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LECCIÓN 1: LA SUCESIÓN EN GENERAL 1.- La sucesión en general. Por sucesión conocemos en términos generales el cambio de un sujeto por otro en cualquiera de los polos, activo o pasivo, de una relación jurídica o de un conjunto de ellas: cambio de sujeto que no afecta al contenido de dicha relación (o relaciones), que continúa siendo el mismo. La sucesión puede ser: Universal: cuando una o varias personas continúan con las relaciones jurídicas del causantes en su totalidad. Particular: únicamente se continuará en algunas de las relaciones jurídicas. Mortis causa: aquella que tiene lugar con la muerte de una persona. (“ Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte” artículo 657 Cc.). Inter vivos: se caracteriza por el ánimo de la liberalidad, y se plasma en la figura de la donación. 2.- La sucesión “mortis causa” y el Derecho de Sucesiones. El derecho de sucesiones, es la rama del Derecho privado que regula la situación jurídica, fundamentalmente patrimonial, consiguiente a la muerte de la persona. Sus normas se ordenan en el Título III del Libro III del Código civil.. La materia de la sucesión mortis causa está estrechamente ligada a los temas de la propiedad y de la familia. El sistema sucesorio, como todas las normas jurídicas, debe ajustarse a la Constitución. Aparecen relaciones conexas con el derecho de propiedad, ya que se transmite la propiedad de los derechos del causante. Los dos primeros párrafos del artículo 33 de la Constitución disponen: “se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia. 2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes”. Existe, pues una garantía constitucional del fenómeno sucesorio, que aquí es denominado, herencia. El derecho de sucesiones, también está relacionado con el Derecho de Familia, ya que los familiares –como herederos- van a recibir una protección especial, que limitará la partición o destino del patrimonio. El derecho a la igualdad se respetará por el mínimo obligatorio que se debe dejar a cada hijo, sin perjuicio de las mejoras que puedan hacerse. El Derecho de Sucesiones es fruto de una secular y compleja evolución histórica de la que se hace muy difícil trazar unas líneas que puedan considerarse globales. Expuesta esta cautela, podemos manifestar lo siguiente: El Derecho Romano. De él se ha tomado la regulación que se da a la voluntad de las personas para elegir el destino de sus bienes y derechos, mediante el testamento. También es tomada del Derecho Romano la idea de la obligación de dejar algo a los hijos, teniendo gran peso la institución de la legítima. Otro principio del Derecho Romano –éste no se da en Derecho Español- es que nadie puede morir en parte testada y en parte intestada. En nuestro sistema se parte de la voluntad testada, pero cuando no la hay se aplican las normas de la voluntad intestada. En el Derecho Germánico desaparece la posibilidad de decidir sobre el destino de los bienes. Se refuerza la posición de legitimario. Se aplica una sucesión regida exclusivamente por ley. Este planteamiento se atenuará con el Derecho Canónico, con el que aparece la figura de la mejora. La aportación del derecho canónico fue decisiva para la moderna configuración de la libertad de testar. En nuestro sistema, además, existe una pluralidad de derechos forales y especiales, que contienen normas específicas de derecho sucesorio. Los territorios que contienen un derecho civil propio en nuestra materia son: Islas Baleares, Cataluña, Aragón, País Vasco y Galicia. Valencia no ha mantenido ninguna costumbre, pero tenía un corte sucesorio de tipo catalán o mallorquín (se dice que es costumbre dejar el usufructo de todos los bienes al cónyuge). LECCIÓN 2: LA ESTRUCTURA DEL FENÓMENO SUCESORIO. En este tema se tratará de los sujetos que intervienen en el fenómeno sucesorio haciendo especial hincapié en la determinación e individualización del heredero. Además también se verá para completar la estructura (si bien a grandes rasgos) del fenómeno sucesorio la parte objetiva del mismo: la herencia. 1.