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ALGUNAS CONSIDERACIONES EN TORNO A LA COMPETENCIA MATERIAL Y PERSONAL EN LA JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO. HECTOR JORGE SCOTTI I.- LA COMPETENCIA MATERIAL Y PERSONAL EN LA LEY 18.345 TO DEC. 106/98.-Como es sabido, el nudo central de la competencia (1) de la justicia nacional del trabajo, tanto en razón de la materia como de la persona está dado por su calidad de fuero creado, básicamente, para entender en las controversias suscitadas entre los sujetos del contrato de trabajo, esto es entre empleadores y trabajadores. Y si bien es cierto que con el tiempo se fueron agregando, legislativa o pretorianamente, otros supuestos que no tienen, exactamente, ese calidad, lo cierto es que es esa caracterización de los intervinientes en el proceso, lo que define la regla general en materia de competencia laboral (2) En principio, pareciera entonces que la cuestión no podría arrojar demasiadas dificultades, toda vez que cuando los que participen en el litigio tengan esa condición debería admitirse la intervención del fuero laboral y cuando no, no. Lamentablemente, las cosas no han resultado tan sencillas y son múltiples las dificultades que se presentan, a la luz de las disposiciones contenidas, fundamentalmente, en los arts. 19, 20 y 21 inc. a) de la la ley 18.345 en el texto ordenado por el dec. 106/98 (3), a la cual en adelante, y por razones de síntesis, mencionaremos como “LO t.o. dec. 106/98”. II.- LAS NORMAS REFERIDAS A LA COMPETENCIA EN LA LO t.o. dec. 106/98. El art. 20 de la LO t.o. dec. 106/98 norma básica de la competencia, digamos por ahora, no territorial, establece, textualmente “Competencia por materia. Serán de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo , en general, las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera fueren las parte –incluso la Nación, sus reparticiones autárquicos, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y cualquier ente plúblico- por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas de trabajo o disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo; y las causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común aplicables a aquél. La competencia comprenderá a las causas que persigan sólo la declaración de un derecho en los términos del artículo 322 primer párrafo del Código Procesal Civil y Comercial” A su vez, el art. 21 dispone que, en especial, serán de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, entre otras, “…a) las causas en las que tenga influencia decisiva la determinación de cuestiones directamente vinculadas con aspectos individuales o colectivos del derecho del trabajo”. Por último, el art. 19 de la LO t.o. dec. 106/98 aclara que la competencia de este fuero, incluida la territorial, es improrrogable. III.- LA COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA.- Según surge del capítulo anterior la regla inicial del art. 20 alude, incuestionablemente, a la competencia material, en tanto, en principio, adjudica al fuero laboral de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aquellos procesos en los que las pretensiones se encuentren fundadas en -para decirlo en términos generales- normas pertenecientes al Derecho del Trabajo. Pero el precepto exige, además, otros recaudos que deben concurrir para habilitar la intervención de la Justicia Nacional del Trabajo. Por lo pronto, la ley alude a “causas”, vocablo que, junto con los de “casos” o “asuntos”, es utilizado indistintamente en los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional,. Y tal como lo explica Allocati constituyen –siempre en los términos de las normas constitucionales- una contienda de derecho entre partes; estas causas, asuntos o casos, son, precisamente, aquellas que contempla el art. 2 de la ley 27, según el cual el poder judicial de la Nación solo ejerce su jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida (4) En ese entendimiento, bien podría sostenerse que la mención que efectúa el dispositivo en el sentido “conflicto individual de derecho”, resulta, prácticamente, una redundancia, dado que según la doctrina constitucional vienen a significar lo mismo y, en cualquier caso, la misma solución derivaría de la antigua, pero vigente, ley 27 de organización de la Justicia Nacional (5) Esa calidad de “contenciosa” que reviste la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, limitada a resolver “conflictos”, es la que impide que los Tribunales laborales nacionales conozcan ante aquellas presentaciones conjuntas en las que dos (o más) partes, invocando ser dependiente o dependientes y empleador, formulan un acuerdo vinculado a una relación de trabajo y solicitan la homologación judicial en los términos del art. 15 LCT. Ello es así dado que una cosa es la conciliación a la que puedan arribar a las partes durante el curso de un proceso, hasta instados, inclusive, por el