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ser incluido en la comunidad), se reconoce el derecho de las personas con discapacidad de vivir con independencia, en la comunidad de su elección, en igualdad de condiciones que el resto de las demás personas. Igualmente, en el artículo 23 (Respeto del hogar y la familia), se busca “poner fin a la discriminación contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones personales”, con el propósito de “lograr que las personas con discapacidad estén en igualdad de condiciones con las demás”. A la par hay un dibujo donde se ve un sacerdote y una pareja casándose, donde ella aparece en silla de ruedas. En todos estos temas, lo que ha dominado es la subordinación y la falta de libertad, por parte de las personas con discapacidad. Lo que apoya este artículo es que la decisión de casarse y fundar una familia sea una decisión, que libremente, la tomen las personas con discapacidad, sin que los prejuicios prevalecientes en relación con la dependencia, no limiten u obstaculice la toma de tal decisión. Esto es igualmente válido con respecto a la decisión de los hijos que desean tener, ya sea que uno de los padres o ambos sean personas con discapacidad. 58 Es necesario indicar que el prejuicio que asocia a discapacidad con dependencia e incompetencia para criar y educar a hijos, afecta en mayor grado a las mujeres con discapacidad. Hasta ahora, es frecuente que se les despoje de su sexualidad (se les considera asexuadas) y se les tienda a anular su capacidad reproductiva y su maternidad. La idea al hacer uso de las disposiciones de este artículo, es que a una mujer con discapacidad cuando reciba la consulta ginecológica, se le atienda adecuadamente en igualdad de condiciones con las demás mujeres, y no se le sugiera –u ordene como en ocasiones se hace—que es mejor que interrumpa su embarazo. Algo más grave aún, relacionado con este tema, es que a mujeres en razón de su discapacidad, se les practique la esterilización forzada. De la misma manera, a través de este artículo se busca que la discapacidad de uno de los padres o de ambos, si pueden probar que tienen condiciones para la adopción de un niño o niña, su condición de discapacidad, no se convierte en elemento que determine la no adopción. d) La igualdad y no discriminación El que por medio del artículo 5, que trata sobre la igualdad y no discriminación, los Estados Partes reconozcan que “todas las personas son iguales ante la ley” y que “tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna”, es un gran paso de avance, ya que con ello se sientan bases para evitar la distintas formas de discriminación que afectan a las personas con discapacidad y a tratos desiguales, en la aplicación de las leyes, en virtud de la discapacidad. A la par aparece un dibujo donde aparecen niños y niñas con distintas características jugando: Blancos, negros, rasgos indígenas, una en silla de rueda, otra niña ciega con anteojos oscuros. Es importante indicar que en ese mismo artículo 5, se asume el compromiso, por parte de los Estados, de prohibir toda forma de discriminación motivada por la discapacidad y de garantizar protección legal contra la discriminación; incluyendo la adopción de medidas que aseguren los ajustes razonables que sean necesarios. (Ver página 43). Otro elemento importante incluido en este artículo es no considerar como discriminatorias, las acciones y medidas que impulsen los Estados para acelerar la igualdad en la práctica de las personas con discapacidad. Estas prácticas comúnmente se conocen como medidas de acción afirmativa o de discriminación positiva. Un ejemplo de este tipo de medidas lo constituye la fijación de cuotas o porcentajes para la colocación de personas con discapacidad en el empleo, en función de asegurar la incorporación de un mayor número de personas con discapacidad en la actividad productiva y, de esta manera, avanzar en la eliminación de las prácticas discriminatorias. 59 Tiene también relación directa con el tema de igualdad y no discriminación, los contenidos del artículo 12 (Igual reconocimiento como persona ante la ley). Este texto representa uno de los grandes avances en el tratado y fue fruto de una larga lucha de las organizaciones de personas con discapacidad para convencer a los Estados, de su inclusión. Igual reconocimiento ante la ley significa que las personas con discapacidad puedan actuar en distintos actos legales como el recibir una herencia, participar de un acto de traspaso de bienes, solicitar un crédito bancario, establecer un matrimonio, etc. Muchas personas con discapacidad, en distintos países, son despojadas de sus derechos y de sus bienes, al declararlas “incompetentes”, “incapaces”, “locas”, etc. De esta manera, se cometen distintos tipos de abusos, cuando otra persona asume la representación plena de esa persona con discapacidad. A muchas de estas personas (especialmente, con discapacidad intelectual o psico-social), se les ha despojado de herencias y de bienes, que, de manera legítima, les corresponderían. Lo que refleja este artículo 12 es un cambio de un modelo de sustitución de la persona con discapacidad a un modelo