- Posiciones personales. El fenómeno sucesorio es un fenómeno extraordinariamente complejo, en el que puede verse un número apreciable de sujetos: el que da origen a la sucesión (causante), sus sucesores a título universal (herederos), o a título particular (legatarios) , los que tienen derecho a una parte de la herencia de manera forzosa (legitimarios), en el supuesto de la sucesión ordenada por la voluntad del causante, los ejecutores testamentarios (albaceas), los que efectúan la división de la herencia (contadores – partidores), los acreedores del causante, los acreedores de los sucesores, etc. En este tema, sólo nos vamos a detener en los sujetos que necesariamente deben intervenir en la sucesión. Estos sujetos son tres (eventualmente dos): el causante o sucedido (de cuius), siempre necesario por definición, más el sucesor a título universal (heredero) y/o sucesor a título particular (legatario). Causante de la herencia es la persona cuya muerte da origen a la sucesión. El causante ha de ser necesariamente persona física y su muerte se entenderá desde el punto de vista jurídico; muerte cerebral. También da origen a la sucesión la declaración de fallecimiento firme. Heredero es la persona que sucede en el conjunto de las relaciones jurídicas, fundamentalmente de naturaleza patrimonial. (“Llamese heredero al que sucede a título universal... 660 Cc.).La figura del heredero es necesaria ya que necesario es que alguien sustituya al causante en términos tales que garantice una continuidad global de su posición jurídica: los derechos y la posesión no pueden quedar sin titular porque ello sería fuente de grave desorden social Legatario es el que sucede en un concreto bien o derecho (artículo 660 Cc.), que no necesariamente tiene porque pertenecer a la herencia; cabe el legado de cosa ajena (861 Cc). El legado también puede consistir en un reconocimiento o condonación de deudas. La contraposición titulo universal/título particular no es suficiente para delimitar la diferencia entre heredero y legatario. Algunas manifestaciones que muestran la diversidad del estatuto del heredero frente al del legatario serían entre otras que: a la hora de recibir, el legatario recibe antes que el heredero, siempre y cuando se respete la legítima. En este supuesto se verá reducido el legado. El heredero sucede en derechos y cargas, ya que sucede a título universal. El legatario sólo sucede en derechos. El causante, con la finalidad de proteger al heredero, también puede nombrarle legatario. Incluso puede nombrar sólo legatarios, pero en tal caso y para evitar fraudes, cada legatario debe responder proporcionalmente de las deudas del causante (891 Cc)1. El heredero puede aceptar la herencia de forma pura o a beneficio de inventario. Si acepta a beneficio de inventario, pagará las deudas únicamente con el patrimonio del causante. Si acepta de forma pura, se produce una confusión de patrimonios, respondiendo ésta nueva masa de las deudas. La figura del legatario es prescindible y sólo se dará en la sucesión testada, nunca en la intestada. Una última característica de la posición de heredero es su intransmisibilidad: la venta de la herencia por parte del heredero, aunque se haga como unum ius (o como dice el Código, sin enumerar las cosas de que se compone) no supone despojarse de la cualidad de heredero, y, en consecuencia, no significa para el vendedor de la herencia exonerarse de su responsabilidad por las deudas, que siempre será suya, aunque en las relaciones internas con su adquiriente éste deba resarcirle (artículos 1531 y 1534). Esta intransmisibilidad de la cualidad de heredero nos viene desde el legado histórico del Derecho Romano, donde siempre estuvo vigente la regla semel heres, seper heres. Desde el momento del fallecimiento hasta la aceptación hay un periodo de tiempo en el que la herencia está yacente. Para este tiempo está previsto que se nombre a un administrador. Este periodo, mediante una ficción jurídica, desaparece, ya que la aceptación de la herencia –independientemente del momento en el que se haga- se entenderá realizada a la muerte del causante. Esta ficción es lo que se llama posesión civilísima (440 Cc.). 2.- Individualización del heredero: El art. 660 dice que el heredero es el que sucede a título universal y el legatario el que lo hace a título particular. Hemos de preguntarnos si una u otra condición se confiere por la literalidad de las palabras o hay que indagar en la voluntad del testador. La dificultad se encuentra en los casos dudosos: una persona es constituida heredera en un solo bien o casos en que se instituye un legatario de una parte alícuota de la herencia. Para situar esta cuestión conviene decir alguna palabra sobre las soluciones a este tema, dentro de las principales corrientes históricas que confluyen en el derecho de sucesiones. Para el Derecho Romano era decisivo el empleo expreso de la palbra heres: un acentuado rigor literalista presidía la designación del heredero (prevalecía la literalidad). En cambio, el Derecho Germánico desconocía al heredero voluntario; heredero era el designado como tal por ley (prevalecía la legalidad). En el Derecho Canónico lo que prevalecía era voluntad manifestada en el testamento. Nuestro Código civil no es claro en sus términos y parece que en los artículos 660 y 768 se inclina por literalidad, mientras que en los artículos 668 y 675 da más importancia a la voluntad del testador. Lacruz, interpreta estos artículos y señala que al respecto deben seguirse tres principios: 1º A la hora de entender un llamamiento debe prevalecer la voluntad sobre los términos. 