SÍntesis del caso






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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “B”
Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth
Bogotá D.C., 29 de agosto de 2014
Radicación n.º 250002326000200602071 01 (35336)

Demandante: Álvaro Cano Medina y otros

Demandado: La Nación–Rama Judicial–Fiscalía General de la Nación

Naturaleza: Acción de reparación directa
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 23 de enero de 2008, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca subsección “B”, mediante la cual se rechazaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada.
SÍNTESIS DEL CASO
El 26 de mayo de 2001, el señor Álvaro Cano Medina fue capturado y penalmente acusado por la coautoría en la comisión del delito de secuestro extorsivo agravado, siendo vinculado mediante indagatoria el día 6 de junio del 2001 la Fiscalía Especializada, Unidad Antisecuestros y Extorsión, la cual le resolvió situación jurídica, el 17 de mayo de 2002, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional. Una vez cerrada la etapa investigativa la Fiscalía profirió resolución de acusación (f. 142-177 c. pruebas 3) contra el señor Álvaro Cano Medina y otros. En la etapa de juicio, mediante proveído del 26 de febrero de 2004, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, absolvió a los señores Álvaro Cano Medina y Orlando Pérez Sánchez; en la misma sentencia ordenó condenar a Jaime Buitrago, Germán Uribe Acosta y Ramiro Augusto Aguilar Linares por el delito de extorsión en grado de tentativa (f. 2-100, c. pruebas 3).
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda


  1. Mediante demanda presentada el 13 de octubre de 2006 (f. 7-20, c. 2.), los señores Álvaro Cano Medina, Pedro Antonio Cano Medina, Cecilia Cano Medina, Isabel Cano de Clavijo, Ana Silvia Medina de Cano, Alba Yaneth Mendoza Gaitán, actuando en nombre propio y mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 del C.C.A. de reparación directa, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, y solicitaron que se diera trámite favorable a las pretensiones que se citan a continuación (f. 8-9, c. 2):



  1. Declarar administrativamente responsable a LA NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL, representadas respectivamente, por el Fiscal General de la Nación y por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, por los perjuicios relacionados con la injusta privación de la libertad del señor Álvaro Cano Medina, durante treinta y tres (33) meses 5 días, con base en medida de aseguramiento por una Fiscalía Especializada de Bogotá, dentro del marco de proceso penal radicado con el numero 53.683, evacuado con sentencia absolutoria por el Juzgado Cuarto del Circuito del mismo lugar, la cual fue confirmada en todas sus partes por el tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.




  1. Condenar a LA NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL, representadas respectivamente, por el Fiscal General de la Nación y por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, a indemnizar los perjuicios tanto del orden moral como material, irrogados por el señor ÁLVARO CANO MEDINA, discriminados de la siguiente manera:


MATERIALES:
Por daño emergente, QUINIENTOS VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($522.543.256).
Por lucro cesante, TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO PESOS M/TE ($36.871.145).
MORALES: CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que a la fecha de la presentación de esta demanda, ascienden a la suma de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS (40.800.000)(Sic).


  1. Condenar a la NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL, representadas respectivamente, por el Fiscal General de la Nación y por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, a indemnizar los perjuicios irrogados a CECILIA CANO MEDINA, hermana de ÁLVARO CANO MEDINA(sic), discriminados de la siguiente manera:


MORALES: CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que a la fecha de la presentación de esta demanda, ascienden a la suma de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS (40.800.000) (sic).


  1. Condenar a la NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL, representadas respectivamente, por el Fiscal General de la Nación y por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, a indemnizar los perjuicios irrogados a PEDRO ANTONIO CANO MEDINA, hermano de ÁLVARO CANO MEDINA(sic), discriminados de la siguiente manera:


MORALES: CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que a la fecha de la presentación de esta demanda, ascienden a la suma de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS (40.800.000) (sic).


  1. Condenar a la NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL, representadas respectivamente, por el Fiscal General de la Nación y por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, a indemnizar los perjuicios irrogados a ISABEL CANO DE CLAVIJO, hermana de ÁLVARO CANO MEDINA(sic), discriminados de la siguiente manera:


MORALES: CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que a la fecha de la presentación de esta demanda, ascienden a la suma de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS (40.800.000) (sic).


  1. Condenar a la NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-, RAMA JUDICIAL, representadas respectivamente, por el Fiscal General de la Nación y por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, a indemnizar los perjuicios irrogados a ANA SILVIA MEDINA DE CANO, madre de ÁLVARO CANO MEDINA(sic), discriminados de la siguiente manera:


MORALES: CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que a la fecha de la presentación de esta demanda, ascienden a la suma de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS (40.800.000) (sic).