magistrado Interviniente (art. 80 “in fine” LO t.o. dec. 106/98) y otra, muy distinta, que dos personas promuevan conjuntamente un expediente judicial cuya única finalidad resulte ser el pedido de aprobación judicial para lo que hayan acordado. Es que si no su visualiza ninguna “controversia” o si, se quiere, ningún “conflicto”, parece claro que el fuero laboral no puede conocer en el pedido conjunto, en el cual, por lo demás, solamente estaría destinado a aprobar o no lo convenido y sin estar en condiciones de examinar las circunstancias de hecho o de derecho imprescindibles para prestar la homologación judicial según lo exige el citado art. 15 LCT. (6) Por otra parte, debe recordarse que en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires existen otras instituciones para dar respuesta a propuestas dirigidas solo a obtener la homologación de una conciliación como lo son las creadas por la ley 24.635 o el procedimiento al que alude el art. 4 del dec. 1169/96, la presentación espontánea ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. IV. CONFLICTO INDIVIDUAL DE DERECHO.- Otro aspecto a considerar es que la competencia de la justicia laboral, en rigor, la de todos los órganos judiciales, no está referida cualquier conflicto sino únicamente a los conflictos de derecho Como se sabe, suele distinguirse, en doctrina, entre conflictos “de derecho” y conflictos “de intereses”. Los primeros son aquéllos en que la controversia gira en torno al cumplimiento o no de una norma jurídica preexistente o acerca de la interpretación o alcance de una disposición cuya aplicación se discute; los conflictos de intereses, en cambio, estriban en una pretensión dirigida a modificar el régimen normativo imperante, sea de las características que fuere, vale decir a la creación de una fuente de derecho destinada a regir la vinculación (7). Pues bien, la Justicia Nacional del Trabajo solamente puede conocer en los conflictos de derecho, esto es, y para decirlo con la sencillez con que lo señalaba el maestro Allocati “…cuando hay cuestiones jurídicas a dilucidar…”(8) lo que, en otras palabras, significa que puedan resolverse por aplicación de normas preexistentes. Pero además de resultar de derecho, el conflicto debe ser “individual” o, en su caso, “pluriindividual”. Y se califica como tal a la controversia que tiene como participantes a un trabajador o un grupo de ellos y a un empleador determinado. Por el contrario, el conflicto “colectivo“ es aquél referido a los intereses abstractos de una categoría profesional y si bien es cierto que en el mismo participan una o varias organizaciones de trabajadores o empleadores, lo que define a este tipo de contienda es que en ella se juegan intereses de una profesión o categoría o un grupo de trabajadores como conjunto (9). Y esto es también lo que distingue la contienda pluriindividual de la colectiva; aquella interesa a un grupo, grande o pequeño, de subordinados, mientras que la otra se proyecta sobre todo una categoría o sector profesional. V.- LAS NORMAS QUE DEBEN APLICARSE.- Queda aclarado, entonces, que el fuero del trabajo, como integrante del Poder Judicial de la Nación sólo interviene en una controversia en la cual se discuta la aplicación, el alcance o el cumplimiento de normas jurídicas y que pueda resolverse mediante la aplicación de algún precepto de ese tipo, en forma individual o pluriindividual. Ahora bien, para que esas controversias resulten de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo se requiere que las demandas o reconvenciones que las pongan en marcha, se encuentren fundadas en normas derivadas de los contratos de trabajo, las convenciones colectivas de trabajo y los laudos con eficacia de tales o, en general, en las disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo. Tal como indicáramos en el capítulo I, es obvio que la inmensa mayoría de los conflictos jurídicos individuales basados en ese tipo de normas se suscitan entre trabajadores y empleadores y, en verdad, fueron las controversias de ese tipo las que dieron origen a este fuero tan particular. Por tal motivo, entendemos que lo que define la cuestión es la penúltima parte del citado art. 20 LO t.o. dec. 106/98, conforme la cual son de competencia de la justicia laboral las causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones de derecho común aplicables a aquél. Esta es, en esencia, la regla general de competencia: cuando litiguen el patrono y el dependiente con motivo de la relación laboral que los une, deberá intervenir el fuero del trabajo, por más que funden sus posturas en disposiciones no laborales. VI.