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Sucesiones Vinculadas: Se ha decidido jurisprudencialmente que dentro del territorio de una provincia podría aceptarse la prórroga. Es decir que, si durante el trámite del juicio y ante de la partición, falleciera un heredero, su juicio sucesorio podría también tramitarse ante el juez que entiende en el primero, razones de economía procesal imponen esta solución, es decir, que se acumulen. Hablamos de sucesiones vinculadas cuando se trata de 2 o más sucesiones a las que concurren los mismos herederos y el acervo es común (aunque esta última identidad sea parcial). Pero en nuestra provincia tal solución no sería posible atento a lo dispuesto por el art. 2 C.P.C. que dice, “Dentro de la provincia la competencia de los jueces no es prorrogable, salvo la territorial si se tratase de intereses meramente privados”, y por el art. 2 L.O.P.J. que dice, “Es prorrogable la competencia territorial cuando se litiga a base de derecho transigibles”. Ahora bien, en esta materia se trasciende el interés meramente privado, hay cuestiones de orden público, hay interese de terceros, etc. O sea, que entre nosotros la prórroga sólo funciona dentro de su misma circunscripción y altera, en cierta manera, la competencia en razón del turno. Por ej. suponiendo que el marido fallece en Rosario (lugar de su último domicilio) competente para entender será un juez de primera instancia de distrito de Rosario. Si luego (antes de la partición) fallece la esposa con domicilio en la ciudad de Santa Fe, se darían las condiciones de la vinculación (mismos herederos y mismo acervo hereditario) pero atento a las normas antes vistas, cabría abrir la segunda sucesión en Santa Fe, lugar de su último domicilio. Sólo en el supuesto en que la mujer, al tiempo del fallecimiento, hubiera tenido también su domicilio en Rosario, podría iniciarse la sucesión en el mismo juzgado que tramita la de su marido, aunque no correspondiera por turno. Cabe aclarar que la vinculación o conexidad es patrimonial y no de parentesco, como comúnmente se cree. De ahí que la sucesión del heredero testamentario pueda acumularse a la del causante si el único patrimonio que se denuncia o la mayoría de los bienes son los que recibe en ésta. Simultaneidad de Juicios: Con frecuencia ocurre que la sucesión de una persona es iniciada en forma más o menos simultánea por distintos interesados ante diferentes jueces de la misma jurisdicción. En tales casos es necesario disponer la acumulación de los autos. En nuestra provincia, y luego de la creación del Registro de Procesos Universales (ley 8744) la regla es que debe estarse al primero que se inició (primero que se cargó), o sea, al más antiguo, aunque no sea el primero que se informó al Registro de Procesos Universales. Dicho Registro crea un mecanismo orientado a conocer la iniciación de la sucesión y evitar así la sustanciación simultánea de procesos sucesorios relativos al mismo causante. Y así, es necesaria la presentación ante el mismo, por duplicado y dentro del término de 3 a 10 días de iniciado el proceso (según que el proceso sucesorio radique en sede del Registro o fuera de ella) de un formulario en el que consten los datos indispensables para la individualización del difunto y el juzgado donde aquél radica. A su vez, el Registro devuelve al interesado uno de los ejemplares, en el que certifica si existe o no otro proceso similar respecto al mismo causante, debiéndose agregar ese ejemplar a la causa. Si no se cumplen esas diligencias, el juez de oficio debe intimar su cumplimiento por el término de 2 días, bajo apercibimiento de tener al interesado por desistido y ordenar el archivo de las actuaciones. Último Domicilio en el Extranjero existiendo Bienes en el País: La regla de la unidad sufre importantes limitaciones, y una de ellas es la del lugar de ubicación de los inmuebles o muebles con situación permanente. Por lo tanto, en el supuesto de que falleciera una persona en el extranjero y hubiera dejado bienes en la república, será necesario abrir su sucesión también en nuestro país. Pero ¿ante que juez se abrirá esa sucesión? ¿Cuál será el juez competente en nuestro país? Se entiende que el juez del lugar donde se encuentren los bienes, y si los hay en varias jurisdicciones en el de cualquiera de ellos a elección de quién inicie el juicio. Por ej. el causante dejó bienes en Santa Fe, Córdoba y Noruega, se podría iniciar el juicio en cualquiera de ellos. Si se hubiesen iniciado varios juicios sucesorios en 2 o más lugares en que existan bienes, será necesaria la acumulación, y en tal caso será competente el juez que previno. Fuero de Atracción del Sucesorio. Concepto, funcionamiento