1. La Sucesión Mortis Causa. Concepto. Acepciones. La Relación Jurídica Hereditaria, elementos






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No reconocimiento o abandono del hijo:

Art. 3296 bis, “Es indigno de suceder al hijo, el padre o la madre que no lo hubiera reconocido voluntariamente durante la menor edad o que no le haya prestado alimentos y asistencia conforme a su condición y fortuna”. Este art. presenta 2 causales:

1. El no reconocimiento voluntario, lo que excluye el reconocimiento como consecuencia de una reclamación de estado.

2. La no prestación de alimentos y asistencia de acuerdo a su condición y fortuna.

Quienes pueden invocarlas y quienes pueden ser declarados indignos. Competencia y procedimiento.

La indignidad no se opera de pleno derecho, requiere un pronunciamiento dictado por un juez civil. Es la solución que se desprende del art. 3304 que confiere el derecho a pedirla a ciertos herederos con carácter exclusivo, lo que significa que si ellos no la piden, la indignidad no produce efecto ni aún cuando existiera condena criminal.

En cuanto a la competencia, dicho pronunciamiento cabe al juez civil del último domicilio del difunto (art. 3284).

En síntesis, es competente el juez que entiende en el juicio sucesorio a raíz del fuero de atracción del sucesorio.

En cuanto al procedimiento, la tramitación deberá hacerse por medio del juicio ordinario, no pudiendo evitarse aunque hubiera sentencia criminal de condena con autoridad de cosa juzgada.

El art. 3304 dice, “Las exclusiones por causa de incapacidad o indignidad no pueden ser demandadas sino por los parientes a quienes corresponda suceder a falta del excluido de la herencia o en concurrencia con él”.

Es decir, la ley confiere legitimación activa únicamente a los parientes interesados patrimonialmente en la exclusión del indigno. Aunque la ley habla solamente de parientes y aunque, en verdad, el cónyuge no lo es, no cabe duda que él también tiene legitimación activa desde que su unión afectiva con el causante es más íntima que la de cualquier otro pariente.

De igual modo, se reconoce legitimación activa a los herederos instituidos no parientes, ya que se supone que en ellos confluyen el efecto hacia el causante y el interés patrimonial de los parientes.

Es por todo esto que la doctrina mayoritaria entiende que la palabra parientes debe considerarse como sinónimo de herederos, comprensible de los parientes en grado sucesible, del cónyuge y de los herederos instituidos no parientes.

En cambio, carecen de legitimación activa los legatarios, que si bien también pueden tener un interés patrimonial en la declaración de indignidad, no tienen vocación para suceder en concurrencia o por exclusión del indigno como lo exige la norma.

Tampoco la tienen los acreedores por vía subrogatoria cuando el heredero guarda silencio, pues si bien es innegable el interés patrimonial que pueda invocar, el derecho está fundado en razones de orden moral y familiar, de donde debe considerarse como una acción inherente a la persona.

Pueden ser excluidos de la sucesión por indignidad tanto los herederos, sean testamentarios o ab intestato, como los legatarios.

La ley no establece ninguna distinción entre ello y, en verdad, no se justificaría que lo hiciera pues tanto los unos como los otros tienen el mismo deber de gratitud y respeto por la memoria de quien los ha beneficiado. Además, del art. 3300 se desprende la posibilidad de declarar indigno al legatario.

Por último, las personas jurídicas no pueden incurrir en indignidad ya que no se concibe formular un juicio moral acerca de sus actos y no cabría, por lo tanto, imponer una sanción que justamente se funde en razones de ese carácter.

Extinción de indignidad. Perdón del ofendido y posesión de la herencia o legado.

Los efectos de la indignidad desaparecen por 2 causales: perdón del ofendido y posesión de la herencia o legado por el indigno por más de 3 años.

En cuanto a la naturaleza jurídica de las causales:

  • Para algunos son una forma de purgar la indignidad.