- EL CONTRATO DE TRABAJO COMO MARCO DE LA COMPETENCIA LABORAL. Lo dicho en el capítulo anterior implica que, en los hechos, la justicia laboral resulta, al menos en su aspecto central, en una verdadera, aunque “sui generis”, competencia en razón de la persona, toda vez que siempre (o casi siempre) que nos encontremos ante un proceso que enfrenta a un trabajador o un grupo de ellos con un empleador, quedará habilitada su intervención, sea cual fuere el fundamento de su pretensión. Es por tal razón que reiteradamente se le ha otorgado al fuero del trabajo la intervención en aquellas causas suscitadas entre el subordinado y su empleador, vinculadas al contrato de trabajo que los une pero asentadas en normas de contenido no laboral, tales como, por ejemplo, los reclamos por el daño moral derivado de la rescisión del vínculo laboral (10), por recompensa por el salvamento en los términos del art. 1008 del Código de Comercio -en un caso, inclusive, anterior a la ley 18.345 y frente a un texto que como el del art. 3 del dec. Ley 32.347/44 era mucho menos categórica que el actual en lo que se refiere a este aspecto- (11), o los promovidos por los empleadores contra los dependientes en procura de indemnización por hechos vinculados al trabajo (12), entre otros supuestos. Demás está decir que también resultan de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo las acciones sumarísimas promovidas por trabajador que reclaman por actos del principal que reputan como discriminatorios en los términos de la ley 23.592. Por el contrario, y con anterioridad a la vigencia de la actual ley 18.345, se estimó, en precedentes ya muy antiguos, que no correspondía tramitar ante este fuero a una acción tendiente a obtener el cumplimiento de un mutuo, en tanto no derivare de un adelanto de sueldo y aún cuando se tratara de un dependiente que reclamara por el préstamo efectuado al principal (13). En los últimos tiempos se registran escasas decisiones acerca de alguna hipótesis en la que se discuta la competencia del fuero del trabajo, en una controversia entablada entre quienes mantienen o mantuvieran una relación de trabajo subordinado, pudiendo advertirse alguna decisión que contrariando el criterio sustentado en otros tiempo –y mencionado en los párrafos anteriores- se afirmó la incompetencia de la justicia laboral en un reclamo de salarios por el salvamento prestado a un buque en peligro (14). También se ha dicho que no corresponde tramitar en dicho ámbito la pretensión de obtener el cobro de honorarios por su desempeño como miembro del directorio de la empleadora, al juzgársela autónoma respecto de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo y de su extinción que mantuvieron las partes (15) Una situación particular se presenta en el caso de las pretensiones deducidas con motivo de accidentes o enfermedades del trabajo con sustento en las normas del Código Civil: arts. 1109, 1113, 1078 etc. Desde muy antiguo, se había admitido la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para conocer en estas demandas (16) incluso cuando los que accionaran fuesen, no el trabajador, sino sus derechohabientes (17). Sin embargo, la ley especial de accidentes de trabajo 24.028 que rigió a partir del 26 de Diciembre de 1991 dispuso que, en la entonces Capital Federal, si el trabajador optaba por la acción civil debía tramitarla ante la Justicia Nacional en lo Civil. Posteriormente, dicha ley fue reemplazada por el sistema de la ley 24.557, cuyo art. 39, como se sabe, veda al trabajador el acceso a la vía civil salvo en el caso de dolo del empleador, en cuyo supuesto también atribuye competencia al fuero civil: art. 46 ap. 2 LRT. También es archiconocido que desde diversos sectores se sostiene la inconstitucionalidad de aquella norma, lo que se traduce en numerosos reclamos invocándose culpa del patrono o su responsabilidad objetiva, a cuyos efectos se articula la invalidez constitucional del art. 39 ley 24.557, máxime luego de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación declarara esa inconstitucionalidad en el también muy conocido precedente “Aquino” del 21-9-04. En estos casos, es decir cuando se persigue la responsabilidad civil del empleador por los infortunios laborales, el tema ya ha quedado zanjado por mediación de la jurisprudencia del Alto Tribunal, aún anterior a “Aquino”, que estableció la competencia de la Justicia del Trabajo (18). Sin embargo, cabe poner de resalto que el proyecto de ley que reemplazaría a la malhadada 24.557 elaborado por el Poder Ejecutivo Nacional si bien establece el acceso de los dependientes a demandar por esa vía (como no podía ser de otro modo atento el categórico pronunciamiento de la Corte sobre el punto) vuelve a insistir en establecer para esos reclamos la competencia de la justicia civil (19). VII.