y límites. El juez del sucesorio no se limita exclusivamente a éste sino que su conocimiento se extiende a cuestiones vinculadas con la transmisión. Aparece entonces el fuero de atracción que encuentra su sustento en la ley y es una virtualidad que tiene el juicio sucesorio de atraer, para ser resueltos por un mismo juez, las acciones referidas a los bienes que componen el acervo hereditario o al título sobre ellos. De ahí el carácter universal del juicio sucesorio y que dicho fuero de atracción sea de orden público, con lo cual no puede dejarse de lado por voluntad de los particulares y es posible que sea declarado de oficio por el juez. A su vez, los jueces que no tramitan el sucesorio deben declararse incompetentes de oficio en las acciones comprendidas en el art. 3284 y remitir las actuaciones para ser acumuladas con aquél. El fuero de atracción tiene por finalidad facilitar la liquidación de la herencia, división de los bienes y pago de las deudas, concentrando ante el tribunal del sucesorio las demandas deducidas contra la sucesión aún indivisa. El fuero de atracción funciona pasivamente, es decir, cuando la sucesión es demandada. En cambio, cuando es actora por ejercer los herederos las acciones pertenecientes al difunto, se aplican las reglas normales de la competencia. El fuero de atracción comienza desde que se promueve el juicio de declaratoria de herederos y termina al ponérsele fin al estado de indivisión con la partición total e inscripción de las respectivas hijuelas en el Registro, o se hayan operado sucedáneos de la partición, como por ej. cuando se vendieron todos los bienes hereditarios. Sin embargo, esta regla no es absoluta ya que el mismo art. 3284 contempla supuestos en los que el fuero de atracción continúa funcionando pese a que se haya realizado la partición. Tal caso ocurriría si se atacara a la partición por reforma o nulidad, se reclamara por la garantía de los lotes o el cumplimiento de las disposiciones del testador (art. 3284 incs. 2 y3). El art. 3284 contempla las acciones comprendidas:
Las acciones reales no quedan comprendidas porque ellas son de competencia del juez del lugar de la situación del bien conforme a los principios generales. En cuanto al cobro de créditos con garantía hipotecaria la jurisprudencia ha sido contradictoria: en un principio rechazó el fuero de atracción en virtud de lo dispuesto en la nota al art. 3284, aunque actualmente se ha resuelto que el juez del sucesorio debe entender; sobre la base de que la hipoteca es una garantía de un crédito que tiene carácter personal, es decir, la hipoteca es un accesorio de un crédito personal y debe seguir la suerte de éste. Además, si bien en la nota al art. 3284, Vélez dice que sólo las acciones personales son atraídas y no así las reales, dando como ej. la acción hipotecaria; en otras notas, considera a la hipoteca como un accesorio de la obligación personal del deudor. Sin embargo, lo dispuesto en la nota al art. 3284 tiene su razón de ser porque algunas acciones hipotecarias quedarán excluidas de la atracción del sucesorio, por ej. ello sucede cuando es un tercero el que da la garantía y no el propio deudor. En tal supuesto no habría obligación personal del constituyente de la hipoteca. Lo mismo sucede en el caso del tercer adquirente de un inmueble hipotecado, aquí no hay una obligación personal que vincule a ese adquirente con el acreedor hipotecario, que pueden llegar a ser, eventualmente, ejecutado y ejecutante, respectivamente. Acciones Excluidas: Se encuentran excluidas del fuero de atracción las acciones reales (acción de reivindicación, las posesorias, la de división de condominio, la de usucapión, los interdictos posesorios, etc.) las que, por su carácter de real, corresponden al juez del lugar de la ubicación del bien. Tampoco están incluidas la expropiación, la ejecución prendaria y las acciones laborales, salvo el juicio de ejecución de una sentencia dictada en el fuero laboral contra el causante. Medidas Preventivas. Art. 580: “La justicia debe tomar medidas conservatorias sobre los bienes de la sucesión: 1- Cuando lo solicite alguna persona, invocando su calidad de albacea, heredero, legatario o acreedor. 2- De oficio, cuando no hubiere herederos conocidos o cuando todos ellos estuvieren ausentes. 3- Cuando lo solicite el Ministerio Público. 4- Cuando lo solicite el Consejo de Educación, espontáneamente o por denuncia de tercero, con la especificación de tratarse de herencia vacante. 5- Cuando lo soliciten los cónsules de acuerdo a la ley 163”. Las medidas preventivas son aquellas medidas que tienden a individualizar y conservar el acervo hereditario, como asimismo a tratar que las actividades del causante no se interrumpan. Sus características son:
