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UNIVERSIDAD DEL VALLE DE MEXICO

LEGISLACIÓN LABORAL

La libertad en el derecho
La libertad ha sido una de las aspiraciones supremas del hombre. Ha luchado —y aún lo hace— por lograrla. Sin embargo, al convertir a la libertad en el dogma fundamental de la superestructura jurídica: el Código Napoleón sería su más precisa expresión, el hombre dio origen a la explotación inicua de sus semejantes. El laissez faire, laissez passer, fórmula estatal del liberalismo, llevó implícito el nacimiento del sistema capitalista, con todas sus consecuencias. Hoy, quienes aún defienden al liberalismo económico, así sea atenuado por el reconocimiento de los derechos sociales, invocan la libertad como el supremo valor. Los que adoptan una postura socialista aducen, con toda razón, que la libertad capitalista es la libertad de morirse de hambre.

El concepto de libertad, auspiciado por el humanismo, protegido por la idea que defiende al derecho natural, tema esencial de los argumentos del capitalismo es, sin embargo, un concepto precariamente manejado. Suele entenderse como un beneficio otorgado al hombre: el derecho de libertad como una concesión, olvidando que el hombre es libre, esto es, que la libertad es una cualidad intrínseca al hombre y que lo que los demás hombres determinan son los límites de su libertad. Las limitaciones a la libertad, a ese querer autárquico y por lo mismo, soberano, que suelen defender los conservadores, son impuestas y las más de ellas, como consecuencia de la necesidad de convivencia.
La libertad, como fundamento de un sistema jurídico ha encontrado su contrario en la idea de lo social. Esta idea puede admitir múltiples variaciones: desde un socialismo cristiano, que hace residir en la caridad los límites al propio comportamiento, a un espíritu comunitario, imbuido en la idea de que "hay una obra común que le incumbe realizar al todo social como entidad, y del cual forman parte las personas subordinadas a este bien superior", según nos dice Lino Rodríguez-Arias Bustamante (La democracia y la revolución en la sociedad comunitaria, Buenos Aires, 1966, p. 15), o a un socialismo marxista que funda en las pretensiones de las clases sociales y no en los intereses del individuo, sus fines.
Hacer coincidir los conceptos de libertad y de socialismo, así sea expresado este último en la forma atenuada del sindicalismo, parece un intento audaz y poco serio. Con razón ha dicho Humberto E. Ricord, ilustre laboralista panameño que "la afirmación jurídica de índole individualista en la concepción del derecho de organización sindical, es una característica de forma, textual, que se contrapone a la naturaleza clasista y colectiva de tal derecho" (La cláusula de exclusión en sus relaciones con el derecho de sindicalización y la libertad de afiliación sindical, México, 1970, pp. 34-35). Y es que la libertad sindical se predica como derecho del hombre, del individuo, a pesar de que el sindicalismo, al que se refiere en la expresión que comentamos es, por esencia, una estructura colectiva.
En muchos sentidos la libertad ha dejado de ser protagonista del derecho. En otra obra hemos expuesto nuestro parecer a propósito de que el contrato, figura liberal por excelencia, poco o nada tiene que hacer en un régimen de sentido social ("La decadencia del contrato"). En particular apoyamos la tesis en la afirmación de que la voluntad, expresión dinámica de la libertad, poco a poco ha dejado de ser el elemento motor del derecho para ser sustituido por el estado de necesidad y su consecuencia, que es el derecho imperativo. Nuestra disciplina es buena prueba de ello.
_Hablar, entonces, como lo hacen las constituciones sociales, entre ellas la nuestra y aun la OIT, de "libertad sindical", parece un contrasentido. Ello produce, por lo menos, una notable confusión. Con razón confiesa Solvén, dirigente obrero sueco que después de ocuparse durante más de 20 años de ese problema, es incapaz de dar una definición adecuada y completa de lo que puede ser libertad sindical (cit. por Raúl Enrique Altamira Gigena en Libertad sindical y sus garantías, Ponencia presentada al V Congreso Iberoamericano del derecho de trabajo y de la seguridad social, México, 1974).