- RELACIONES LABORALES CUYO JUZGAMIENTO ES AJENO A LA JUSTICIA NACIONAL DEL. TRABAJO. No obstante lo expresado en los capítulos anteriores existen varios supuestos en los cuales, por más que se trate de controversias entre patronos y trabajadores, resultan, por diversos motivos, ajenas al ámbito de la LO t.o. dec. 106/98. Por lo pronto, tenemos que aquéllas relaciones que aun cuando, hipotéticamente puedan estar reguladas por la Ley de Contrato de Trabajo u otras disposiciones de corte ineludiblemente laboral, se encuentran anudadas con los estados provinciales o con personas jurídicas autónomas de carácter público provincial. Ello es así por cuanto los arts. 3 y 121 de la Constitución Nacional exigen que se difiera a los magistrados provinciales el conocimiento de aquellas causas en las cuales sea parte el estado provincial o pueda gravitar en personas o entes de derecho público local. (20) Una situación similar se registra con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por más que no se trate, en rigor, de una de las provincias que conformaron la Nación ni, tampoco, resulte ser una de las creadas con posterioridad a la sanción de la Carta Magna.(21). A este respecto, y luego de algunas dudas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación definió la cuestión estableciendo, por remisión al dictamen del entonces Procurador General, que es competente el fuero contencioso administrativo y tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para entender en una reclamación referida al pago de una indemnización por despido efectuada por un profesional que se desempeñó en una Subsecretaría de Administración de Recursos de la Secretaría de Hacienda y Finanzas de la ciudad, toda vez que se ponen en tela de juicio actos administrativos emanados de un órgano de la accionada, los que deberán, ineludiblemente, ser examinados y revisados a la luz del derecho público local (22). Esta tesitura fue seguida, posteriormente, por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (23). En todos estos casos, en los cuales la competencia (o la falta de ella) deriva de la naturaleza jurídica “local” de la empleadora, resulta indiferente que se invoque o no la aplicación de normas de derecho del trabajo o, inclusive, que no exista discusión acerca de la pertinencia de hacer jugar esas normas por lo que es absolutamente inaplicable el art. 20 de la LO t.o. dec. 106/98 y, consiguientemente, tampoco rige la doctrina plenaria elaborada en conjunto por las Cámaras Nacional de Apelaciones Comercial y del Trabajo del 13-10-50 in re “Goldberg,Lucio c/Szapiro,Miguel”, según la cual cuando se demanda el reconocimiento de derechos emergentes de las leyes laborales no existe en la antigua Capital Federal otro órgano jurisdiccional que el del trabajo para decidirlo, correspondiendo un rechazo de la demanda (y no una declaración de incompetencia) si no se acredita el vínculo laboral que se invoca. Es que en estos supuestos no se trata de definir el carácter laboral o no de la relación sino de –reiteramos- de descartar la posibilidad de que la jurisdicción nacional pueda incursionar en cuestiones de derecho público local o, peor aún, juzgar a la provincia en la vinculación que pudo haber mantenido con un servidor suyo. Otro supuesto, no muy habitual, es cierto, es el que se produce cuando una persona física preste servicios, en forma subordinada, desde luego, para la masa de acreedores de la quiebra (y no para la fallida). En esos casos, más allá de la discusión que pudiera suscitarse acerca de la naturaleza laboral o no de la vinculación, su juzgamiento excede el marco de la justicia del trabajo y se encuentra reservado al magistrado que entiende en el proceso universal, en función de lo normado en el art. 240 ley 24.522 (24). Asimismo, también deben incluirse entre los conflictos laborales que –en tanto se traben en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- son ajenos a la competencia originaria de la Justicia Nacional del Trabajo (aunque sí interviene por vía de apelación) los derivados de las relaciones de trabajo doméstico. Por lo pronto, cabe poner de resalto que los contratos de trabajo doméstico son, valga la redundancia, contratos de trabajo, solo que el legislador (y por razones cuyo mérito o conveniencia no pueden ser examinados por los magistrados) ha regulado de manera diferente al común (mediante el dec. Ley 326/56), excluyéndolo de la Ley de Contrato de Trabajo (art. 2 inc. “b”). (25) Y también ha establecido un órgano administrativo –no judicial- para que intervenga en esos diferendos, el Consejo de Trabajo Doméstico, cuyas resoluciones finales pueden ser apeladas ante el juez de primera instancia del trabajo que corresponda: arts. 21, 22 y 23 incisos “e” y “f” dec. 7979/56. En cambio, es dudosa la aptitud jurisdiccional para intervenir en demandas promovidas por servidores domésticos fundadas en el derecho común; mientras que en un ya antiguo dictamen de la entonces Procuración General del Trabajo se auspiciaba la competencia del fuero (26), en la actualidad, la sala I de la Cámara con la opinión favorable del Fiscal General ha entendido que si se admitió la realización de tareas domésticas, la situación no encuadra en el art. 20 LO t.o. dec. 106/98 y por lo tanto no corresponde a la justicia laboral (27) No