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art. 3284 en su encabezamiento se refieren a la sucesión en sí misma. b) El argumento histórico: es el relativo a las fuentes citadas por Vélez que coinciden con la tesis de la posición estricta. Es decir, todos los autores que están citados en la nota al art. 3284 adoptan esta posición. c) El argumento lógico: es el siguiente, para explicar la regla excepcional de competencia del art. 3285 es necesario determinar, previamente, la existencia de ese único heredero, “y el juez competente para investir al heredero o a los herederos es el juez del lugar del último domicilio del difunto, y solamente él puede decir si el heredero es uno sólo o si son 2 o más”. O sea, como podemos hablar de heredero único si aún no hay declaratoria de herederos. d) El argumento axiológico: es el siguiente, si generalmente es en el último domicilio del causante donde éste será más conocido y donde probablemente se conozca a los sucesores, además allí estarán sus bienes, sus acreedores y deudores, y sus negocios. Por otra parte, adoptar la posición amplia traería inconvenientes de inmediatez procesal y fraude procesal pues el heredero único podría cambiar su domicilio para iniciar la sucesión donde a él le convenga. 4. Régimen Procesal del Sucesorio. Costas. Su división en comunes y particulares. Ejemplos. Responsabilidad por su pago. Por el art. 13 de la ley 6767 al pedir la regulación de honorarios del abogado debe detallar: 1- Costas Comunes: son aquellas que benefician a todos los interesados en la sucesión, son útiles al desarrollo del proceso. Ej: escrito solicitando iniciación del sucesorio, acompañar testamento, pedir audiencia para designar perito tasador y partidor. Las pagan todos en proporción a su parte hereditaria, es decir, no es una obligación solidaria. La base regulatoria es la totalidad del acervo con independencia de la porción que representen. 2- Costas Particulares: benefician exclusivamente a quien las encarga. Ej: abogado con poder para entregar la cosa legada. Sólo las debe el mandante. La base regulatoria es el porcentaje o bien a determinar. El art. 13 de la ley 6767 dice que el juez resolverá sobre las mismas sin sustanciación alguna y el art. 256 C.P.C. dice que el juez resolverá previo traslado a las partes. Acervo Computable. Para calcular el capital también se toman en cuenta los bienes gananciales porque hay que determinar el monto de los gananciales ya que el 50% va al cónyuge supérstite y el otro 50% va al acervo hereditario. Es decir, que el abogado que representa al cónyuge y a un heredero tiene la mayoría, por ende, puede cobrar a cualquiera por los actos comunes. Sucesión de varias personas acumuladas en un solo expediente. Cuando fallece un cónyuge y luego el otro, hay distintos criterios: o Para la Caja Forense se toman en cuenta los bienes conyugales de la primera sucesión para determinar la porción que corresponde al otro cónyuge por socio y la que corresponde al acervo hereditario y al calcular el monto de la segunda sucesión vuelve a tomar la totalidad de los gananciales (es incorrecta). o Para la jurisprudencia corresponde tomar los bienes comunes a ambas sucesiones de una vez y agregarles los propios de cada sucesión para regular honorarios (Fallo de la Sala IV de Rosarioes correcta). Tasación de los Bienes. Art. 8 inc. C de la ley 6767: se toma en cuenta para la regulación de honorarios la cantidad de la demanda o de la reconvención o la fijada por el juez (la mayor de éstas). En los casos de sumas de dinero se computan los intereses devengados a la fecha de la regulación. Si no hay una cantidad determinada, se toman en cuenta los valores, bienes o intereses comprometidos susceptibles de fundar una apreciación pecuniaria o la trascendencia económica del litigio. En caso de avalúos no coincidentes con los valores reales, el profesional interesado o el deudor de los honorarios pueden hacer estimación de su valor. Si esta valuación no es aceptada por la otra parte, ésta deberá, al contestar la vista, proponer su tasación. En este caso, el juez o las partes de común acuerdo si esa persona propuesta ejerce alguna actividad o ramo de negocios relacionado con la clase de bienes que deba tasar, designa a un perito tasador. Este tiene 10 días desde la aceptación del cargo para hacer la tasación. Este incidente no genera honorarios para los abogados. Las costas que origina son los gastos de la tasación y los honorarios del perito, los cuales, si la diferencia con las estimaciones hechas no supera el 20% se distribuyen prudencial y proporcionalmente entre las partes y si supera el 20% están a cargo de la parte cuyas estimaciones sean más alejadas de la tasación pericial. Etapas del Proceso. Su Valor (art. 10).