  • Para otros son una forma de extinción de la acción de indignidad.

  • Para otros son una forma de caducidad del derecho de pedir la declaración de indignidad.

Sustancialmente, la indignidad es un castigo por el agravio inferido al causante. De allí que el ofendido pueda perdonar ese agravio. Y ante ese perdón, nadie tendría derecho a exigir el castigo.

Su fundamento se hala en el respeto a la voluntad del causante.

Por su parte, el C.C. admite expresamente el perdón contenido en testamento posterior al hecho agraviante. Claro está, debe tratarse de un testamento válido.

Perdón instrumentado en testamento posterior al hecho: el art. 3297 dice, “Las causas de indignidad no podrán alegarse contra disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que las producen, aún cuando se ofreciere probar que el difunto no tuvo conocimiento de esos hechos al tiempo de testar ni después”.

Según se desprende de la norma, no es necesario que en el testamento conste el perdón de manera expresa, basta con una disposición testamentaria en donde se instituya heredero o legatario al indigno.

La ley exige, para que la indignidad quede purgada, que el hecho en que se funda sea anterior al testamento, pues de lo contrario no podría hablarse de perdón. Y, desde luego, no quedarán borrados sus efectos, si el hecho fuera contemporáneo al testamento, por ej. si el causante fuera inducido a hacerlo por dolo o violencia.

Por último, la ley no admite la prueba de que el testador no tenía conocimiento del hecho anterior, es decir, la disposición testamentaria posterior al hecho importa una presunción juris et de jure de perdón.

Perdón no instrumentado en testamento: el art. 3297 sólo se refiere al perdón instrumentado en testamento posterior al hecho. Por lo tanto, cabe preguntarse si esta es la única forma de que el perdón tenga efectos jurídicos y si no sería válido el que constare en otro instrumento público o privado, o surgiera de hechos inequívocos.

Para algunos, solamente el perdón contenido en testamento posterior al hecho borra los efectos de la indignidad, tal posición se funda en el art. 3297 que sólo se refiere a dicho modo y en la nota al art. 3307 que dice que el perdón no instrumentado en testamento podrá tener efectos morales pero no civiles.

Para otros, el perdón no contenido en testamento podrá ser válido, siempre que sea inequívoco y la prueba fehaciente. Negarlo, dice Borda, implicaría una contradicción manifiesta con el art. 3750, según el cual la reconciliación borra los efectos de la desheredación. Por ej. un hijo atenta contra la vida de su padre, es decir, incurre a la vez en una causal de indignidad y de desheredación. Si lo deshereda expresamente, la reconciliación posterior borra la sanción y el hijo hereda, en cambio, si no lo hace porque lo consideraba inútil ya que bastaba con la indignidad establecida en la ley, la reconciliación posterior, de acuerdo a la primera posición, no producirá efecto alguno. Además se ha dicho que la indignidad no es sino una desheredación pronunciada de oficio por la ley, por lo tanto, los efectos del perdón deben ser iguales en uno y otro caso.

El art. 3298 dice, “La indignidad se purga con 3 años de posesión de la herencia o legado”. Su fundamento se halla en el principio de la seguridad jurídica.

La doctrina discute si el art. habla de posesión hereditaria o de la posesión material (posesión de los derechos eales).

1- Para algunos el art. habla de la posesión material ya que la ley dice posesión de la herencia o legado y con elación a los legatarios no cabe otra que la posesión material, no se concibe la posesión hereditaria respecto de llos. Avalando esta postura se ha sostenido que, de lo contrario, nos encontraríamos ante la injusticia que los erederos más allegados al causante (ascendientes, descendientes y cónyuge) que tienen la posesión de pleno erecho, purgarían la indignidad antes que aquellos herederos (colaterales y herederos instituidos) que deben edirla, para quienes, sólo después de otorgada comenzaría a correr el término de los 3 años.