de apoyo a esta persona, en función de su condición y necesidades. Ese modelo sustitutivo está asociado en muchas legislaciones con mecanismos jurídicos como la curatela (procedimiento mediante el cual se somete los bienes de las personas con discapacidad mayores de edad, consideradas “incapaces”, a guarda y protección de un representante llamado curador) y la interdicción (proceso legal por medio del cual, una autoridad judicial declara la incapacidad absoluta o relativa de determinadas personas a quienes, se les considera imposibilitadas por si mismas, de hacerse cargo de su persona y patrimonio). Gran parte del avance que se refleja en este artículo 12, se expresa en las salvaguardas que se colocan para evitar los abusos que se cometen con las personas con discapacidad, que requieren, efectivamente, de la intervención de un representante, en caso de que se compruebe que esa persona tiene dificultades o limitaciones para tomar sus propias decisiones. El propósito de esta medida es de proteger a la persona con discapacidad de influencias indebidas y garantizar que no haya conflictos de intereses y también de respetar los derechos, la voluntad y las preferencias de esa persona, en caso de utilizar un representante. e) La participación en la vida política y pública Tanto el desarrollo del proceso de la convención a lo largo de casi cinco años como el texto final que se aprobó, representan un logro de participación e incidencia de las organizaciones de personas con discapacidad, que a través de sus representantes, estuvieron, especialmente, en Nueva York. A partir de la rica experiencia de participación, consciente y activa, acumulada en este proceso, es muy lógico que se luchara por la inclusión de un artículo sobre la participación en la vida política y pública de las personas con discapacidad, como el que se logró incluir como artículo 29 del texto del tratado. El encabezado de este artículo fija la obligación de los Estados Partes de garantizar “los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones con las demás” para las personas con discapacidad. Es muy importante que se fije tal garantía, ya que de distinta manera, en el presente, tales derechos políticos, son limitados o anulados en su ejercicio y disfrute para las personas con discapacidad. 60 Tales restricciones o limitaciones de estos derechos se dan de manera activa, por parte de algunos Estados, a través de normas nacionales, que fijan prohibiciones, por ejemplo para que una persona con determinada discapacidad (ciego, sordo o con discapacidad física) sea candidato o candidata para un puesto de elección popular (alcalde, legislador, etc.) o para que sea nombrado en determinado cargo público (por ejemplo: juez). También esta restricción o anulación de derechos políticos, se manifiesta, a través de omisiones o incumplimiento de sus obligaciones, al no crear los Estados las condiciones adecuadas, para el ejercicio pleno de estos derechos por parte de las personas con discapacidad. Ejemplos de limitación y restricción de derechos por esta vía, que es la más frecuente y extendida, son los siguientes: • Campañas políticas en la que los mensajes y programas de los partidos y debates, que se organizan, no se trasmiten, de manera accesible, para las personas con discapacidades auditivas o visuales. • Centros de votación y recintos electorales que no cuentan con condiciones de accesibilidad (ya sea para llegar a él o para votar, manteniendo la secretividad del voto); lo que impide el ejercicio del sufragio de personas con discapacidad tanto en elecciones nacionales de autoridades de Gobierno (central o locales) y legisladores como en otro tipo de consultas como referéndum. • La falta de apoyo del Estado para que las personas con discapacidad participen en organizaciones de la sociedad civil (asociaciones, centros comunitarios, culturales) u organizaciones políticas (partidos), situación que es agravada por la falta de accesibilidad del entorno y del transporte público. • El hecho de que a la hora de diseñar leyes o políticas públicas, que afectan a toda la población, no se realicen las debidas consultas a las organizaciones, que representan a la sociedad civil, incluyendo las de las personas con discapacidad. Abajo un dibujo de un folleto doblado, que tiene como título: “Política nacional de empleo: Consulta a las organizaciones de personas con discapacidad”/Ministerio de Trabajo. Aparecen los símbolos internacionales sobre discapacidad en la portada. Con el conjunto de disposiciones, que contiene este importantísimo artículo 29, se busca lograr avances sustantivos en este tema. Es pertinente subrayar que el tema de la participación de las personas con discapacidad en la vida política y pública, es de una enorme importancia para generar los cambios económicos, sociales, políticos y culturales, que impulsa, directa o indirectamente, el tratado, ya que la participación de las personas con discapacidad, por medio de sus organizaciones representativas, debe constituirse en necesario motor para avanzar en ese cambio en nuestras sociedades. 