  1. Condenar a la NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-, RAMA JUDICIAL, representadas respectivamente, por el Fiscal General de la Nación y por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, a indemnizar los perjuicios irrogados a ALBA YANETH MENDOZA GAITÁN, cuñada de ÁLVARO CANO MEDINA(sic), discriminados de la siguiente manera:


MORALES: CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que a la fecha de la presentación de esta demanda, ascienden a la suma de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS (40.800.000) (sic).
Las anteriores sumas serán indexadas, más los intereses remuneratorios correspondientes desde la fecha de la providencia que absolvió y ordenó la libertad definitiva e incondicional de ÁLVARO CANO MEDINA, hasta la fecha de la respectiva sentencia.


  1. Condenar en costas a las entidades demandadas, por la forma temeraria con que procedieron contra mi poderdante, durante la actuación procesal.




  1. Ordenar que se cumpla la sentencia, en los términos consagrados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.



II. Trámite procesal


  1. Admitida1 la acción interpuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección “B”, la entidad demandada presentó contestación de la demanda así:


2.1. La Nación-Rama Judicial-(f. 38-51, c. 2) solicitó que fueran denegadas las pretensiones formuladas por la parte actora. En sustento de esa posición, sostuvo que respecto de la presunta privación injusta de la libertad “no existe razón de hecho o de derecho sobre la cual el Estado deba resarcir daño alguno a terceros, y en consecuencia me opongo a todas y cada (sic) de las pretensiones de la demanda” (f. 38, c. 2).
2.2. Referente a los hechos recalcó que Cano Medina fue absuelto por duda y no porque se le hubiera probado su inocencia, sin que ello lo legitime para reclamar indemnización:
(…) de conformidad con lo anterior el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá aplicó el beneficio de la duda a través del principio universal del In Dubio Pro Reo y en consecuencia dictó sentencia absolutoria.
El demandante fue absuelto por duda y no porque se le hubiera probado su inocencia, en razón de que la carga de la prueba le corresponde al Estado y si después de practicar las pruebas conducentes no se logra eliminar la duda razonable, para adquirir plena certeza, tanto del hecho punible que en este caso estaba completamente probado; pero no sucedió lo mismo respecto de la responsabilidad del señor ÁLVARO CANO.
Sin que tal decisión legitime al hoy accionante para solicitar indemnización sencillamente porque no se le produjo el daño antijurídico que consagra el artículo 90 de la Constitución Política (…) (f. 42, c. 2).
2.3. Propuso la excepción de falta de causa para demandar, en cuanto a que: “el accionante (…) si bien fue absuelto en la primera instancia, esta decisión no lo legitima a reclamar algún tipo de indemnización patrimonial, en consecuencia no se le ha causado ningún tipo de daño antijurídico. El demandante fue absuelto por duda y no por que se hubiera probado su inocencia”.
2.4. Adujo que la Nación-Rama Judicial- presenta falta de legitimación por pasiva en tanto la Fiscalía General de la Nación puede ser vinculada y está en capacidad para intervenir en forma directa como parte en los procesos de la jurisdicción contenciosa, con independencia del Consejo Superior de la Judicatura.
2.5. Finalmente a pesar de ser parte, y haber sido notificada en debida forma, la Fiscalía General de la Nación no dio contestación a la demanda2 .


  1. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas3, el Tribunal de primera instancia corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión4, en los que:




    1. Los demandantes reiteraron los argumentos que fueran vertidos en la demanda, y como fundamento de su razonamiento, expresaron que al encontrarse privado de la libertad injustamente, al señor Álvaro Cano Medina se le impuso una carga de no debía soportar, causando a este y a sus familiares un daño antijurídico; razón por la que se impone la obligación de indemnizarle a cargo del Estado (f. 68-74, c. 2).




    1. En cuanto a la parte demandada Rama Judicial (Administración de Justicia) el apoderado de los demandantes informó que por error involuntario realizó el llamamiento en las pretensiones a que debía hacerse cargo en este proceso, e indicó que le asiste la razón al apoderado de dicha entidad al advertir que no está legitimada para actuar por pasiva; respecto al pronunciamiento de fondo que hiciera este sobre el asunto central de la litis; manifestó su oposición a la tesis que sostuvo dicho ente en cuanto a la aplicación del principio in dubio pro reo.




    1. El Ministerio Público, por intermedio del procurador n.° 11 Judicial Administrativo, rindió concepto mediante memorial radicado el 22 de noviembre de 2007 (f. 75-89, c.2), en el que reseñó la situación fáctica planteada y las providencias dictadas al interior del proceso penal dentro del cual se emitió sentencia absolutoria que dio lugar a la presente demanda y solicitó que fueran desestimadas las pretensiones de la demanda.