quisiéramos finalizar este capítulo sin recordar que durante más de diez años rigió la redacción original de los arts. 21, 132 y concs. de la ley 24.522, los cuales, rompiendo una tradición legislativa de años en la materia, atribuían la competencia en los reclamos laborales contra empleadores concursados o fallidos al juez que conocía en los procesos universales, excluyéndolos, obviamente, del fuero del trabajo. No es del caso detenerse en los problemas suscitados por un régimen procesal indudablemente poco feliz, dado que, como es sabido, dichas disposiciones han sido modificadas por la ley 26.086 publicada en el Boletín Oficial del 11 de abril de 2006, que excluyó del fuero de atracción de esos juicios universales a los procesos laborales, regresando así la competencia, en que hace a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los órganos judiciales de la LO t.o. dec. 106/98, en la etapa de conocimiento, desde luego, y de conformidad con lo reglado por el art. 25 de dicha ley. VIII.- LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA LEY 24.557 La multitud de acciones que pueden derivarse de la aplicación (o de la no aplicación también) de la malhadada Ley de Riesgos del Trabajo impide desarrollar “in extenso” la muy compleja problemática que presenta la asignación de competencia a todas y cada una de las acciones que para hacerla actuar o para prescindir de ella puedan ser entabladas en el ámbito nacional. Algo hemos dicho ya en lo que respecta a la acción civil –inconstitucionalidad del art. 39 ley 24.557 mediante- en general, en el capítulo V, mientras que en el VI nos referimos a la situación de los empleados domésticos que demandan la reparación de un infortunio por la vía del Código Civil. En cuanto a los planteos que podrían ser calificados como “sistémicos” lo primero que cabe precisar es que lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Castillo” (28) no posee demasiada trascendencia en orden a la competencia de las acciones derivadas de la aplicación de la ley 24.557, dado que en lo esencial, el fallo está dirigido al ámbito provincial, ya que fulmina de inconstitucionalidad al art. 46.1 de la ley al otorgar a entidades administrativas federales y órganos judiciales del mismo carácter el juzgamiento de normas de derecho común, reservadas constitucionalmente a los fueros locales. Nada se dice en el mentado decisorio acerca de la intervención originaria de órganos administrativos como son las Comisiones Médicas ni, tampoco, acerca del óbice constitucional que podría constituir el hecho de que se prefiriera a la justicia Federal de la Seguridad Social en vez de la laboral en el ámbito de la Capital Federal. No cabe descartarlo en el futuro (sobre todo en cuanto a la exigencia ineludible de ocurrir primero a cuerpos integrados por legos que, además, se encuentran dentro de la órbita del poder administrador) es cierto, pero hasta el momento, que sepamos, no existe pronunciamiento claro de la Corte Federal con relación a esos temas. En esas condiciones, se ha entendido que cuando se reclaman prestaciones propias del régimen de la ley 24.557 y no existe un cuestionamiento definido acerca de las vias previstas por la ley, no corresponde intervenir a la Justicia Nacional del Trabajo (29) En esta línea de pensamiento, otros pronunciamientos estiman que, en todo caso, si se demanda el cumplimiento de las prestaciones de la LRT, por cualquier razón, al empleador, no existe inconveniente porque el litigio transite por las vías previstas por la ley con sus respectivos recursos e, inclusive, si se intenta sortear el paso por las Comisiones Médicas previstas en la misma, hacer intervenir originariamente a quien el legislador le ha otorgado competencia revisora. Ello es así por cuanto al no estar consagrado legislativamente cual es el fuero que debe conocer en aquellas causas en que se cuestione la validez constitucional de la intervención originaria de las Comisiones Médicas, no parece irrazonable otorgarle aquella atribución a los magistrados de la Seguridad Social; es que son ellos quienes, de establecerse que los arts. 21 y 22 ley 24.557 colisionan con nuestra Carta Magna, deberían tomar a su cargo, posteriormente, el examen de las cuestiones de fondo, lo que resulta coherente con los postulados del art. 46 de dicha ley en cuanto -se insiste- en todos la Cámara de dicho fuero se convierte en la instancia final en este tipo de diferendos. En esas condiciones, se advierte con claridad la inaplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art. 20 LO t.o. dec. 106/98. Se lo entiende de esa manera por cuanto resultaría incongruente que si el legislador le otorga el carácter de instancia revisora a un determinado órgano jurisdiccional, luego, ante un caso no previsto y en el que se pretende establecer la intervención originaria de un tribunal de justicia, se intente atribuírsela a otro distinto del anterior (30) |