61 f) El derecho a la salud En el artículo 25 de la convención se recoge el derecho a la salud de las personas con discapacidad, indicándose en el encabezado, que “tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad.” Seguidamente, se enuncian una serie de medidas para asegurar tal derecho a todas las personas con discapacidad, pero se hace una referencia particular a tomar en cuenta “las cuestiones de género”. Esto es muy importante en virtud a las diferentes formas de discriminación, que enfrentan las mujeres con discapacidad, en temas relacionados con su salud. Entre las medidas que se incluyen para asegurar este derecho, se plantean las siguientes: -La oferta, por parte de los Estados, de “programas y atención de la salud gratuitos o a precios asequibles de la misma variedad y calidad que a las demás personas”. Hay en esta disposición un agregado, que desató una ardua discusión antes de aprobarse en definitiva. Se trata de la siguiente frase referida a los programas y atención: “incluso en el ámbito de la salud sexual y reproductiva”. Originalmente, apareció la propuesta hablar de “servicios de la salud sexual y reproductiva”. Sin embargo, algunos Estados se opusieron que tal expresión se podía asociar a la práctica de aborto y que por esta vía, se iba a abrir un portillo para su autorización. Finalmente, se resolvió con la inclusión citada, que es muy valiosa en función de erradicar las prácticas discriminantes, que enfrentan, especialmente, las mujeres con discapacidad, que desean reproducirse y se embarazan. Cabe también señalar que con respecto a estos servicios y atención de la salud, se hace referencia a aspectos relacionados con la edad (niños, niñas, adultos mayores) y al tema de la cercanía de estos servicios, ya que, precisamente, son las personas con discapacidad de zonas rurales y remotas, quienes se ven más afectadas. -Se fija la obligación de los Estados de ofrecer “los servicios de salud que necesiten las personas con discapacidad específicamente como consecuencia de su discapacidad”. En ocasiones, escuchamos que a una persona con determinada deficiencia, su condición se le complicó aún más debido a que no recibió atención o no recibió la que requería. Estamos hablando entonces de personas con discapacidad a las cuales se les puede “prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades” a través de la pronta y oportuna detección e intervención. Este tema también generó mucho debate antes de aprobarse el texto definitivo, ya que había algunos Estados que querían incluir el tema de la prevención de la discapacidad. En relación con este tema, es necesario distinguir la prevención primaria, cuyo fin es evitar la discapacidad o deficiencia a través de campañas de vacunación, detección temprana y tratamiento, campañas para prevenir accidentes de tránsito, laborales, recreativos, etc., de la prevención secundaria o terciaria, que se refiere al agravamiento de la condición de la discapacidad por algún motivo (falta de rehabilitación adecuada, por ejemplo) a personas que ya tienen una deficiencia. El segundo ámbito (prevención secundaria o terciaria) es el que se incluyó en la convención como parte del derecho a la salud de las personas con discapacidad y está orientado a prevenir el agravamiento de deficiencias ya existentes. La prevención primaria no se ubicó como parte de este tratado, porque se consideró que éste es un tema de salud pública, que 62 debe ser incluido dentro del derecho de la salud, en general y porque el objeto de la convención era y es proteger los derechos de las personas con discapacidad ya existentes. Un dibujo titulado: “Derecho a la salud”. Aparece un médico frente a un grupo de hombres y mujeres en sillas de ruedas, explicando algo en una pizarra. Sobre la pizarra aparece una manta que dice: “Clínica de cuidados preventivos para usuarios de sillas de rueda”. Esta distinción ha tenido y tiene efectos prácticos muy importantes, ya que hasta el presente, muchos Estados y agencias internacionales, destinan muchos recursos y programas en prevención primaria, considerando que de esta manera se está atendiendo el tema de la “discapacidad”, en detrimento de acciones y recursos que atiendan, efectivamente, las necesidades de salud y otras, que mantienen en la exclusión y la pobreza a las personas con discapacidad. -Otro tema relevante en este artículo es el que tiene que ver con los seguros de salud y vida. En múltiples ocasiones a una persona en razón de su discapacidad, se les niega este tipo de seguros o se les ofrece bajo condiciones y precios sumamente elevados. Lo que se incluye en el artículo es una necesaria prohibición a la discriminación, que afecta a las personas con discapacidad, en este tema y la obligación, por parte de los Estados, de velar para que los seguros, se presten “de manera justa y razonable.” |
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![]() | «choque» a muchas personas, por no comprender o asimilar el abordaje de conceptos espiritualistas en los dominios medico-científicos... | ![]() | «choque» a muchas personas, por no comprender o asimilar el abordaje de conceptos espiritualistas en los dominios medico-científicos... |
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