2º El causante no puede convertir en heredero a quien no vincule a los efectos personales de esa cualidad (por ejemplo, le exonere de las deudas). 3º El llamamiento a cuota o a cosa determinada implican presunción de herencia o de legado, respectivamente. El art. 768 C.C. señala que “el heredero instituido en una cosa cierta y determinada será considerado como legatario”, si bien esa cosa cierta y determinada es la única que tiene el causante, será considerado heredero. En el caso del legado de parte alícuota, interpretando el 768 a contrario sensu no hablaremos de legatario; hablaremos de heredero, a no ser que se deduzca de la voluntad del causante que lo que pretende es designar a un heredero especialmente favorecido que tenga la condición de legatario y quede eximido, de esta forma, de las obligaciones propias del heredero. Por último y con respecto a la institución en usufructo señalar que es habitual, y en concreto en la Comunidad Valenciana más aún, constituir al cónyuge usufructuario universal de todos los bienes del causante, para que al momento de su fallecimiento esos bienes o derechos vayan a manos de los nudos propietarios (normalmente suelen ser los hijos). El problema es que el usufructo es un concreto derecho y en este sentido cabe pensar que estamos dentro de los esquemas del legado. Además nuestro Código civil organiza el usufructo de una herencia o parte o cuota de ella como un legado (artículos 508 y 510). A pesar de lo expuesto, sí que podemos considerarlo heredero ya que su situación es análoga a la del heredero fiduciario en la sustitución fideicomisaria (esta institución se estudiará más adelante en la lección ocho). 3.- La herencia La herencia es el patrimonio del causante trasmitido al heredero/s. La herencia es considerada como una universalidad de cosas en el periodo que va desde la muerte del causante hasta la aceptación de la herencia (herencia yacente). Con respecto a la composición del patrimonio heredable podemos sentar las siguientes reglas generales: 1.ª El núcleo esencial de la transmisión mortis causa son los derechos patrimoniales, aunque no sólo éstos, pues hay posiciones jurídicas extrapatrimoniales que sí son transmisibles: el derecho moral de autor, el ejercicio de las acciones de impugnación o de reclamación de la paternidad, reclamaciones del derecho al honor y a la intimidad); 2.ª Existen derechos de carácter patrimonial que no pueden transmitirse mortis causa (el usufructo, el uso y la habitación); 3.ª Hay derechos que se transmiten o nacen con la muerte de una persona, pero que no forman parte de la herencia, pues se atribuyen o difieren con otras reglas (tienen un tratamiento especial), y no forman parte del caudal relicto (por ejemplo: derechos derivados de las legislaciones especiales sobre arrendamientos rústicos y urbanos, los títulos nobiliarios, seguro de vida por causa de muerte del causante). Con respecto a la indemnización por causa de muerte, se siguen reglas ajenas a la sucesión mortis causa para la determinación del beneficiario. Nos encontramos con dos posturas: una señala que la indemnización forma parte del patrimonio del causante y por tanto se transmite a los herederos. Otra es en cambio la que considera que la indemnización debe recibirla las personas que convivían con la víctima, compensándoles así por la perdida patrimonial y moral sufrida. La Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, conocida como la Ley del Automóvil, nueva redacción dada por la Disposición Adicional Octava Ley 30/1995 de 3 de noviembre concreta qué sujetos (cónyuge, hijos, herederos...) tienen legitimación para cobrar la indemnización, además de la cuantía de la misma que se determina siguiendo un sistema de baremos recogido en la tabla 1ª de su Anexo. Este supuesto, solo es aplicable a las indemnizaciones que surgen a causa de accidente con vehículo a motor. El Tribunal Supremo no ha extendido estos criterios ha supuestos diferentes. Para terminar, hay que hacer referencia a LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD. Éstos tienen como característica el tener por objeto algunas de las manifestaciones de la personalidad, ya sea en su esfera física o psíquica. El derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y los derechos de morales de autor (todos ellos denominados derechos de la personalidad) en principio se extinguen con la muerte. La Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo de Protección civil del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen permite en vía civil continuar con la acción para salvar la honra, la memoria de la víctima. La STC 2 de diciembre de 1998 (caso Paquirri) señala que la lesión del honor se extiende a los parientes más próximos. La Ley de Propiedad Intelectual en su artículo 15, refiriéndose a los derechos de autor indica que tras el fallecimiento de éste, el ejercicio de los derechos de respeto de la autoría e integridad de la obra corresponderán, sin límite de tiempo, a la persona que el autor haya designado y en su defecto a los herederos. LECCIÓN 3: LA CAPACIDAD PARA SUCEDER 1.