La posición jurídica del ofendido en el derecho procesal penal latinoamericano un estudio de derecho comparado






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LA POSICIÓN JURÍDICA DEL OFENDIDO EN EL DERECHO PROCESAL PENAL LATINOAMERICANO UN ESTUDIO DE DERECHO COMPARADO

Carlos Tiffer Sotomayor

DEDICATORIA

Dedico este trabajo a mi amigo y compañero de Facultad, Leonardo Chacón Mussap, con quien compartí tantos ideales y experiencias, vilmente asesinado, víctima de la violencia de nuestra sociedad actual.

PRESENTACION

Este ensayo se originó como una ponencia para el Seminario de Derecho Procesal Penal Comparado que organizó el Instituto Max-Planck de Derecho Penal Internacional y Extranjero, de Friburgo, República Federal de Alemania que se celebró en Rottach-Egern (Mayo, 1989) y al cual fui gentilmente invitado. Pude participar gracias al apoyo del Deuscher Akademischer Austauschdienst (DAAD).
Sumario 1. Introducción 1.1 Desarrollo histórico de la posición jurídica del ofendido en el Derecho Procesal Penal Latinoamericano. 1.2 Concepción fundamental del Derecho Procesal Penal Latinoamericano. 1.3 Presentación del problema y limitación del tema. II. Formas de Persecución penal en el Derecho Procesal Latinoamericano 2.1 Persecución penal en los delitos de acción pública. 2.2 Persecución penal en delitos de acción privada. 2.3 Persecución penal en delitos de acción pública dependientes de instancia privada. III. La reparación de los daños en el Derecho Procesal Latinoamericano 3.1 Reparación de los daños a través del proceso penal. 3.2 Reparación de los daños a través del proceso civil. 3.3 Reparación de los daños a través de una Caja de Indemnizaciones. IV. La reparación de los daños y la compensación entre delincuente y víctima 4.1 Nuevas tendencias en la Política Criminal y la Legislación. 4.2 Posibilidades de introducir el modelo de compensación entre delincuentes y víctimas en América Latina. V. Tendencia actual de la reforma sobre la posición jurídica del ofendido en América Latina 5.1 Tendencia de la reforma en el campo del Derecho Penal Material. 5.2 Tendencia de la reforma en el campo de Derecho Procesal Penal. 5.3 Enfoque de la víctima bajo la perspectiva criminológica latinoamericana. Comentario final. Citas bibliográficas.

1. Introducción

1.1 El desarrollo histórico de la posición del ofendido en el Derecho Procesal Penal Latinoamericano En las antiguas culturas Latinoamericanas, como los Aztecas, Mayas e Incas, la víctima del delito era la figura central. La restitución al ofendido era la base principal para resolver los actos antisociales. La ejecución de una pena, podía

depender de un pago, de una recompensa, o del perdón del ofendido. Esta situación cambió con la llegada de los españoles y portugueses a tierras latinoamericanas en donde trasplantaron las instituciones jurídicas europeas.

(1)

La figura del ofendido fue perdiendo importancia en la investigación del delito y en la aplicación de las penas. Con el surgimiento del Estado y la Teoría del Bien Jurídico, el ofendido pasó a ocupar un puesto secundario en el proceso penal. El sistema de derecho penal positivo concentró su atención en el binomio, delitos y penas. En tal sistema, no hay en realidad lugar para la víctima del delito, la cual ocupa más bien un lugar marginado dentro del proceso penal. (2)
El ofendido ocupa en el proceso penal latinoamericano un lugar formalmente destacado. Todos los Códigos Procesales Penales permiten la posibilidad que el ofendido partícipe como "parte civil" en el proceso criminal. (3) Aún más, en México la reparación del daño al ofendido se considera como una sanción, comparable a la multa y es perseguible de oficio por el Ministerio Público, (art. 34 C.P.). (4)
Sin embargo, esa posibilidad de actuar como "parte civil" dentro del proceso penal, es algo más teórico que práctico. El ofendido no tiene interés de participar en el proceso penal, esto se debe, a que la mayoría de delitos que se cometen son intencionales y es claro que los delincuentes latinoamericanos generalmente no disponen de un patrimonio o ingresos suficientes, como para pagar una reparación por los daños causados a las víctimas. Sucede lo contrario, en los delitos cometidos por negligencia o imprudencia, (p. ej: accidentes de tránsito) o en los casos de delitos que afectan la esfera personal, (p. ej: injurias, calumnias). En estos casos, el ofendido tiene un mayor interés y es más probable que decida participar en el proceso penal.
La realidad actual es que en América Latina, el ofendido actúa en el proceso penal a lo sumo tan solo como un testigo, aunque formalmente las leyes procesales le confieran otras competencias. Recientemente, ha sido la criminología latinoamericana la que ha puesto en discusión doctrinal la posición del ofendido en el derecho penal. Se observa una tendencia a fortalecer las facultades del ofendido dentro del proceso penal, como se ha hecho en el nuevo Código Procesal Penal de Colombia, (1986), y lo prevé el nuevo Proyecto de Código Procesal Penal de Argentina. (1 987). (5)
1.2 Concepción fundamental del Derecho Procesal Penal Latinoamericano

