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2. Atribuciones del albacea. Señaladas o no por el testador. Existencia o no de herederos. Posesión de los bienes. Venta de los mismos; requisitos. Pago de legados y deudas. Cumplimiento de cargos. Intervención en los juicios sobre la validez del testamento y en los juicios sucesorios; juicios iniciados por y contra los herederos. Respecto de las facultades señaladas en el testamento el principio general esta en el art. 3851 y su nota. En cuanto a las atribuciones no señaladas por el causante, hay que distinguir: Cuando no hay herederos: las facultades del albacea son amplias. Según el art. 3854 le corresponde la posesión de la herencia en el sentido de tenencia de los bienes, según surge de la nota al art. 3854. El albacea toma la posesión precaria de los bienes para liquidarlos y cumplir con los legados y cargas. Tramita la sucesión y asume la representación de la herencia, es contra él que deben dirigirse las demandas de acreedores o legatarios, es el administrador de los bienes y está facultado para provocar su venta judicial. Puede contraer obligaciones a nombre de la sucesión y reconocerlas, aunque no puede reconocer deudas del causante porque sería reconocerle el derecho de beneficiar a personas que no son legatarios. Cuando hay herederos: sus facultades son limitadas ya que los herederos son los propietarios ipso iure y su papel se limita a vigilar el cumplimiento de la voluntad del causante por los herederos. Las restricciones al derecho de administración y disposición del heredero son las siguientes;
Caso en que no haya legados, cargas ni pasivo hereditario: la intervención del albacea es innecesaria y debe decretarse su cesación a pedido de parte interesada pagando deudas y legados, o depositando en autos la suma para ello. 3. Deberes del Albacea. Medidas de seguridad e inventario. Rendición de cuentas. Responsabilidad. Inventario: es su principal obligación y está en el art. 3857. El albacea debe realizarlo por sí mismo o por apoderado designado para ello, pero puede solicitar al juez la designación de oficio ya que de lo que se trata es de garantizar el fiel cumplimiento de esta medida de seguridad, y así se asegura la seriedad del procedimiento. Los herederos lo pueden realizar por su cuenta, pero si el albacea hubiera sido moroso en cumplir con la diligencia no podrá pedir la realización de uno nuevo si no se denuncia que han quedado bienes sin inventariar. Aparte del inventario puede poner en resguardo algunos bienes, hacer sellar papeles y tomar otras medidas urgentes de seguridad. Rendición de Cuentas: al tratarse de un mandatario está sujeto a esa obligación sin la cual procedería a título de dueño (art. 3868). Pueden pedirle la rendición los herederos, el Fisco por ser sucesor de las vacantes, los legatarios y los acreedores. Todos ellos pueden eximirlo de esta obligación y basta que no la pidan para que deban rendirse. Pero si el albacea no administró y se limitó a controlar el cumplimiento del testamento por los herederos o a intervenir en las acciones promovidas sobre la validez del testamento, no se le puede exigir la rendición de cuentas. La rendición debe hacerse ante el juez de la sucesión pero si todos los herederos mayores y capaces pueden aceptar una rendición privada o eximirlo de realizarla. Responsabilidad: está regulado en el art. 3869 y existe respecto de todas las personas a quienes haya perjudicado con su culpa o dolo en el cumplimiento de sus obligaciones. Al no poder dispensarse la rendición de cuentas y estar impuesta para hacer efectiva su responsabilidad, tampoco puede el testador dispensar al albacea de ella. 4. Retribución del Albacea. Principio General. Gratuidad y retribución fijada por el testador. Legado remuneratorio. Honorarios del letrado y apoderado del albacea. El principio general es la onerosidad (art. 3872). Si el testador dispone que el desempeño del cargo será gratuito, el albacea no tiene derecho a honorarios desde que aceptó el cargo conociendo la condición impuesta por el causante, lo que importa una renuncia tácita a la retribución. Si el testamento