- Planteamiento global. Toda persona puede heredar, no es necesaria una capacidad especial para heredar, basta con ser persona. El artículo 744 del Código civil establece: “Podrán suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por la ley”. Las incapacidades a las que se refiere el Código las podemos agrupar en las siguientes cuatro figuras: 1.- Incapacidades absolutas. 2.- Indignidad sucesoria. 3.- Incapacidades relativas. 4.- Desheredación. En términos generales, las llamadas incapacidades absolutas, hacen referencia a la existencia o no de la persona. No son propiamente incapacidades. La indignidad sucesoria es una pena civil consistente precisamente en la pérdida de la posibilidad de retener la herencia de un cierto causante en función de conductas del que debería ser sucesor. Con el nombre de incapacidades relativas conocemos las concretas prohibiciones2 de suceder por la vía de la herencia testada, que afectan a sujetos que han podido, por su peculiar relación con el testador, influir en la declaración de voluntad contenida en su testamento. La desheredación es la institución que tiene por finalidad articular la posibilidad, en la sucesión testada, de que el testador prive a sus herederos forzosos de la legítima ante la concurrencia de determinadas causas, también reveladoras de una conducta reprobable del llamado a lucrar tal legítima. 2.- Incapacidades absolutas. Dentro de este apartado incluimos los epígrafes del programa relativos a la Capacidad para suceder: Condición de persona, supervivencia del sucesor, existencia a la apertura de la sucesión y efectos de la falta de capacidad para suceder. Como ya se ha dicho, según el artículo 744 Cc. podrán suceder por testamento o ab intestato los que no estén incapacitados por la ley, y aclara (artículo 745 Cc.) que son incapaces las criaturas abortivas, por carecer de las circunstancias expresadas en el artículo 30, y las personas jurídicas de base asociativa que la Ley no permite (es decir, ilícitas en el sentido de los artículos 513 a 521 del Código penal). Como se ve, el Código civil no establece propiamente una regla general de capacidad para suceder, sino en el sentido de que toda la persona la posee: carece de ella quien no es persona; una persona abortiva o una asociación ilícita no es que carezcan de capacidad para suceder es que no existen. Con respecto a la supervivencia del sucesor , el código civil exige que cuando se produce la apertura de la sucesión, es decir, cuando fallece el causante, aún esté vivo el sucesor. Para el supuesto de conmoriencia el artículo 33 del Código civil establece: “si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro”. Por lo aquí expuesto, se puede decir, que en principio, una persona (física o jurídica) debe existir en el momento de apertura de la sucesión. Pero afirmar esto, plantea dudas referentes a figuras como el nasciturus, los nondum concepti, y las asociaciones/fundaciones creadas por voluntad del testador. Para el caso del nasciturus, no plantea problema alguno. La regla nasciturus pro iam iam nato habetur procedente del Derecho romano, se encuentra recogida en el artículo 29 Cc. y permite realizar un llamamiento condicionado a la concurrencia en el llamado de los requisitos que para ser persona exige el artículo 30 Cc. El Código civil, al posibilitar al nasciturus heredar, recoge en los artículos 959 y siguientes, bajo la rubrica De las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda queda encinta, unas medidas a tomar para proteger los intereses en juego ante la posibilidad de un nuevo sujeto. El 959 señala que “ cuando cuando la viuda crea haber quedado encinta, deberá ponerlo en conocimiento de los que tengan a la herencia un derecho de tal naturaleza que deba desaparecer o disminuir por derecho del póstumo”. Con respecto a los nondum concepti (no concebidos), aceptar la posibilidad del llamamiento a suceder de éstos, podría ocasionar la existencia de un vacío en la titularidad de los bines. Buena parte de la doctrina, admite la posibilidad de llamamiento de los nondum concepti a través del mecanismo de la sustitución fideicomisoria, 3 considerando al no concebido como sustituto. La cuestión ha sido zanjada por la jurisprudencia, admitiendo disposición testamentaria que contemple (no sólo a través de la sustitución fideicomisoria) al nondum concepti como heredero, quedando lógicamente condicionado el llamamiento a la efectiva existencia del conceptorus y mientras la herencia en administración. Por último, y por lo que a asociaciones y fundaciones se refiere, señalar que si éstas existen podrán ser llamadas a suceder, siempre que el llamado sea realizable e identificable en el futuro. No es estrictamente necesario que el causahabiente exista en el momento de apertura de la sucesión. 