Las fuentes legislativas del Siglo XIX en materia procesal latinoame-ricana fueron básicamente, el derecho penal español y francés, mientras que en el presente siglo la influencia más importante la ejerció el derecho penal italiano. Por esto, el derecho procesal penal latinoamericano actual se identifica en sus principios e instituciones con el llamado Sistema Romanístico de Derecho. Por ejemplo, el actual C.P.P. de Costa Rica (1975), tiene su antecedente en el Código de la provincia argentina de Córdoba (1939), el cual tiene su origen principal en el Código italiano de 1913 y 1930. (6)
En general el proceso penal tipo latinoamericano, se desarrolla en 2 etapas fundamentales (p. ej: Perú art. 2 C.P.P., Costa Rica art. 184 C.P.P.).

Un primer periodo, predominantemente escrito y secreto, con carácter preparatorio, que tiene una finalidad instrumental, y un segundo periodo, declarativo o decisorio, núcleo esencial del proceso que se realiza en forma oral y pública.

Es opinión generalizada de la doctrina penal latinoamericana clasificar el

proceso como un sistema mixto, resultado de una mezcla del sistema inquisitorio y acusatorio. Por lo que se puede afirmar, que el Derecho Procesal Penal Latinoamericano tiene una base dogmática común. (7)
Los sujetos principales en el proceso penal, son el imputado y el Ministerio Público. La participación del ofendido es eventual, juega un rol importante para la participación del ofendido la forma de delito, el patrimonio del autor, y la duración del proceso. (8)
Existen dos diferentes formas de acciones en el proceso penal latinoamericano, una de carácter público y otra privada, (p. ej: Argentina art. 71-76 C.P., Bolívar art. 5 C.P., Guatemala art. 68 C.P.P., Costa Rica art. 5 C.P.P.). Dentro de la primera forma de acción penal se encuentra prevista en algunos países latinoamericanos, la modalidad de acción pública dependiente de instancia privada, (p. ej: Costa Rica art. 6 C.P.P., Argentina art. 72 C.P., Guatemala art. 71-72 C.P.P., Brasil art. 24-62 C.P.P.).

La duración del proceso es muy variada. Por ejemplo, en Costa Rica según el C.P.P., para casos no complejos y con pena de multa o de prisión menor a tres años, duran aproximadamente de uno a tres meses. En casos complejos, con penas de prisión mayor a tres años, la duración del proceso promedio, es de nueve meses a un año, (art. 199 y 408 C.P.P.). (9)
1.3 Presentación del problema y limitación del tema

