrá el respectivo orden del día. La convocatoria será comunicada a todos los miembros activos del Partido por estrados en los Comités Directivos Estatales y Municipales y deberá ser publicada en los órganos de difusión de Acción Nacional. La Asamblea Nacional será convocada por el Comité Ejecutivo Nacional o, si éste no lo hace en tiempo, por el Consejo Nacional o por su Comisión Permanente, a iniciativa propia o a petición de la tercera parte de los miembros del Consejo Nacional, de diez Comités Estatales en funciones o del quince por ciento de los miembros activos del Partido inscritos en el padrón nacional. ARTÍCULO 19. La Asamblea Nacional Extraordinaria se celebrará cada vez que sea convocada por el Comité Ejecutivo Nacional o por el Consejo Nacional. La convocatoria deberá ser expedida con cuarenta y cinco días naturales de anticipación, por lo menos, a la fecha fijada para la reunión, con excepción de la que se convoque para que la Asamblea conozca de cualquier otro asunto trascendental para la vida de Acción Nacional distinto de los reservados a la Asamblea Nacional Ordinaria, a la Convención, al Consejo o al Comité Ejecutivo Nacionales, en cuyo caso la convocatoria se expedirá con un mínimo de veinticinco días naturales de anticipación. La convocatoria deberá contener el orden del día y será comunicada en la forma que establece el artículo que precede. ARTÍCULO 20. Son competencia de la Asamblea Nacional Ordinaria:
ARTÍCULO 21. Corresponde decidir a la Asamblea Nacional Extraordinaria:
ARTÍCULO 22. La Asamblea Nacional estará integrada por las delegaciones acreditadas por los Comités Directivos Estatales y por el Comité Ejecutivo Nacional o la delegación que éste designe. Los miembros de las delegaciones tendrán el carácter de delegados numerarios con derecho a voz y voto. ARTÍCULO 23. Serán delegados numerarios:
ARTÍCULO 24. Los Comités Directivos Estatales acreditarán oportunamente ante el Comité Ejecutivo Nacional a los delegados numerarios designados conforme al artículo anterior. Los Presidentes de los mismos Comités serán los coordinadores de las delegaciones respectivas; en su ausencia lo serán los correspondientes secretarios generales y, a falta de ambos, los que por mayoría de votos designen los delegados numerarios de la delegación de que se trate ARTÍCULO 25. El Presidente de Acción Nacional lo será de la Asamblea Nacional. En su ausencia, fungirá como Presidente el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional y, a falta de éste, la persona que designe la propia Asamblea. Será secretario de la Asamblea quien lo sea del Comité Ejecutivo Nacional y, a falta de éste, la persona que designe la misma Asamblea. ARTÍCULO 26. Las sesiones de la Asamblea Nacional serán públicas por regla general; pero podrán ser privadas aquellas que la propia Asamblea acuerde a propuesta de la Presidencia. ARTÍCULO 27. La Asamblea Nacional se celebrará en los días y el lugar que la convocatoria hubiere fijado; pero la propia Asamblea tendrá facultad de prorrogar su período de sesiones y cambiar la fecha y el lugar de su celebración. ARTÍCULO 28. Para que se instale y funcione válidamente, la Asamblea requerirá la presencia del Comité Ejecutivo Nacional, o la delegación que este designe, y de por lo menos diecisiete delegaciones estatales, si se trata de Asamblea Ordinaria, o de por lo menos veintidós delegaciones, si se trata de Asamblea Extraordinaria. Se tendrán por presentes las delegaciones cuando se registren la mayoría de sus miembros acreditados y sus respectivos coordinadores o quienes los sustituyan. Las delegaciones presentes tendrán derecho de voto cuando lo ejerzan, por lo menos, la mayoría de sus miembros registrados. ARTÍCULO 29. Cada delegación estatal se integrará con el número de delegados en la proporción que establezca el Reglamento en función del total de miembros activos por entidad, y tendrá el número de votos que corresponda de la aplicación de la siguiente fórmula:
En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. ARTÍCULO 30. Para determinar el sentido de los votos de cada delegación y del Comité Ejecutivo Nacional se considerará el voto de sus integrantes. Si ese voto es unánime o corresponde a una mayoría superior al noventa por ciento de los delegados presentes, la totalidad de los votos se computará en ese sentido. Si los delegados que disienten de la mayoría representan el diez por ciento o más de los miembros presentes, por cada diez por ciento se computará la décima parte del total de los votos, en el sentido que acuerde esa minoría; los votos restantes se computarán en el sentido de los votos de la mayoría. ARTÍCULO 31. Los votos de las delegaciones se expresarán por lo general de manera económica o por cédula si así lo solicita la tercera parte de aquellas, lo determina el Presidente de la Asamblea o lo establece el Reglamento respectivo. El secretario de la Asamblea Nacional dará a conocer el resultado de la votación. ARTÍCULO 32. La Asamblea tomará sus resoluciones por mayoría absoluta de los votos computables en el momento de la votación, salvo en los casos en que estos Estatutos determinen expresamente lo contrario. Cuando se pongan a votación más de dos propuestas, si ninguna de ellas alcanza la mayoría que previene