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Incapacidad, crítica de la terminología del C.C. ¿Existen incapacidades para suceder en nuestro derecho? La norma del art. 3288 es completada por la del art. 3289 que dice, “No hay otras incapacidades para suceder o para recibir sucesiones que las designadas en este título y en el “De las sucesiones testamentarias”. La terminología empleada por Vélez ha sido criticada por la doctrina, la que pacíficamente advierte que los supuestos contemplados no encuadran en la noción de incapacidad. Pese a los términos del art. 3289 y otros del C.C. que emplean esa palabra, no existe en nuestro derecho ningún género de incapacidad, todos son capaces para suceder. El Código enumera, entre los incapaces, los siguientes casos: 1) En primer lugar, el art. 3290 dice, “El hijo concebido es capaz de suceder. El que no está concebido al tiempo de la muerte del autor de la sucesión, no puede sucederle. El que estando concebido naciere muerto, tampoco puede sucederle”. En ninguna de estas hipótesis hay un problema de incapacidad. En la primera, el no concebido no hereda simplemente porque no existe, no es persona. Estaríamos frente a un supuesto de inexistencia de sujeto. No siendo persona, mal puede considerárselo incapaz. En el segunda, en cuanto a las personas que estando concebidas en el seno materno nacieren muertos, tampoco son incapaces. Mientras se encuentran en él, son plenamente capaces para recibir bienes por sucesión y debe nombrárseles un representante legal que corra con la administración de aquellas (arts. 64 y 70), pero si nacieren muertos se considerará como si nunca hubiesen existido (art. 74), en estos casos la muerte actúa como una condición resolutoria con efecto retroactivo y no como una incapacidad. 2) En segundo lugar, el Código llama incapaces a los indignos (arts. 3291 y sigts.). Pero aquél tampoco hay un problema de incapacidad. En verdad, la indignidad no es otra cosa que una desheredación pronunciada de oficio por la ley. Lo demuestra la circunstancia de que el causante puede perdonar al indigno (art. 3297) y lo corroboran otras disposiciones, tales como el art. 3298, según el cual la indignidad queda purgada por 3 años de posesión de la herencia o legado; el art. 3299 que niega a los deudores el derecho a oponer la indignidad; el art. 3309 que reconoce validez a los actos de disposición hechos por el indigno aunque fuera a título gratuito, a menos que hubiera concierto fraudulento con los terceros adquirentes (art. 3310). Nada de ello se concebiría si se tratase de una incapacidad de derecho que supone una falta de aptitud para adquirir los bienes, mientras que en este caso sólo media un impedimento para conservarlos, y que se opera de pleno derecho, mientras que la indignidad requiere una sentencia judicial que la pronuncie. En definitiva, la indignidad impide normalmente, es decir, siempre que no medie perdón del causante o posesión de la herencia o legado por 3 años, el desenvolvimiento de la vocación hereditaria; pero no es una incapacidad. 3) En tercer lugar, el Código establece algunas incapacidades para suceder por testamento, llamadas incapacidades testamentarias pasivas. Tal es el caso de: Los tutores, salvo que las cuentas de la administración estén aprobadas o que sean ascendientes (arts. 3736 y 3737), Los sacerdotes que asistieren al causante en su última enfermedad, Sus parientes dentro del cuarto grado y Las iglesias, parroquias y comunidades a las cuales pertenecieren (arts. 3739 y 3740), Del escribano y de los testigos que hubieren intervenido en el testamento por acto público (art. 3634), y Los oficiales del buque a cuyo bordo se hizo el testamento marítimo (art. 3686). Estas normas están destinadas a evitar la captación de la herencia del causante por quienes han podido influir indebidamente en su voluntad. En estos casos, tampoco hay propiamente incapacidad, lo demuestra la circunstancia de que estas personas pueden recibir la herencia ab intestato si fueron parientes del difunto y no los hubiera otros en grados más próximos. Lo que hay en estos casos es una nulidad de la cláusula testamentaria, surgida de la violación de una prohibición legal según Borda. Con todo lo dicho queda demostrado que no hay incapaces para suceder en nuestro derecho. Pero la calificación empleada por el Código conserva, sin embargo, su interés práctico. Cuando dispone que la capacidad se rige por la ley del domicilio del heredero (art. 3286), ha de entenderse lo que él, bien o mal, llama capacidad. De manera que para juzgar la indignidad del heredero o la validez de las disposiciones testamentarias hechas a favor de las personas enumeradas en el apartado 3, habrá que estar a la ley del domicilio del beneficiario. 4) En cuatro lugar, se dice que los divorciados son incapaces de suceder entre ellos, esto no es así porque entre ellos se extingue el vínculo. Esto no impide que se hereden por testamento. Ley Aplicable: el art. 3286 dice, que “la capacidad para suceder es regida por la ley del domicilio de la persona al tiempo de la muerte del autor de la sucesión”. Esta disposición ha dado lugar a dificultades, pues parece chocar con el art. 3283 que establece que el derecho de sucesión se rige por la ley del último domicilio del causante. Son varias las soluciones propuestas para conciliar ambos arts:
2. Indignidad. Noción. Fundamento. Causales enumeradas en el Código Civil, examen de las mismas. Momento en que deben existir. La vocación hereditaria surgida del parentesco o de la ley, o de la voluntad del causante supone un vínculo de afecto, consideración y solidaridad entre el causante y el sucesor. Pero, a veces, la conducta de éste lo hace indigno del beneficio, y, como consecuencia, la ley lo excluye de la herencia. La indignidad no constituye una incapacidad propiamente dicha, no obstante que el Código así lo califica, es simplemente una sanción legal en virtud de la cual el heredero queda excluido de la herencia por haber incurrido en determinadas ofensas contra el difunto. El indigno y el desheredado no son incapaces ya que pueden entrar en la sucesión, tienen vocación hereditaria, lo que no pueden hacer es permanecer en ella. En el fondo, como lo dice Planiol, la indignidad no es otra cosa que una desheredación pronunciada de oficio por la ley en casos que, por su gravedad, hacen presumir la voluntad del causante de excluir de la herencia al culpable. Es decir, la ley impone la sanción presumiendo que el causante no haya conocido el hecho o que, conociéndolo, no haya podido expresar su voluntad por temor o su manifestación haya sido ocultada o destruida. Pero, si no obstante la gravedad del hecho, el causante perdona a su ofensor, éste conserva sus derechos hereditarios (art. 3297). Otro de los fundamentos es que resulta contrario a la moral y a las buenas costumbres que quien haya realizado tales hechos pueda suceder al causante. Momento en que debe existir la indignidad: en principio, la indignidad debe existir al tiempo de la muerte del causante (arts. 3287 y 3302). Art. 3302: “Para calificar la incapacidad o indignidad, se atenderá solamente al tiempo de la muerte de aquel a quien se trate de heredar”. Pero no siempre es posible aplicar este principio ya que el mismo Código enumera casos en que el hecho generador de la indignidad se produce con posterioridad, por ej. el caso de la falta de denuncia de la muerte violenta del causante (art. 3292) y el caso de la sustracción del testamento (art. 3296). El Código enumera las causales de indignidad en varios arts, sin decir (a diferencia de lo que ocurre con la desheredación, art. 3744) si la enumeración es o no taxativa. Sin embargo, hay consenso en la doctrina en que lo es. La indignidad es una sanción y, como tal, no puede imponerse sino cuando la ley así lo establece expresamente. Por lo tanto, los jueces no pueden, por vía de la interpretación extensiva o la analogía, crear nuevas causales de indignidad. Según el C.C. las causales son: Homicidio o Tentativa de homicidio contra el causante, su cónyuge o descendientes: Art. 3291, “Son incapaces de suceder como indignos los condenados en juicio por delito o tentativa de homicidio contra la persona de cuya sucesión se trate, o de su cónyuge, o contra sus descendientes, o como cómplice del autor directo del hecho. Esta causa de indignidad no puede ser cubierta ni por gracia acordada al criminal, ni por la prescripción de la pena”. El art. habla de homicidio o tentativa de homicidio ya que lo fundamental para imponer la sanción de la indignidad es la intención delictivo, aunque haya quedado frustrada, pues de lo contrario no se concebiría una valoración moral del acto y la consecuente exclusión. Por lo tanto, no quedan comprendidos los casos de error en la persona, homicidio culposo, ni los casos de inimputabilidad. Además del autor principal, son también pasibles de indignidad los cómplices. La palabra cómplice usada en el art. 3291 debe entenderse en sentido amplio, es decir, no sólo comprensiva del que cooperó en la realización del delito sino también del que lo instigó, ya que ambos se consideran partícipes en el crimen (art. 45 C.P.). El encubridor también es pasible de indignidad, esta hipótesis se vincula con la causal del art. 3292. Para que pueda ser declarada la indignidad, el delito o la tentativa debe haberse cometido en la persona del causante, en la de su cónyuge o sus descendientes. El Código ha olvidado a los ascendientes respecto de los cuales median las mismas razones morales. En esta causal, la indignidad sólo puede impuesta si media una condena en juicio; la que sólo puede surgir de sentencia dictada en sede penal, constituyendo, por lo tanto, la condición legal previa para la aplicación de la sanción civil de indignidad. Por último, el art. establece que esta causal de indignidad no puede ser purgada ni por gracia acordada al criminal ni por prescripción de la pena. En el primer caso se contempla la posibilidad de que un indulto o una amnistía deje en libertad al reo. Tales actos borran la pena pero no el delito. Este ha existido y en autos ha sido declarado culpable. Lo mismo ocurre cuando se prescribe la pena. Sería inmoral que gozara de la herencia quien cometió el delito por más que se lo