La coincidencia del origen del Derecho Procesal Penal Latinoamericano, no significa de ninguna manera identidad absoluta, se presentan diferencias técnicas, jurídicas y de funcionamiento en cada país, que hace interesante el análisis comparativo, aunque, produce también dificultad en la exposición del tema. Por ejemplo, en Argentina, debido a su organización federal, existen 17 diferentes C.P.P. uno para cada provincia -l6- y uno para la Capital Federal. Lo mismo o ocurre en México, donde no existe un C.P.P. para todo el país. Por el contrario, existen 32 diferentes C.P.P. uno para cada estado federal, lo que los autores mexicanos han llamado un "babelismo procesal". (10)
La mayoría de países latinoamericanos tienen un solo C.P.P. para todo el país, (p. ej: Costa Rica, 1975, Guatemala 1973, Colombia 1986; Perú 1982), aunque tenga una organización de estados federados como es el caso de Brasil (1941) y Venezuela (1961).
En general, el desarrollo doctrinal y legislativo del derecho procesal penal latinoamericano es muy inferior en comparación al derecho penal material. En Chile está vigente un C.P.P. de 1906, en Argentina está vigente un C.P.P. desde 1889. Mientras que existen C.P. muy modernos, como por ejemplo el C.P. de Bolivia (1973), Colombia (1984), Honduras (1984), Cuba (1987). Además, los estudios comparativos en materia procesal penal son muy escasos. En particular, sobre el tema de éste estudio no hemos encontrado otras investigaciones en derecho comparado.
Para un buena comprensión de la posición procesal del ofendido creemos que es necesario primero explicar las diferentes formas de persecución del delito en el Derecho Procesal Latinoamericano. Luego como segunda parte del estudio, nos ocupamos del importante tema para el ofendido, la reparación de los daños y de las diferentes posibilidades que el ofendido tiene para encontrar una indemnización a los daños sufridos por el delito. También, investigamos acerca de las tendencias actuales sobre la posición de ofendido en el Derecho Procesal

Penal Latinoamericano y en algunos países europeos.
II. Formas de persecución penal en el Derecho Procesal Latinoamericano

La actividad acusatoria era antiguamente un derecho del ofendido, actualmente en los delitos de acción pública, no hay ninguna duda que se trata de una función pública que el Estado ejerce por medio de un órgano especializado, el Ministerio Público. Lo único que cabe discutir en esta clase de delitos, es el nivel de participación del ofendido en el proceso penal. Aunque, todavía queda un reducto del derecho del ofendido a acusar en los llamados delitos de acción privada.

Igualmente el Estado ha dejado en manos del ofendido iniciar el proceso, en ciertos delitos públicos, pero que afectan intereses personales, familiares o sociales, y que sólo el ofendido puede decidir la conveniencia y oportunidad de denunciar la comisión del hecho. A cada una de estas 3 formas de persecución del delito, corresponden 3 diferentes tipos de delitos, en los que el ofendido puede actuar con diferentes competencias.
2.1 Persecución penal en los delitos de acción pública

Todos los Códigos Procesales Penales de América Latina establecen la acción penal como pública. Esto significa, que el delito afecta no sólo un interés individual sino también colectivo. Consecuentemente, al Estado le corresponde en nombre de la sociedad perseguir de oficio la mayoría de delitos (contra la vida, contra la propiedad, contra el orden público, etc.). En Latinoamérica la acción penal es pública no sólo por pertenecer al Estado, sino también, porque confiere a todos los ciudadanos la posibilidad de constituirse en denunciantes, sean ofendidos o no, salvo que la ley establezca lo contrario, en principio cualquiera puede ser denunciante. La denuncia puede ser hecha en forma oral o escrita, (p. ej: Costa Rica art. 5, C.P.P.; Guatemala art. 68 C.P.P.; Venezuela art.2 C.P.P.).11
En México (art. 116 C.P.) es un deber denunciar cualquier delito de acción pública y quien no lo haga puede ser sancionado como encubridor, (art. 400 C.P.). Mientras que en Costa Rica (art. 156 C.P.) es obligación denunciar los delitos de acción pública solo de manera excepcional, como para los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.
En los delitos de acción pública es en donde se margina más la figura del ofendido. El proceso se puede iniciar con o sin la participación del ofendido, su interés individual ha quedado reducido a casi nada, comprendido en un interés social. El Estado moderno, no solo juzga, investiga el delito, sino también denuncia por medio del Ministerio Público. Este fenómeno no solo es de los Estados latinoamericanos, así funciona actualmente en todas partes. De ahí que podamos decir que en este siglo la actividad acusatoria se ha socializado. (12)
La persecución de los delitos de acción pública en principio pertenece en