2.- Indignidad sucesoria. Ya conocemos el concepto de indignidad como sanción o pena civil que impide retener la herencia (testada o intestada, a título de heredero o a título de legatario) de un cierto causante como consecuencia de conductas del sucesor que la ley considera reprobables en su relación con aquél. Las causas de indignidad vienen recogidas en el artículo 756 del Código Civil, el cual establece: Son incapaces de suceder por causa de indignidad: 1º Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos. 2º El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes. Si el ofensor fuere heredero forzoso perderá su derecho a la legítima. (Esta causa de indignidad exige sentencia condenatoria y firme) 3º El que hubiere acusado al testador de delito al que la ley señale pena no inferior a la de presidio o prisión mayor cuando la acusación sea declarada calumniosa. (La acusación aquí equivale a denuncia o querella). 4º El heredero mayor de edad que sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio. Cesará esta prohibición en los casos en que, según la ley no hay la obligación de acusar. (Esto se refiere sobre todo a delitos perseguibles de oficio). 5º El que, con amenaza, fraude o violencie, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo. 6º El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantarle, ocultare o alterase otro posterior. Al elenco del artículo 756 debe añadirse lo dispuesto por el art. 713, según el cual: El que con dolo deje de presentar el testamento cerrado que obre en su poder dentro del plazo fijado (10 días) en el párrafo segundo del artículo anterior, además de la responsabilidad que en él se determina, perderá todo derecho a la herencia, si lo tuviere como heredero abintestato o como heredero o legatario por testamento. En esta pena incurrirán el que sustrajere dolosamente el testamento cerrado del domicilio del testador o de la persona que lo tenga en guarda o depósito, y el que lo oculte, rompa o inutilice de otro modo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que proceda. El art. 111 del Cc. para el sólo caso de la legítima y la herencia abintestato dispone que el progenitor no ostentará derechos por ministerio de la Ley en las herencias del hijo o descendientes cuando hay sido condenado a causa de las relaciones a que obedezca la generación, según sentencia penal firme o la filiación haya sido judicialmente determinada contra su oposición. La Ley permite la remisión de la indignidad por la voluntad del causante que puede ser tácita (conocimiento de las mismas al tiempo de hacer el testamento) o expresa (habiéndola sabido la remitiere en documento público). El momento de calificación de la indignidad nos lo marca el artículo 758 que establece que: Para calificar la capacidad del heredero o legatario se atenderá al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate. En los casos segundo y tercero del artículo 756 se esperará a que se dicte la sentencia firme, y en el número cuarto a que transcurra el mes señalado para la denuncia. Si la institución o legado fuere condicional se atenderá además al tiempo en que se cumpla la condición. LECCIÓN 4: LA DINÁMICA DEL PROCESO SUCESORIO 1.- Las fases del fenómeno sucesorio: El fenómeno sucesorio se desenvuelve como un proceso: como un conjunto de fases que acaecen de manera sucesiva, pudiendo o no coincidir en el tiempo. Tales fases son: A. La apertura de la sucesión que coincide con la muerte del causante o con la declaración de fallecimiento. B. La vocación a la herencia: llamamiento a la herencia de todos sus posibles destinatarios, bien en primer grado, bien de manera sucesiva. C. La delación de la herencia: ofrecimiento de la misma al 1º o primeros potenciales sucesores que tengan posibilidad de aceptarla. Es la inmediata aceptación lo que distingue a la delación de la vocación. D. La adquisición de la herencia: el sucesor se convierte en sucesor de las relaciones jurídicas transmisibles mortis causa. Dicha adquisición puede ser pura o simple o a beneficio de inventario. DESARROLLO de las FASES: |