Lo que ocurre es que en el tránsito del individualismo al socialismo, las intenciones progresistas tuvieron que tomar prestada la terminología jurídica del liberalismo. La falta de imaginación condujo a las aberraciones tan conocidas de atribuir así sea formalmente, la naturaleza contractual a las convenciones colectivas y aun a las individuales y a que se hable de libertad en la esfera del sindicalismo, a pesar de que, en rigor, son conceptos antagónicos. No podrá ser de otra manera en algo tan definitivo como la lucha de clases.
Este vicio de origen: en realidad un problema terminológico mal resuelto que se ha hecho trascendente a la naturaleza de la institución que califica, ha traído gravísimas consecuencias. Lo peor del caso es que quienes habrían de defender una postura avanzada no han sabido entender el sentido social de la norma fundamental de nuestro sindicalismo: la frac. XVI del Apartado "A" del art. 123 constitucional y le atribuyen una proyección individualista. Nos referimos, como es obvio, a Mario de la Cueva, quien a propósito de dicha frac, sostiene que "la Constitución consigna un derecho de los trabajadores y de los patronos pero no un deber y, por lo tanto, creemos que el derecho originario es de los individuos" {Derecho mexicano del trabajo, t. II, p. 357).
2. La libertad sindical: un concepto difícil
Lo expuesto en el inciso anterior pone ya de manifiesto que es fundado el epígrafe con que iniciamos éste. Y es que la libertad sindical, como concepto, no tolera sólo una interpretación gramatical sino que exige, además, una toma de partido, lo que lógicamente conlleva la posibilidad esencial de la discrepancia.
Un jurista avezado en el estudio de estos temas, y autoridad indiscutible en la materia, Alejando Gallart Folch ha dicho, en palabras que no resistimos la tentación de transcribir, lo siguiente: "Basta subrayar estas dos facetas de la libertad sindical (se refiere a las tesis individual y colectiva), para darse cuenta de los espinosos problemas prácticos que plantea, de su índole delicadísima y, sobre todo, de su gran vulnerabilidad, pues los ataques que la harían ilusoria, pueden afectar: a su aspecto de autonomía del ente social o a su aspecto de derecho personal humano; y puede venir no sólo del Estado, por sus organismos políticos y administrativos, sino, a cada clase social, de los organismos representativos de la otra, o lo que es peor aún, pero es lo más frecuente, de los organismos sindicales de la misma clase pero de distinta parcialidad societaria" (Sindicato y libertad sindical en "Derecho de Trabajo". Revista crítica mensual de jurisprudencia, doctrina y legislación. Año 1952. T. XII, p. 206, Buenos Aires, Argentina).
En realidad la dificultad conceptual obedece, como apuntamos antes, a la tendencia predominante en el siglo pasado y en la primera mitad de éste, tal vez hasta la etapa inmediata a la Segunda Guerra Mundial, de catalogar los derechos, aún los de sentido social, en función de ser derechos humanos. Y aún en estos días, cualquier postura que destaque los derechos colectivos sobre los individuales es objeto de críticas acerbas, y de calificativos que invocan como defecto, su aparente sentido totalitario.
En los siguientes incisos trataremos, entonces, de precisar estos conceptos y de poner de relieve que lo individual, al enfrentarse a lo social, pese a la terminología constitucional y reglamentaria, es un valor de segundo orden.
3. La formulación del principio de libertad sindical
Corresponde al art. 123 constitucional, en su frac. XVI, el honor de expresar por vez primera, a ese nivel, la garantía social que se otorga de manera formal a los individuos, patrones y trabajadores, para constituir sindicatos. La Constitución de Weimar, más ambigua, diría a su vez, en el art. 159 que: "la libertad de coalición para defensa y mejoramiento de las condiciones de trabajo y de la vida económica está garantizada a cada una de las profesiones. Todos los acuerdos y disposiciones tendientes a limitar o trabar esta libertad son ilícitos".