el párrafo anterior, se eliminará la que menos votos haya recibido y las restantes se someterán de nuevo a votación, y así sucesivamente, hasta obtener la aprobación mayoritaria requerida. ARTÍCULO 33. Las decisiones de la Asamblea Nacional serán definitivas y obligatorias para todos los miembros de Acción Nacional, incluyendo a los ausentes y a los disidentes. ARTÍCULO 34. En las entidades federativas se celebrarán Asambleas Estatales y Municipales para tratar los asuntos que los Estatutos les asignen. Las Asambleas Estatales se reunirán a convocatoria del respectivo Comité Directivo Estatal y supletoriamente podrán ser convocadas por el Comité Ejecutivo Nacional, por propia iniciativa o a solicitud del Consejo Estatal, o de cuando menos una tercera parte de los Comités Municipales constituidos en la entidad o de la tercera parte, cuando menos, de los miembros activos del Partido en la entidad, con base en las cifras del padrón de miembros activos. Las Asambleas Municipales se reunirán a convocatoria del respectivo Comité Directivo Municipal. Supletoriamente, podrán ser convocadas por el Comité Ejecutivo Nacional o por el correspondiente Comité Directivo Estatal, por propia iniciativa o a solicitud de cuando menos la tercera parte de los miembros activos del Partido en el municipio de que se trate, con base en las cifras del padrón de miembros activos. La convocatoria requerirá de la autorización previa del órgano directivo superior. El Comité que haya convocado comunicará por escrito las resoluciones de la Asamblea al órgano directivo superior en un plazo no mayor de quince días; si dicho órgano no las objeta en un término de treinta días a partir de la fecha de recepción del aviso, las resoluciones se tendrán por ratificadas. Las convocatorias a las asambleas estatales serán comunicadas a los miembros del partido por estrados en los respectivos comités, así como en tres principales medios impresos de comunicación en el ámbito geográfico de que se trate. Las convocatorias a las asambleas municipales serán comunicadas a través de los estrados de los respectivos comités, así como por cualquier otro medio que asegure la eficacia de la comunicación según las condiciones prevalecientes del lugar. ARTÍCULO 35. Las Asambleas a que se refiere el artículo anterior se reunirán y funcionarán de modo análogo al establecido para la Asamblea Nacional del Partido y serán presididas por el Presidente del Comité respectivo o, en su caso, por quien designe el Comité Ejecutivo Nacional o el Comité Directivo Estatal que corresponda. Para el funcionamiento de estas Asambleas, los Comités Estatales y Municipales, con la aprobación del Comité Ejecutivo Nacional, podrán establecer dentro de sus respectivas competencias normas complementarias ajustadas al espíritu de estos Estatutos y a los reglamentos. El Comité Ejecutivo Nacional tendrá la facultad de vetar dentro de los treinta días siguientes, las decisiones que tomen las Asambleas a que este artículo se refiere, con sujeción a lo dispuesto en la fracción XV del artículo 64 de estos Estatutos, y cuidará de que tales Asambleas se reúnan con la oportunidad debida. CAPITULO CUARTO DE LAS CONVENCIONES, COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES Y ELECCIÓN DE CANDIDATOS ARTÍCULO 36. La Convención Nacional es el órgano competente para revisar y aprobar el programa de acción política y conocer los asuntos de la política general del Partido que le sometan el Comité Ejecutivo Nacional o el Consejo Nacional y que no sean competencia de la Asamblea. Ésta se reunirá en el lugar y fecha que determine la convocatoria. En lo que se refiere a la convocatoria, integración, funcionamiento y decisiones de las Convenciones, serán aplicables en lo conducente los artículos 18 y del 22 al 33 de estos Estatutos. ARTÍCULO 36 BIS. Apartado A La Comisión Nacional de Elecciones será la autoridad electoral interna del Partido, responsable de organizar los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular de nivel federal, estatal y municipal. La Comisión Nacional de Elecciones funcionará de manera permanente. La Comisión Nacional de Elecciones tendrá las siguientes facultades:
El reglamento determinará la forma de organización y de funcionamiento de la Comisión Nacional de Elecciones, así como sus relaciones con otras instancias del partido. La Comisión Nacional de Elecciones enviará al Comité Ejecutivo Nacional su proyecto de presupuesto, quien será el conducto para someterlo a aprobación del Consejo Nacional. Apartado B La Comisión Nacional de Elecciones se integrará por siete comisionados nacionales electos a propuesta del Presidente Nacional, por el voto de la mayoría de los miembros presentes en sesión de Consejo Nacional procurando la participación equilibrada entre los géneros. La Comisión Nacional de Elecciones se regirá por los principios de certeza, objetividad y de imparcialidad. Ajustará su actuación a los Estatutos y a las normas que la rijan. Los comisionados nacionales durarán en su cargo seis años y podrán ser reelectos para un solo periodo. La Comisión Nacional de Elecciones se renovará parcialmente cada tres años. Las vacantes serán cubiertas conforme al procedimiento previsto en el primer párrafo de este apartado. El sustituto concluirá el periodo correspondiente. En ningún caso, los comisionados nacionales podrán ser postulados como candidatos a algún cargo de elección popular durante el periodo para el que fueron electos. La renuncia al cargo o la licencia en ningún caso exceptuarán la observancia de esta prohibición. Los comisionados nacionales no podrán, durante el período para el que fueron electos, ser miembros del Comité Ejecutivo Nacional o integrantes de los Comités Directivos estatales o municipales. El cargo de comisionado nacional se pierde por la aceptación de un cargo, empleo o comisión de carácter público o privado, con excepción de actividades de carácter académico, científico o análogo. Para ser comisionado nacional se requiere:
Apartado C La Comisión Nacional de Elecciones ejercerá sus atribuciones en las distintas circunscripciones electorales, a través de Comisiones Estatales y del Distrito Federal, Municipales, Delegacionales o Distritales, de conformidad con lo que establezca el reglamento y la convocatoria respectiva. Las Comisiones Electorales Estatales y del Distrito Federal se integrarán por cinco comisionados que serán nombrados por la Comisión Nacional de Elecciones, a propuesta de los respectivos Comités Directivos Estatales procurando la participación equilibrada entre los géneros. Los Comisionados Electorales Estatales y del Distrito Federal durarán en su cargo seis años. Su renovación será escalonada cada dos años. El cargo tendrá carácter honorífico. Las Comisiones Electorales Estatales y del Distrito Federal designarán a las Comisiones Municipales, Delegacionales o Distritales respectivas, en los términos que señale el Reglamento aplicable. En estos casos, los comisionados durarán en su cargo cuatro años. Su renovación será escalonada cada dos años. El cargo tendrá carácter honorífico. Los comisionados electorales estarán sujetos al régimen de incompatibilidades previsto para los comisionados nacionales, con excepción de la prohibición de desempeñar cargos, empleos o comisiones de carácter público o privado. Los comisionados electorales deberán reunir las condiciones de elegibilidad previstas para los comisionados nacionales, con excepción de la antigüedad en el ejercicio activo de la militancia, que para el caso de los comisionados electorales estatales y del Distrito Federal será de 7 años, y de 3 años para los comisionados electorales municipales, delegacionales y distritales. Apartado D Para garantizar la regularidad estatutaria de los actos y resoluciones, se establecerá un sistema de solución de controversias. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas del procedimiento. Los distintos medios de impugnación se substanciarán de acuerdo con lo previsto en el reglamento respectivo. Para efectos de la solución de controversias, la Comisión Nacional de Elecciones funcionará en sala y en pleno. La sala resolverá las inconformidades que se presenten en contra de todos los actos relacionados con el proceso de selección de candidatos que se consideren contrarios a la normativa interna, emitidos por las comisiones electorales estatales, del Distrito Federal, municipales, delegacionales o distritales en ejercicio de atribuciones delegadas por la Comisión Nacional de Elecciones. Contra las decisiones de la sala procederá el recurso de reconsideración, que será resuelto en última instancia por el Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones. El juicio de revisión procederá en contra de los actos de la Comisión Nacional de Elecciones emitidos en ejercicio de facultades distintas a la de revisión de los actos de las comisiones electorales estatales del Distrito Federal, municipales, delegacionales o distritales. El juicio de revisión será resuelto en única y definitiva instancia por el Comité Ejecutivo Nacional. El resultado de los procesos internos de selección de candidatos sólo podrá impugnarse por los precandidatos debidamente registrados, en los supuestos y plazos establecidos en el reglamento. La declaración de nulidad del proceso interno de selección de candidatos dará lugar a la designación de candidato por parte del Comité Ejecutivo Nacional. El reglamento establecerá los supuestos de procedencia de los medios internos de impugnación previstos en el presente apartado. El reglamento fijará las sanciones aplicables por la interposición de medios internos de impugnación frívolos, que impidan el adecuado desarrollo del proceso de selección o que resulten notoriamente improcedentes. La interposición de los recursos de impugnación no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado. ARTÍCULO 36 TER. La selección de candidatos a cargos de elección popular de carácter federal, estatal y municipal se realizará conforme a las siguientes bases generales:
Artículo 37. La elección del candidato a la Presidencia de la República se sujetará al siguiente procedimiento y a lo señalado en estos Estatutos y en los reglamentos correspondientes:
Si ninguno de los precandidatos registrados obtiene las mayorías señaladas en el párrafo anterior, quienes hayan obtenido los dos porcentajes mas altos de votación participarán en una votación simultánea en todo el país, que se llevará a cabo dos semanas después de realizada la última etapa de la elección.