2- Para otros el art. se refiere a la posesión hereditaria, y como argumento dicen que si se tratara de la posesión aterial, el plazo correría con independencia respecto de cada uno de los objetos materiales que componen el cervo. De allí que la acción de indignidad podría prosperar en relación a algunos de los bienes y no de otros. Con llo el indigno se encontraría en una situación híbrida, ya que resultaría heredero de parte del patrimonio y esultaría excluido del resto. Además, en lo que hace a los legatarios, la posesión no puede ser otra que la material, derivada de la entrega.

De tal manera que, para esta posición, el plazo empezaría a correr:

  • Para los ascendientes, descendientes y cónyuge, desde la muerte del causante.

  • Para los colaterales y herederos instituidos no parientes, desde la declaratoria de herederos o aprobación judicial del testamento.

  • Para los legatarios, desde la entrega material de la cosa.


3. Efectos de la Indignidad respecto del Indigno.

Sucesiones de las que es excluido: el art. 3303 dice, “El que ha sido declarado indigno de suceder no es excluido sino de la herencia de la persona hacia la cual se ha hecho culpable de la falta por la que se ha pronunciado su indignidad”. Es decir, que sólo queda privado del llamamiento respecto de la herencia del causante a quien ofendió. Pero puede en otras sucesiones, aún en las de aquellas personas a quienes benefició su exclusión por indignidad. Así, por ej: si a raíz de haber sido declarado indigno de suceder a su padre, hubiera recibido la herencia su hermano, nada impediría que el indigno, a la muerte de este último, le sucediera, recogiendo la misma herencia del que fuera originariamente privado.

En cambio, según el art. 3553 no se puede representar a aquel de cuya sucesión ha sido excluido por indignidad o ha sido desheredado. De tal manera que si el hijo ha sido excluido por indignidad de la sucesión de su padre, no podrá representar a éste en la sucesión de su abuelo.

Restitución de la Herencia: la declaración de indignidad tiene por efecto fundamental excluir al indigno de la herencia, se lo considera como si nunca hubiera sido heredero, y si hubiera entrado en posesión de los bienes, deberá restituirlos a los herederos que lo sustituyan con todos los accesorios, aumentos, productos y frutos (el

Código dice rentas) obtenidos de ellos desde la apertura de la sucesión (art. 3305).

A su vez está obligado a satisfacer los intereses de todas las sumas de dinero pertenecientes a la herencia que hubiera recibido, aunque no hubiera percibido de ellas intereses algunos (art. 3306).

Si el indigno hubiera enajenado los bienes heredados, sea a título gratuito u oneroso, está obligado a indemnizar a quien lo sustituye en sus derechos sucesorios por los daños y perjuicios (art. 3309).

Esto significa que deberá el justo valor de la cosa, apreciado en el momento en que se demandó la declaración de indignidad, no de la enajenación, y con independencia de que se haya obtenido por ella un precio mayor o menor del justo. Pues de lo que se trata es de compensar al heredero los perjuicios sufridos y no de hacer restituir al indigno el beneficio recibido.

Créditos, deudas y derechos reales: cuando el heredero es deudor o acreedor del causante, la transmisión de la herencia opera la extinción de los créditos y deudas por confusión, salvo los casos de beneficio de inventario o de separación de patrimonios. Pero si el heredero es declarado indigno aquellos reviven en toda su plenitud, así lo dispone el art. 3308 que dice, “Los créditos que tenía contra la herencia o de los que era deudor el heredero excluido por causa de indignidad como también sus derechos contra la sucesión por gastos necesarios o útiles, renacen con las garantías que las aseguraban como si no hubieran sido extinguidas por confusión”. Aunque el art. se refiere únicamente a los créditos y deudas, es obvio que rige también para los derechos reales.

Efectos de la indignidad respecto de los descendientes del indigno.

El art. 3301 disponía que los hijos del indigno venían a la sucesión por derecho propio, y sin auxilio de la representación.