Art. 15: “En los incidentes se regulará el honorario por separado y se tendrá en cuenta: a) La estimación hecha por el profesional. b) Naturaleza del caso planteado. c) El monto o valor comprometido. d) Las consecuencias que tenga o pueda tener la incidencia”. Art. 16: “Los honorarios en los incidentes serán el 30% de la regulación que correspondiere prima facie al juicio principal terminado. Se incluyen en la presente disposición las cuestiones que se susciten en juicios universales”. Según la jurisprudencia y en desacuerdo con la Caja Forense: El 30% corresponde a los incidentes que se resolvieron por el procedimiento del juicio sumario. 1/3 o 2/3 del 30% para los incidentes que son menores, por ej. revocatoria contra decreto que ordena la apertura a prueba. Por regla los paga el vencido en el régimen del Código Procesal de Santa Fe. El juez debe poner en la sentencia a cargo de quien están las costas. Si no lo hace se debe interponer el recurso de aclaratoria con la apelación en subsidio por si no se hace lugar al primer recurso. Honorarios del Albacea. El cargo de albacea es oneroso y se remunera teniendo en cuenta: el trabajo realizado, la importancia de los bienes. Si el albacea recibió un legado en el testamento hay que determinar si es: Como remuneración por el cargo de albacea (oneroso), en cuyo caso puede recibirlo aún siendo incapaz para recibir legados (art. 3848) y no puede aceptar el legado sin realizar las funciones de ejecutor testamentario (art. 3849). A título gratuito (no como remuneración por el encargo) en cuyo caso tendrá derecho al legado más los honorarios y en cuanto al legado rigen las incapacidades para recibirlo. Si el albacea es también administrador, los honorarios son por ambos cargos. Si el causante estableció que era un cargo gratuito, el albacea sólo le queda la posibilidad de renunciar al cargo. Honorarios de Protocolización. La protocolización es una etapa previa que se requiere para los testamentos que de entrada no son incluidos en el protocolo (ológrafo y cerrado). En el primer caso consiste en llamar a los testigos para que reconozcan la firma. En el segundo caso para ver si efectivamente se lo dio el causante y si estaba cerrado. Respecto a la protocolización hay 2 corrientes: 1- Para algunos debe ser ante escribano público. 2- Para otros, existe la posibilidad de que la protocolización se pueda hacer directamente en el libro de protocolo de sentencias del juzgado (corriente más moderna). Una vez protocolizado, ese trámite previo es la cabeza del juicio testamentario. Como se lo considera un trámite no susceptible de apreciación pecuniaria, se le aplica el art. 5 ley 6767, es decir, para determinar los honorarios se tendrán en cuenta:
Pacto de Cuota Litis. El art. 33 de la ley 6767 admite la posibilidad de fijar por contrato o pacto de cuota litis los honorarios profesionales por un valor mayor al que establece la ley, salvo el fuero laboral. Los requisitos genéricos de esta figura son: a) Que haya litigio y b) Que el abogado se haga cargo de los gastos. c) La ley 6767 establece el requisito de que sea redactado por escrito. Sólo se admite como prueba la exhibición del documento. Por estos motivos no debería hacerse en los procesos voluntarios, pero se usa como un convenio sobre honorarios. Acción tendiente a la regulación y cobro de honorarios. Se actúa por derecho propio, es decir, se comparece como abogado y se debe constituir domicilio. Plenario de la Cámara Nacional: se discutía si quien había pedido un inventario a valores fiscales podía pedir regulación de honorarios a valores reales. Se dijo que sí podía porque cuando pidió el inventario actuaba por representación y cuando pidió la regulación de honorarios actuaba por derecho propio. El procedimiento se encuentra en el art. 24 de la ley 6767. El juez competente es el juez en lo civil y comercial en turno del lugar donde se hubiera tramitado el asunto. El juez hará la estimación con vista a las actuaciones administrativas y sin sustanciación alguna. Esta regulación se notifica al que la debe en su domicilio real con el emplazamiento para que en un término de 10 días constituya domicilio legal bajo apercibimiento de tenérselo por notificado en secretaría del juzgado. Este auto regulatorio, junto con las cédulas o notificaciones que demuestren su firmeza constituye un título hábil para el apremio. Recursos. Contra el auto que regule honorarios procede la apelación. Contra una resolución sin sustanciación procede la reposición y apelación en subsidio. Según el art. 28, procede cualquiera sea el monto del agravio. Puede apelarse: 1. Junto con el fondo del asunto. En este caso se apela por el cliente en cuanto a la cuestión en sí y por derecho propio en cuanto a la regulación de honorarios. Se debe interponer en conjunta nulidad contra la sentencia y el monto de los honorarios regulados en ella, pero si no dice esto último, igual se entiende porque fue presentado en el doble carácter de apoderado y por derecho propio. El recurso se concede de modo libre y con efecto suspensivo y tiene 10 días para expresar agravios y 10 días para reclamar por derecho propio. 2. Solo reclamar honorarios: en este caso se elevarán los autos sin necesidad de nota y la alzada fallará sin más trámite que la vista por 5 días a la Caja Forense. Sólo se admite la recusación con causa. Memorial: es la expresión de agravios sobre el monto de los honorarios. Según el art. 28 inc.C las partes podrán presentarlo hasta el tercer día posterior al de la notificación por cédula del primer decreto de trámite. Pero en la práctica son obligatorios ya que las Cámaras resolvieron reiteradamente que como la ley 6767 establece que se aplica supletoriamente el C.P.C., significa que también se aplica el art. 346 C.P.C. por lo tanto, si no lo presentan se tiene por desistido el recurso. Su importancia radica en:
Recurso Extraordinario. En materia de honorarios por regla no corre, salvo los casos de notoria excepcionalidad, lo cual es excepcional dentro de lo excepcional. Los recursos de inconstitucionalidad de las leyes 7055 y 48 no son materia de cuestiones sobre aranceles ya que son cuestiones de procedimiento y meramente locales. Excepción Cuando afecta el derecho de propiedad por ser ínfimos o excesivos lo cual implica violación al principio del debido proceso. La arbitrariedad es una circunstancia excepcional dentro de la excepcionalidad del recurso extraordinario. A partir del caso Strada, la Corte resolvió que para acceder al recurso extraordinario federal, primero hay que recorrer todas las instancias provinciales. Prescripción. Hay que distinguir: Si la regulación de honorarios esta contenida en la sentencia o auto que resuelve sobre lo definitivo: 10 años (art. 4023). Por honorarios no regulados: 2 años (art. 4032) desde el fin del pleito, la cesación de los poderes del procurador o cesación del ministerio del abogado. Honorarios por pleito no terminado y seguido por el mismo abogado: 5 años. Caja Forense y Caja de Jubilaciones, porcentaje de aportes y responsabilidad por ellos, excepciones. Caja de Jubilaciones: 20%, 13% a cargo del cliente y 7% a cargo del abogado. Caja Forense: en los procesos voluntarios, 20,9% y en los procesos contenciosos 4,20%. En ambos casos se deducen totalmente de los honorarios de los abogados. Aspectos del régimen impositivo de la transmisión hereditaria. Noción y leyes que lo rigen. Está abolido el impuesto a la transmisión gratuita de bienes a partir de 1975. Hoy se paga: Impuesto al Patrimonio Neto: representa el 12 por mil del acervo total y se liquida con la denuncia o el inventario. Tasa de Justicia: es el 25% del resultado anterior. En caso de haber sociedad conyugal: se deduce el 14 por mil del monto de los gananciales. En la práctica se pagan estos tributos (la suma de los tres) antes de transferir porque sino no se hace la transferencia. BOLILLA 3 1. Capacidad para Suceder. Concepto. Distinción con la vocación hereditaria. Capacidad de las personas de existencia visible y de las personas de existencia ideal. La capacidad para suceder es la aptitud que se tiene para recibir bienes en virtud de una sucesión mortis causa, es decir, para ser sujeto pasivo de ella. La capacidad para suceder es una aptitud genérica que abre la posibilidad de ser sucesor de un difunto y que la tiene toda persona física o jurídica, en cambio, la vocación hereditaria o sucesoria es el llamamiento a la herencia que surge del parentesco (la ley) o de la voluntad del testador, es un derecho concreto referido a una sucesión determinada y que requiere, como condición previa, la existencia de capacidad. En cuanto a su carácter, se trata de una capacidad de derecho (el demente, el menor de edad, el concebido en el seno materno, etc. tienen esa aptitud para recibir la herencia), es una simple capacidad receptiva para la que no se requiere ninguna condición especial. Según el art. 3288, “Toda persona física o jurídica goza de la capacidad de suceder o recibir una sucesión, a menos que exista una disposición contraria de la ley”. Es decir, la ley reconoce el derecho de sucesión no sólo a las personas físicas sino también a las personas jurídicas. Lógicamente que éstos últimos carecen de vocación sucesoria legítima, ya que ésta nace del parentesco; pero, en cambio, pueden suceder por testamento. Según el art. 3287, “La capacidad para adquirir una sucesión debe tenerse al momento en que la sucesión se difiere”. La solución es lógica ya que ese es el instante en que los derechos se adquieren. Sin embargo, hay 2 excepciones a esa regla: Pueden recibir bienes por sucesión las personas jurídicas aún no constituidas, es decir, carentes de personería y capacidad, siempre que esos bienes tengan por objeto crearlas. Al respecto el art. 3735 dice, “Pueden recibir por testamento las corporaciones que no tengan el carácter de personas jurídicas, cuando la sucesión que se les difiere o el legado que se haga, sea con el fin de fundarlas, y requerir después la competente autorización”. La nueva ley de adopción (24779) permite declararla judicialmente aún después de la muerte del adoptante, si éste hubiera promovido en vida el trámite judicial, en ese caso el hijo adoptivo no tendrá calidad de heredero al momento de morir el causante pero la adquiere después con efecto retroactivo. Al respecto el art. 324 dice, “Cuando la guarda del menor se hubiese otorgado durante el matrimonio y el período legal (de 6 meses a 1 año) se completara después de la muerte de uno de los cónyuges, podrá otorgarse la adopción al viudo o viuda y el hijo adoptivo lo será del matrimonio”. A su vez, el art. 322 agrega, “La sentencia que acuerde la adopción tendrá efecto retroactivo a la fecha del otorgamiento de la guarda”. |