Artículo 38. Las elecciones de candidatos a Gobernador o Jefe de Gobierno se sujetarán al siguiente procedimiento y a lo señalado en estos Estatutos y en los reglamentos correspondientes:
Si ninguno de los precandidatos registrados obtiene las mayorías señaladas en el párrafo anterior, quienes hayan obtenido los dos porcentajes más altos de votación participarán en una segunda vuelta. Preferentemente, la segunda vuelta será simultánea, en los términos de la respectiva convocatoria. En el supuesto de segunda vuelta simultánea, el reglamento establecerá el modo de expresión de la segunda preferencia.
ARTÍCULO 39. Las elecciones de candidatos a Senadores de Mayoría Relativa se sujetarán al siguiente procedimiento y a lo señalado en estos Estatutos y en los reglamentos correspondientes:
ARTÍCULO 40. En forma análoga a las Nacionales, se celebrarán Convenciones Estatales, Distritales o Municipales para decidir las cuestiones relativas a su actividad política concreta, pero sus acuerdos no podrán contravenir las decisiones de Convenciones de jurisdicción superior. Estas Convenciones sólo podrán celebrarse previa autorización del órgano directivo superior que corresponda, mismo al que deberán comunicar sus acuerdos en el término de diez días. ARTÍCULO 41. Corresponde a los miembros activos elegir en una Elección Estatal a los candidatos a Diputados Locales de representación proporcional, o su equivalente en la legislación local en vigor y ordenar las propuestas de candidaturas a Diputados Federales de representación proporcional. Asimismo corresponde a los miembros activos elegir a los candidatos a Diputados Federales o Locales de mayoría relativa, o su equivalente en la legislación en vigor conforme al procedimiento señalado en el artículo 38 de estos estatutos, salvo por lo que se refiere al centro o centros de votación, que se instalarán según lo determine la Comisión Nacional de Elecciones. La Comisión Nacional de Elecciones podrá autorizar excepcionalmente que los adherentes puedan votar para elegir las candidaturas a que se refiere este párrafo, en los supuestos señalados en el reglamento respectivo. Los candidatos a cargos de gobierno municipal serán electos en los términos que señale el Reglamento, pero en todo caso los candidatos a Presidentes Municipales serán electos conforme a lo señalado en el párrafo anterior. ARTÍCULO 42. Las proposiciones de precandidaturas, la formulación de listas circunscripcionales, la elección y el orden de postulación de los candidatos a Diputados Federales y Locales de representación proporcional, o su equivalente en la legislación en vigor, se sujetarán al siguiente procedimiento y a lo señalado en estos Estatutos y en los reglamentos correspondientes. A. Candidatos a Diputados Federales:
B. Candidatos a Diputados Locales:
ARTÍCULO 43. Serán métodos extraordinarios de selección de candidatos a cargos de elección popular:
Apartado A El método de elección abierta es el sistema electoral de carácter interno, en virtud del cual los ciudadanos en pleno ejercicio de sus derechos políticos y con capacidad legal para participar en la elección del cargo de elección popular, expresan su preferencia respecto a las precandidaturas registradas a través de la emisión de voto en forma individual, libre y secreta, en centros de votación instalados en la entidad federativa, municipio, delegación o distrito de que se trate. La Comisión Nacional de Elecciones, previo acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional, podrá convocar a un proceso de selección de candidatos a cargo de elección popular por el método de elección abierta, cuando se actualice cualquiera de las siguientes hipótesis:
Apartado B El Comité Ejecutivo Nacional, previa opinión no vinculante de la Comisión Nacional de Elecciones, designará de forma directa a los candidatos a cargos de elección popular, en los supuestos siguientes:
ARTÍCULO 43 BIS. Los Presidentes, Secretarios Generales y Secretarios del Comité Ejecutivo Nacional y de los Comités Directivos Estatales y Municipales, podrán contender como candidatos del Partido a cargos de elección popular durante el periodo para el cual fueron electos como dirigentes, siempre que se separen del cargo del Partido un año antes del día de la elección constitucional. |