Actualmente, el art. dice, “Los hijos del indigno vienen a la sucesión por derecho de representación, pero el indigno no puede en ningún caso reclamar sobre los bienes de la sucesión el usufructo y la administración que la ley acuerda a los padres sobre los bienes de sus hijos”.

Es decir, al venir los hijos del indigno a la sucesión por derecho de representación, ocuparán el lugar jurídico de aquél, con todas las consecuencias que ello implica. Estamos frente a una representación sui generis, que incluso puede tener lugar en vida del representado.

A su vez, el art. priva al indigno, no sólo del usufructo de los bienes de la sucesión que recibirá el descendiente, sino también de la administración de esos bienes, usufructo y administración que normalmente la ley reconoce a los padres sobre los bienes de sus hijos bajo patria potestad.

Efectos de la indignidad respecto de los demás herederos del indigno.

Según el punto anterior, los descendientes del indigno vienen a la sucesión por derecho de representación y, consecuentemente, suceden directamente del causante, ya sea que el indigno viva o no a la época de la apertura de la sucesión del causante (art. 3301).

Ahora bien, el art. 3300 prevé la hipótesis de la muerte del indigno antes de la sentencia que lo desplaza, transmitiendo los bienes de la herencia a sus herederos que no sean descendientes, “A los herederos se transmite la herencia o legado de que su autor se hizo indigno, pero con el mismo vicio de indignidad por todo el tiempo que falte para completar los 3 años”.

De tal manera que, en principio, ellos tienen la posesión de los bienes que componían la herencia o legado de que su autor se hizo indigno pero de una manera insegura ya que pueden verse obligados a restituir el bien o los bienes correspondientes a quienes hubieran excluido al indigno de estar vivo.

Es por ello que el art. 3307 dice, “La acción reivindicatoria de los bienes de la sucesión puede intentarse contra los herederos del indigno”. Esto sólo puede darse cuando los herederos del indigno son testamentarios, o cuando siendo legítimos son ascendientes o colaterales del declarado indigno, y no descendientes ya que si fuesen descendientes entraría a jugar el art. 3301, recibiendo la herencia sin vicio alguno y en ejercicio del derecho de representación.

Efectos de la indignidad con relación a los 3º adquirentes de bs de la sucesión. Caso de fraude.

La declaración de indignidad no afecta los actos que el indigno pudo haber celebrado con terceros, mientras estuvo en posesión de los bienes de la herencia. El art. 3309 dice, “Las ventas que el excluido por indigno de la sucesión hubiera hecho, las hipotecas y servidumbres que hubiere constituido en el tiempo intermedio, como también las donaciones, son válidas y sólo hay acción contra él por los daños y perjuicios”. En otras palabras, respecto de los terceros que hubieran contratado de buena fe con el indigno la declaración de indignidad no tiene efectos retroactivos, no los perjudica. Ya que, como se desprende de la norma, el indigno es considerado como un auténtico heredero, hasta la sentencia que declare su indignidad.

El art. extiende la validez no sólo a los actos celebrados a título oneroso sino también a los celebrados a título gratuito (esto es muy criticado).

Aunque, entre los actos onerosos, la ley sólo se refiere a las ventas, a las servidumbres e hipotecas, es obvio que el

art. comprende a todos los derechos reales constituidos sobre los bienes heredados, así como también a todos los derechos personales que los afecten y a las deudas contraídas para realizar en ellas gastos de conservación o mejoras necesarias o útiles.

Correlativamente el art. 3299 dispone, “los deudores de la sucesión no podrán oponer al demandante la excepción de indignidad”. Es decir, ellos deben pagarle al indigno y, si no lo hacen, quedan librados de su obligación; pero si existiere pendiente un juicio de indignidad y el deudor fuese notificado de su existencia, deberá depositar judicialmente su pago a las resultas de pleito.
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