Otros documentos que podrían invocarse, son los siguientes: La Constitución francesa de 27 de octubre de 1946, en cuyo Preámbulo se afirma que: "Todos los hombres pueden defender sus derechos y sus intereses a través de la acción sindical y adherir al sindicato que elijan". Dicho Preámbulo fue ratificado posteriormente al promulgarse la Constitución vigente de 4 de octubre de 1958 ("El pueblo francés proclama solemnemente su vinculación a los Derechos del Hombre y a los principios de soberanía nacional, tal como fueron definidos por la Declaración de 1789, confirmada y complementada por el preámbulo de la Constitución de 1946").
La "Carta de la Organización de los Estados Americanos", aprobada en Bogotá, Colombia en 1948, cuyo art. 43 señala: "... c) Los empleadores y los trabajadores, tanto rurales como urbanos, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa y promoción de sus intereses, incluyendo el derecho de negociación colectiva y el de huelga por parte de los trabajadores, el reconocimiento de la personería jurídica de las asociaciones y la protección de su libertad e independencia, todo de conformidad con la legislación respectiva".
La "Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre", firmada en Bogotá, Colombia, el 2 de mayo de 1948. En el art. XXII señala que: "Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden."
La "Carta Internacional Americana de Garantías Sociales", firmada en Bogotá, Colombia el 2 de mayo de 1968. Contiene un capítulo denominado "Derechos de Asociación" y en el art. 26 se dispone lo siguiente:
"Los trabajadores y empleados sin distinción de sexo, raza, credo o ideas políticas, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa de sus respectivos intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos que, a su vez, puedan federarse entre sí. Estas organizaciones tienen derecho a gozar de personería jurídica y a ser debidamente protegidas en el ejercicio de sus derechos. Su suspensión o disolución no puede imponerse sino en virtud de procedimiento judicial adecuado."
La "Declaración Universal de los Derechos Humanos" aprobada en París, Francia, el 10 de diciembre de 1948, que en el art. 23, fracción 4 establece que: "Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses."
La "Convención Americana sobre Derechos Humanos" firmada en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969 (O.E.A.) que precisa, en su art. 16, fracción I: "Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole."
El "Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas cuyo artículo 8? enuncia: "I.. .a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales... c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o el orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos".
La Constitución española, publicada el 29 de diciembre de 1978, cuyo art. 28-1 establece: "Todos tienen derecho a sindicarse libremente... La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato."
En todos estos documentos priva una tendencia individualista que atribuye a la libertad sindical una proyección paralela a las declaraciones emanadas de la Revolución francesa. En sentido diverso pueden citarse dos documentos importantes: la Constitución de la República italiana de 27 de Diciembre de 1947 y de fecha más reciente, la "Declaración de los principios fundamentales del derecho del trabajo y del de la seguridad social", proclamada en Querétaro el 26 de septiembre de 1974, en ocasión de la celebración en nuestro país del Quinto Congreso Iberoamericano de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
En el art. 39 de la Constitución italiana se dispone lo siguiente:
Art. 39. "La organización sindical es libre.
"No se puede imponer a los sindicatos otra obligación que su registro en las oficinas locales o centrales, de acuerdo a las reglas establecidas por la ley.
"Para el registro es necesario que los estatutos de los sindicatos impliquen una organización interna de base democrática.
"Los Sindicatos reconocidos tienen personalidad jurídica. Pueden, representados unitariamente en proporción a sus agremiados, celebrar contratos colectivos de trabajo obligatorios, para todos los miembros de las categorías a los que el contrato se refiera."