haya eximido de la pena. Omisión de la Denuncia de la muerte violenta del causante: Art. 3292, “Es también indigno de suceder, el heredero mayor de edad que es sabedor de la muerte violenta del autor de la sucesión y que no la denuncia a los jueces en el término de un mes, cuando sobre ella no se hubiese procedido de oficio. Si los homicidas fuesen ascendientes o descendientes, marido o mujer, o hermanos del heredero, cesará en éste la obligación de denunciar”. La exigencia de esta norma se limita a la simple denuncia ante la justicia, pero no existe inconveniente en que se efectúe ante otros funcionarios competentes, como por ej. ante la autoridad policial. El fundamento de esta denuncia es que existe un deber moral por parte de quien se va a beneficiar con la herencia, el de procurar el castigo del delincuente que ocasionó la muerte del causante. La obligación de denunciar pesa solamente sobre el heredero mayor de edad. El legatario queda excluido y no puede ser declarado indigno por esta causal, salvo que sea encubridor pero en esta hipótesis juega el art. 3291 pues hay complicidad criminal. Tampoco está obligado cualquier heredero sino únicamente el que ha llegado a la mayoría de edad, pues la ley supone que sólo él tiene discernimiento para apreciar las circunstancias del caso. Además, debe tratarse de un mayor capaz porque si bien el representante legal de un interdicto puede formular a su nombre la denuncia, la omisión no podría perjudicarlo desde que la indignidad supone la valoración moral de una conducta, la que no se concibe respecto de un demente o un sordomudo que no sabe darse a entender por escrito. En cuanto al plazo, la denuncia debe ser hecha dentro de un mes de conocida la muerte violenta y no de la fecha de ésta. Por último, la obligación de denunciar cesa en los siguientes supuestos: 1- Cuando ya se hubiera procedido de oficio, u otro heredero la hubiera efectuado y a él le consta este hecho. En tales casos la investigación ya está en manos de la justicia y, por lo tanto, la denuncia carecería de sentido. 2- Cuando el homicida sea ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano del heredero, ya que el propio C.P. lo exime del delito de encubrimiento. Acusación Criminal contra el causante: Art. 3293, “Es también indigno el que voluntariamente acusó o denunció al difunto de un delito que habría podido hacerlo condenar a prisión o trabajos públicos por 5 años o más”. Esta causal requiere la conjunción de 3 circunstancias: 1) Que exista acusación contra el difunto, independiente/ que se lo condene o no en virtud de ella. 2) Que la denuncia haya sido efectuada voluntaria/. 3) Que la denuncia sea de un delito que conlleve una condena a 5 años o más. Adulterio con la mujer del causante: Art. 3294, “Es igualmente indigno el condenado en juicio por adulterio con la mujer del difunto”. En la actualidad, la ley 24453 ha eliminado el delito adulterio, por lo tanto, nadie puede ser condenado por este hecho. Ello ha significado la eliminación de esta causal de indignidad. Abandono del causante demente: Art. 3295, “Es también indigno el pariente del difunto que, hallándose éste demente y abandonado, no cuidó de recogerlo, o hacerlo recoger en establecimiento público”. Con respecto a la expresión pariente, la doctrina mayoritaria dice que alcanza: A los parientes en grado sucesible del difunto. A los herederos o legatarios instituidos por un testamento anterior a la insania y conocido por el beneficiario. Al cónyuge, que si bien no es pariente, pesa sobre él por el matrimonio el deber de asistencia. Este deber de asistencia queda cumplido tanto si lo atendió directamente o por medio de un establecimiento adecuado, sea público o privado. Atentado contra la libertad de testar: Art. 3296, “Es incapaz de suceder el que estorbó por fuerza o por fraude que el difunto hiciera testamento, o revocara el ya hecho, o que sustrajo éste, o que forzó al difunto que testara”. Esta causal se funda en el propósito de proteger la manifestación libre y espontánea de la última voluntad del causante, es decir, respetar la libertad de testar, y comprende los siguientes supuestos: A. El que estorbó por fuerza que el difunto hiciera testamento, o que lo revocara, o lo forzó a que testara. Para Borda no sólo el autor material de la violencia puede ser declarado indigno sino también el cómplice y el instigador, ya que hay una coparticipación en el hecho ilícito, la que la justifica a la declaración de indignidad moral y legalmente. B. El que mediante fraude estorbó que el difunto hiciera testamento o lo revocara. La palabra fraude está aquí tomada en el sentido de una maquinación dolosa destinada a cambiar la voluntad del causante. Es decir, debe mediar un verdadero engaño determinante de la voluntad del causante, dolo en el sentido del art. 931. C. El que sustrajo el testamento. Y con mayor razón el que lo destruyó ya que el efecto es el mismo, impedir que se conozca la voluntad del causante. Tampoco interesa que se trate del autor directo del hecho o de su cómplice o instigador, pues también en estos casos hay coparticipación en el hecho ilícito. |