  1. La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsección “B” emitió sentencia de primera instancia de fecha 23 de enero de 2008 (f. 91-110, c.2) en la que negó las pretensiones de la demanda arguyendo la ausencia de prueba sobre la detención presuntamente injusta del señor Álvaro Cano Medina (f. 106-107, c.2), para lo cual explicó en cuanto al análisis de la aplicación de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado:


i) Verificado el expediente no reposa en éste prueba alguna de la materialidad de la medida de que fue objeto, es decir, no obra ningún documento que establezca que la medida de aseguramiento que se ataca en este asunto, se haya hecho efectiva.
ii) Por lo anterior la sala considera que el daño cuya reparación directa demanda la parte accionante, esto es el perjuicio ocasionado por la privación injusta de la libertad de ALVARO CANO MEDINA, no se encuentra probado toda vez que no reposa prueba que dé cuenta de esta situación, ni el día que ocurrió ni el que cesó, tampoco certificación de institución carcelaria en la que fuera recluido, situación que no ofrece seguridad respecto a su acaecimiento, sin que se pueda deducir de los apartes transcritos que la medida de aseguramiento en efecto se cumplió, ni su duración.
(…) En conclusión, en vista que en el presente caso la parte actora no probó el daño, la Sala no procederá a realizar el análisis de los demás elementos que configuran la Responsabilidad Extracontractual del Estado, pues en ausencia del primero ésta no se configura (…)


    1. Habida cuenta de lo anterior, a continuación se transcribe la parte resolutiva:

Falla
PRIMERO: DECLÁRESE la improcedencia de la acción de reparación directa con relación al error judicial, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLÁRESE probada la falta de legitimación por activa respecto de la demandante ALBA YANETH MENDOZA GAITAN, así como la falta de legitimación por pasiva del demandado La Nación, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: DECLÁRESE no probada la Responsabilidad Extracontractual del Estado, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: NIÉGUESE las pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo expuesto en la presente providencia.






    1. Por otra parte declaró que la Nación-Rama Judicial, no se encuentra legitimada por pasiva, toda vez que la providencia, por la cual se resolvió la situación jurídica de Álvaro Cano Medina, decretando detención preventiva sin libertad provisional como medida de aseguramiento, fue proferida por la Fiscalía Especializada, Subunidad Anti secuestro y Extorsión, por lo que la Sala consideró que la Nación-Rama Judicial no ha tenido participación en el asunto que aquí se reclama, adicionalmente recalcó que la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada por pasiva toda vez que el acto por el cual se ordenó privar de la libertad fue emitido por dicha entidad pública (f. 102, c. pruebas 3).







  1. La parte demandante solicitó (f. 112, c.1) y sustentó (f. 113-120, c.1) en tiempo recurso de apelación5 en contra de la decisión antes reseñada, con el propósito de que se revoque en todas sus partes la sentencia, con excepción del numeral segundo de esa providencia y, como consecuencia de lo anterior, se despacharan favorablemente las pretensiones de la demanda, para lo cual hizo un recuento de los hechos que dieron origen a la reclamación judicial y reiteró los argumentos aducidos en la primera instancia, en el sentido de que la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Álvaro Cano Medina por orden de la Fiscalía fue injusta.




    1. La parte demandante6 exteriorizó los motivos de su inconformidad respecto del fallo, en los alegatos de conclusión de segunda instancia (f. 144-153 c.1), para lo cual reiteró el argumento formulado en la sustentación el recurso de apelación planteado de la siguiente manera (f. 146, c.1):




      1. En cuanto a la falta de prueba del daño antijurídico debido a la ausencia de la prueba documental idónea de la privación injusta de la libertad y la insuficiencia de las piezas procesales allegadas con la demanda, para acreditarla, en grado de certeza; indicó que los documentos aportados en el momento procesal son idóneos para tales efectos, por su naturaleza, y merecen plena credibilidad en cuanto a su contenido. Aseguró que su lectura integral permite establecer por sí mismos la privación injusta de la libertad en que fundamenta el daño antijurídico para el presente caso. Señaló que tienen plena validez y dan fe de su contenido las certificaciones expedidas por los juzgados penales tanto en primera como en segunda instancia; y las copias con sellos de los procesos adelantados ante la jurisdicción.




      1. Agregó que en atención al principio inquisitivo que gobierna la actividad del juez contencioso administrativo, correspondía al rector del proceso realizar los esfuerzos para esclarecer la verdad:


Si, en gracia de discusión se aceptaran las carencias de esos documentos para acreditar la ocurrencia del daño, estas habían podido ser subsanadas por el magistrado ponente, mediante el decreto oficioso mediante el decreto de pruebas en el momento procesal pertinente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo. Así por ejemplo podría haber librado oficios del caso a los juzgados en donde reposan en su integridad o al, INPEC, para acreditar con absoluta certeza el cumplimiento de la detención preventiva de CANO MEDINA, y, así, esclarecer la verdad, de la misma forma que ordenó, en el auto de apertura a pruebas del proceso (f. 148 c.1).


  1. El consejero Ramiro Pazos Guerrero manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, en razón de haber conocido en primera instancia del proceso, en su calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “B” impedimento que le fue aceptado mediante providencia del 26 de noviembre de 2013 (f.171, c. 1 ).

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