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Comisión 6: Realidad Penitenciaria Subcomisión: La pena o reclusión – Violaciones a la Constitución Nacional del Sistema Penitenciario “”La requisa de los internos en los establecimientos carcelarios y el valor probatorio de los objetos encontrados en ella” María Alicia GinjaumeValeria SalernoFacultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires – ArgentinaCorreo electrónico: valsal92@yahoo.com.ar / vsalerno@jus.gov.ar maginjaume@yahoo.com “La requisa de los internos en los establecimientos carcelarios y el valor probatorio de los objetos encontrados en ella” Introducción La intención del presente trabajo consiste en determinar el valor probatorio de los objetos encontrados en las requisas carcelarias y la validez de ellos, teniendo en cuenta el marco legal dispuesto en la Ley de Ejecución de Penas Privativas de la Libertad1, sus reglamentos, el Art. 230 del Código Procesal Penal Argentino y las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos.- Es importante aclarar que frente a la requisa se debe atravesar por varios inconvenientes, los cuales varían entre los formales, como ser la falta de reglamentación y/ o la vaguedad de las leyes, y las materiales, es decir las condiciones en que realmente se llevan a la práctica dichas requisas violando todo tipo de derechos personalísimos.- En este sentido, trataré de delinear el terreno donde la búsqueda del orden y la disciplina para mantener la seguridad y la correcta organización de la vida carcelaria no interfiera en las garantías más básicas de los internos, y lograr así, de esta manera, que los objetos hallados en las pesquisas2 practicadas dentro de las instituciones no pierdan validez a la hora de valorarlas ante un juicio administrativo o judicial3.- El marco legal Argentino – La Ley 24.660La Ley de Ejecución de Penas Privativas de la Libertad41 en su Art. 70 dispone: “Para preservar la seguridad general, los registros en las personas de los internos, sus pertenencias y locales que ocupen, los recuentos y las requisas de las instalaciones del establecimiento, se efectuarán con las garantías que reglamentariamente se determinen y dentro el respeto a la dignidad humana”. Como se puede observar, este artículo continúa la idea de la preservación de la seguridad, enunciada en el Art. 15 de esta misma norma, determinando a la requisa una forma propicia para evitar toda situación que pudiera alterar el orden del establecimiento o afectar a la salud y/ o integridad física de los internos.- A su vez, el Decreto reglamentario Nº 303/966 determina que: “Para preservar la seguridad general, los registros en las personas de los internos, sus pertenencias y locales que ocupan, los recuentos y las requisas de las instalaciones del establecimiento, se efectuarán con las garantías que determine la autoridad penitenciaria superior y dentro del respeto a la dignidad humana”7 . En este mismo sentido el Decreto 18/97, el cual estipula el reglamento de disciplina para los internos, nada dice sobre la metodología que debe llevarse a cabo en las requisas a los internos y en las instalaciones.- A simple vista surge del juego de ambos artículos que todo lo referido al límite y los parámetros con que debe ser cumplida esta diligencia permanentemente se remite a una norma en particular, en el caso de la Ley de Ejecución, o a la discrecionalidad de la autoridad máxima del penal, cuando se trata del reglamento. Esto trae como consecuencia la total vaguedad y subjetividad de la norma, que si no es utilizada en una forma moderada y correcta, da lugar a muchos arbitrios y violaciones de distintos preceptos legales. Tan vaga y arbitraria se vuelve en la práctica ésta diligencia que personal del Servicio Penitenciario Federal asegura que “en alguna parte, seguramente, esta determinado como se debe hacer, pero tendría que existir algún tipo de reglamento en cuanto a la forma de llevar adelante la requisa porque siempre cambian, en forma constante, las órdenes impartidas desde sus superiores”(sic)8.- La cuestión de que las autoridades administrativas penitenciaria tengan bajo su órbita el dictado de los reglamentos de disciplina9 y de la actuación del servicio penitenciario en cada penal trastocan todo el sentido del principio constitucional de legalidad debido a que, por un lado, la naturaleza de las sanciones penitenciarias es sustancialmente similar con las sanciones penales, por lo que estaríamos ante una norma penal en blanco con todas las consecuencias ya conocidas de este tipo de legislación. Por otro lado, el genérico envío de la ley sin otra especificación que “con las garantías que determinen los reglamentos y dentro del respeto de la dignidad humana” y “con las garantías que determine la autoridad penitenciaria superior”. ¿Qué más indeterminado que estas vagas y amplias remisiones, sin ninguna directriz precisa mas que la discrecionalidad de la autoridad superior?.- Nuestra Corte Suprema de Justicia, ya ha dictaminado en cuanto a la validez de la remisión de facultades legislativas al Poder Ejecutivo y a distintas reparticiones administrativas, diciendo que no les es lícito so pretexto de las facultades reglamentarias que le concede la Constitución Nacional, sustituir al legislador y por “supuesta vía reglamentaria” dictar la ley previa que previene la garantía constitucional del Art. 18, a fin de conocer el procedimiento que debe llevar a cabo10.- El principio de legalidad de la ejecución debe actuar como un límite a la facultad reglamentaria de la administración y no una vía libre para disponer cualquier precepto “legal” violando en gran parte al plexo normativo constitucional. Los reglamentos no pueden apartarse de las líneas trazadas por las normas superiores.- Desde el punto de vista penitenciario, podría esbozarse una defensa argumentando que por razones de conveniencia, eficacia y la realidad misma se impone la necesidad de dotar a la administración con tales facultades a fin de poder controlar eficazmente las difíciles situaciones que a diario surgen en estos establecimientos carcelarios. En otras palabras, la ley “rígida” no sería capaz de prever todas las manifestaciones posibles de las conductas indeseables. El problema más grave que presentan estos tipos de argumentos es que, si bien son atendibles, no pueden llevarse al punto de desconocer principios rectores superiores sobre los cuales se asienta nuestro Estado de Derecho.- Basándome sobre todo lo expuesto considero que, si bien esta diligencia se encuentra reglamentada por la Ley de Ejecución y el Reglamento, no logra superar todos los escollos constitucionales que se les presenta a cualquier tipo de reglamentación y que, a pesar de estar presente ante un caso en particular, no se puede dejar de lado ciertos derechos elementales esbozados de la dignidad humana, el respeto a la vida o a la integridad física, preceptos mínimos que no deben ser dejados de lado en cualquier Estado de Derecho.- |