A su vez, el Capítulo III ("Derecho Colectivo del Trabajo") de la Declaración de Querétaro expresa en términos amplios tanto la concepción individualista como la colectivista al señalar:
1. "Las libertades de sindicación, de negociación y contratación colectivas y de huelga, son elementos constitutivos de la democracia;
2. Los trabajadores, sin necesidad de ninguna autorización previa, tienen derecho de ingresar al sindicato de su elección, a constituir nuevos sindicatos y a separarse en cualquier tiempo de aquél del que formen parte;
3. Los sindicatos de trabajadores, sin necesidad de autorización previa, pueden libremente redactar sus estatutos y reglamentos, formular sus programas de acción, elegir a sus representantes, organizar su administración y sus actividades, y comparecer ante toda autoridad en defensa de sus derechos y los de sus miembros;
4. Las autoridades y los empresarios deben abstenerse de toda intervención que desconozca o limite los derechos y libertades de los sindicatos o entorpezca su actividad.
Los dirigentes sindicales sólo podrán ser separados de su trabajo previa sentencia ejecutoria.
5. Los sindicatos tienen derecho a que se reconozca su personalidad jurídica y a que el reconocimiento no esté sujeto a condiciones que limiten sus derechos y libertades;
6. Los sindicatos no están sujetos a disolución, suspensión o desconocimiento de su personalidad o de la legitimidad de sus directivas por vía administrativa;
7. Los sindicatos de los trabajadores, sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a la negociación y contratación colectiva a fin de establecer las condiciones generales de trabajo y fijar sus relaciones con los empresarios; y
8. Las leyes reconocerán el derecho de huelga para obtener el respeto del derecho sindical, la celebración, modificación y cumplimiento de los contratos y convenios colectivos, el cumplimiento colectivo de las normas de trabajo, y de una manera general la satisfacción de los derechos del trabajo como el elemento primario de la vida económica."
Los sindicatos de trabajadores tienen derecho a participar en la elaboración y aplicación de los programas de política social."
4. Derecho de sindicalización y libertad de afiliación sindical
La expresión individualista del derecho a la sindicalización constituye el principal escollo para su adecuada apreciación. Trasunto de la terminología del Estado democrático-burgués, como atinadamente señala Ricord, el sindicalismo fue expuesto, según hemos visto, dentro del catálogo de los derechos del hombre (ob. cit., p. 33). Sin embargo, pese a su evidente intención, no ha podido superar la esencia del sindicalismo, contraria a la idea de que "el individuo aislado —esa entelequia del dogmatismo individualista—, fuera titular de un derecho abstracto, particular, para organizar sindicatos" (Ricord, p. 33). Este fenómeno ha sido calificado por García Abellán en términos precisos al afirmar que "no es más que una transposición de valores jurídicos del Derecho individualista a situaciones de Derecho social..." (p. 85).
En realidad el derecho a la sindicalización es, esencialmente, un derecho colectivo de clase y junto a él puede aceptarse, como lo hace Ricord en tesis que compartimos, un derecho de afiliación sindical, de corte individualista, siempre supeditado al interés colectivo.
Los textos positivos en México, sin embargo, presentan escollos importantes para que pueda suscribirse esa tesis. La frac. XVI del Apartado "A" del art. 123 constitucional claramente se inclina en la forma por la solución individualista al señalar que: "Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etc. .." criterio que la ley reglamentaria ratifica al disponer en el art. 354, que: "La Ley reconoce la libertad de coalición de trabajadores y patrones" y en el art. 357, que: "Los trabajadores y los patrones tienen derecho de constituir sindicatos, sin necesidad de autorización previa."
No obstante el texto expreso de la ley, la naturaleza misma del sindicato, su origen, su desarrollo histórico y los fines que se propone dentro del contexto de la lucha de clases, llevan a la conclusión de que el sindicalismo sólo puede entenderse como un derecho colectivo.
Los argumentos en favor de esta idea son múltiples. En homenaje a la sistemática, preferimos expresarlos de acuerdo al siguiente orden.
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