Dichas medidas preventivas pueden consistir en: El inventario provisional de los bienes hereditarios, la designación de peritos contadores para establecer el patrimonio real del causante a la época del deceso y su evolución posterior, el balance del comercio en que era propietario o socio, el pedido de informes tendiente a determinar la participación que pudiere corresponderle en una sociedad, el depósito de bienes, papeles y situación jurídica, la constatación de un inmueble sucesorio para dilucidar su situación jurídica, el sellado de lugares o muebles donde hubiere papeles o bienes, el nombramiento de un depositario, el nombramiento de un administrador provisional, etc. Art. 581: “El dueño de la casa en que ocurra el fallecimiento, así como cualquier otra persona en cuya compañía hubiera vivido el causante (siempre que no existieran herederos en el lugar o que el causante haya muerto sin dejar sucesores) tendrán la obligación de dar aviso de la muerte, en el mismo día, al juez de primera instancia o, si no lo hubiera en el lugar, al de paz, bajo pena de responder por los perjuicios que la omisión causare”. Dicho aviso puede ser por escrito o verbal, de no ser así, no podría responsabilizarse al analfabeto o a quien ignora cómo debe redactarse el escrito, ni imponerle incurrir en gastos para asesorarse para ello. Art. 582: “El juez procederá a sellar todos los lugares o muebles donde hubiere papeles o bienes, nombrará depositario al cónyuge que viviera en compañía del causante, a los parientes más próximos o al albacea y tomará las medidas que juzgue oportuno, levantando acta de todo lo obrado”. El juez debe limitarse a sellar los bienes que sean susceptibles de abusos, fraude u ocultaciones. Los restantes quedarán a disposición de los que convivieran con el difunto o de los demás posibles depositarios. En ningún caso el juez debe permitir que apoderen de bienes o sean sacados aquellos de la casa, sobre pretexto de no pertenecer al causante, sin perjuicio de dejar sentada la disconformidad de las personas presentes que manifiesten tener derecho sobre los bienes. Art. 583: “Si se promoviera la declaratoria de herederos, se levantarán los sellos para practicar el inventario. Y las medidas de seguridad continuarán o no, según corresponda”. De dicho art. se desprende que las medidas preventivas pueden disponerse antes de la apertura del juicio de declaratoria de herederos. Incluso los interesados pueden requerirlas antes del vencimiento de los 9 días de luto y llanto. Caso del Heredero Único. Opiniones. Evolución Jurisprudencial. Art. 3285: “Si el difunto no hubiere dejado más que un solo heredero, las acciones deben dirigirse ante el juez del domicilio de este heredero, después que hubiere aceptado la herencia”. ¿A qué acciones se refiere el art. 3285? ¿A todas las acciones contempladas en el art. 3284, juicio sucesorio incluido, o sólo a las señaladas en el inc. 4? La interpretación de este art. ha sido causa de opiniones distintas, tanto en doctrina como en jurisprudencia, y podemos hablar de 2 posturas: a) Postura Amplia: para los autores que sostienen esta postura la norma del art. 3285 constituye una excepción al principio de competencia situado en el art. 3284. Por lo tanto, de existir un solo heredero, será el domicilio de ese heredero el que determinara el juez competente para entender en las demandas a que se refiere el art. 3284, inclusive el juicio sucesorio. Y no sólo en las acciones a que se refiere el inc. 4 del mismo. Fundamentando esta posición, se ha dicho:
b) Postura Estricta o Restringida: para los autores que sostienen esta postura, la norma del art. 3285 se refiere sólo a las acciones personales contenidas en el inc. 4 del art. 3284, es decir, a las acciones personales de los acreedores del difunto. Fundamentando esta posición se ha dicho:
Esta posición es sostenida por Natale, Fornielles y Guastavino, y es la actual postura de la Corte que en un fallo de 1968 resolvió: “que aún cuando el causante deje un solo heredero, la sucesión debe promoverse en el lugar del último domicilio de aquel. Y agrega que el art. 3285 sólo fija la competencia del juez a quien corresponde entender de las acciones personales que se dirigen contra el heredero único aceptante de la herencia, pero no señala un principio distinto sobre la competencia para el trámite del sucesorio, que es la que resulta del último domicilio”. Guastavino, en el comentario que hace de este fallo puntualiza argumentos que los clasifica en: a) El argumento gramatical: es que el art. 3285 se refiere a las acciones, mientras que el inc. 7 del art. 90 y el |