América Latina al Ministerio Público. Todos lo Códigos Procesales Penales establecen la institución del Ministerio Público, él cual tiene como función principal ejercer la acusación. (p. ej: Argentina art. 71-76 C.P.; Bolivia art. 5 C.P.P.; Chile art.1 1 C.P.P.; Costa Rica art. 39 C.P.P.; Guatemala art. 68 C.P.P.; Perú art. 2 C.P.P.; Venezuela art.2 C.P.P.). En Brasil la acción penal acusatoria la puede ejercer no solo el Ministerio Público, sino también las fundaciones asociaciones, y sociedades legalmente constituidas, (art. 37 C.P.P.). Al igual en Cuba la acción penal acusatoria la pueden ejercer organizaciones sociales y sindicales, (art. 11 C.P.P.) solo en Chile el propio Tribunal puede asumir las funciones del Ministerio Público. (13)
El Ministerio Público en la mayoría de países latinoamericanos depende enteramente del Poder Ejecutivo, sin que aparezca garantizada su autonomía o independencia funcional, (México, Colombia, Argentina, Paraguay). En otros países, aunque el Ministerio Público depende del Poder Ejecutivo, en cuanto a los nombramientos de Fiscales o funcionamiento administrativo, tiene asegurado su independencia técnica, (Uruguay, Panamá, Brasil). En muy pocos casos el Ministerio Público es un órgano del Poder Judicial, (Costa Rica). (14)
El primer contacto con el ofendido, en esta clase de delitos, lo tiene el Ministerio Público o la policía a través de la denuncia penal. El ofendido comunica la "notitia criminis" a la policía o al fiscal. Esta actividad es de suma importancia. Lamentablemente no contamos con estadísticas para saber el número o la cantidad de denuncias que presentan los ofendidos en América Latina.
En Costa Rica, podemos decir según nuestra experiencia que más del 50% de los casos en los Tribunales de Justicia Penal se inician por una denuncia del ofendido (15).
Una vez puesta la denuncia, es el Ministerio Público quien decide si lo comunicado es delito, si es oportuno iniciar la investigación y si lleva a cabo los actos del proceso. Así funciona por ejemplo, en Costa Rica, art. 169, C.P.P. Sin embargo, en México D.F. (art. 113 C.P.), se concede a todo denunciante la posibilidad de interponer un recurso administrativo ante el Fiscal General, cuando se ha resuelto no ejercer la acción penal. Aunque siempre será el Ministerio Público, el que resuelva en forma definitiva sobre el ejercicio de la acción penal. (16)
Interesante de informar es que en el Derecho Procesal Penal Latinoamericano no se conoce la figura del acusador accesorio (Nebenklage) que existe en el derecho penal alemán. El ofendido puede llegar a participar dentro del proceso penal como "parte civil", pero su principal finalidad no es la sanción penal, sino la reparación material (económica) del daño sufrido.
2.2 Persecución penal en delitos de acción privada

La persecución penal para delitos de acción privada es una categoría excepcional en el Derecho Procesal Penal Latinoamericano. La participación del ofendido en este tipo de delitos no es solo por una cuestión patrimonial, como en el caso de los delitos de acción pública. Se trata de un procedimiento especial, conocida como "querella" y que se caracteriza principalmente por lo siguiente: 1) Falta la oficialidad, ya que la acción penal no es ejercida por un funcionario Público (Ministerio Público), sino directamente por el ofendido o su representante. 2) No es obligatoria, pues la persecución del delito, depende de la discrecionalidad del ofendido. 3) No funciona el principio de irretractabilidad, ya que en estos delitos, el ofendido puede renunciar la persecución de la acción penal y de la pena. (17)
En Costa Rica, son delitos de esta naturaleza por ejemplo, la injuria, calumnia, difamación, (art. 145 C.P.), incumplimiento de deberes familiares, (art. 185 C.P.), propaganda desleal, (art. 242 C.P.). En Guatemala, son delitos de acción privada el contagio venéreo (art. 151 C.P.) y algunos delitos sexuales como el estupro (art. 176 C.P.), abusos deshonestos (art. 179 C.P.). De igual forma funciona en Uruguay, en donde son delitos de acción privada la insolvencia fraudulenta (art. 255 C.P.), lesiones culposas (art. 211 C.P.), violación de marcas de fábrica (art. 289 C.P.). Los mismos delitos son de acción privada en Brasil y en México.
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