determina la comisión, debe estarse a ello sin que puedan impugnarla ni el albacea ni los herederos a no ser que afectara su legítima. También los legatarios pueden querer impugnar la comisión por alta, lo que ocurrirá cuando los bienes hereditarios no alcanzan para cubrir la totalidad de los legados. En tal caso, la diferencia entre la retribución justa (según apreciación judicial) y la fijada por el causante, debe ser considerada como legado remunerativo y ocupará el rango que corresponde a éstos en la distribución del haber sucesorio. Si la tarea encomendada queda inconclusa, los honorarios deben reducirse en proporción a lo realizado. Si el testamento no establece la comisión, el juez debe fijarla conforme al art. 3872. Sólo deben remunerarse las tareas comprendidas entre las atribuciones del ejecutor testamentario. Los honorarios del albacea deben considerarse una carga de la masa hereditaria, sea que los haya fijado el causante o el juez. Honorarios de los letrados del albacea: están a cargo de la masa porque su trabajo beneficia a los sucesores del causante. Si el albacea es letrado y actúa en el doble carácter tiene derecho a que se le regulen ambos honorarios. Los juicios sostenidos por el albacea en defensa de la validez de un testamento declarado nulo son a su cargo porque fueron contrarios al interés de la sucesión. Honorarios del apoderado del albacea: son a cargo de éste y no de la sucesión porque el albaceazgo es indelegable y si el albacea designa un apoderado no debe hacer pesar sus honorarios sobre la masa. En caso de duda, debe presumirse que el legado hecho al albacea es remuneratorio. Cuando el cumplimiento del albaceazgo es parcial debe abonarse al albacea con una parte del legado proporcional a la tarea cumplida. Si el legado fuera indivisible, el albacea sólo puede pedir la regulación de su comisión. Mientras la comisión del albacea forma parte de las cargas de la sucesión y tiene preferencia respecto de cualquier legado, los remuneratorios ocupan un rango posterior a los de cosa cierta en la distribución del acervo hereditario (art. 3795). Cuando los bienes del sucesorio no alcanzan a cubrir los legados de cosa cierta, los legatarios de cosa cierta deben reconocer a los albaceas el derecho a renunciar al legado y reclamar la regulación judicial de sus honorarios. 5. Cesación del Albaceazgo. Causas. 1- Ejecución Completa de su Misión (art. 3865). 2- Incapacidad Sobreviniente: la incapacidad para disponer de los bienes es un impedimento para desempeñar el cargo (arts. 3864 y 3865). Ocurrida la incapacidad, la cesación en el cargo se opera ipso iure, sin necesidad de declaración judicial. Durante la tramitación del juicio de insania los herederos puede pedir al juez la suspensión del albacea en el ejercicio de sus funciones. 3- Muerte: excepción al art. 3866. Los herederos del albacea deben rendir cuentas, son responsables por los daños y perjuicios emergentes de su gestión y tienen derecho a reclamar los honorarios devengados y el pago de los gastos hechos durante la gestión. 4- Destitución: el albacea puede ser destituido por el juez a pedido de parte interesada (los mismos que pueden pedir la rendición de cuentas), siempre que hubiera incurrido en alguna de las causales establecidas en el art. 3864:
5- Renuncia Voluntaria: es responsable por los daños y perjuicios que les hubiera ocasionado a los herederos en el cumplimiento de la misión. 6- Nulidad o Revocación del Testamento: la nulidad de la designación no impide que se reconozca la justa retribución por los trabajos realizados que beneficiaron a la sucesión. 6. Albaceas designados por herederos y legatarios. Albaceas consulares; ley 163. Albacea designado por herederos y legatarios: en realidad se trata de un mandato y no del albaceazgo, y se aplican todas las reglas de aquel y no las de éste. Los incapaces pueden desempeñar el poder (arts. 3867 y 1897). Albaceazgo Consular: la ley 163 autoriza al cónsul extranjero intervenir en el sucesorio y nombrar albacea dativo en las sucesiones de extranjeros fallecidos en Argentina siempre que no haya dejado ascendientes, descendientes o cónyuge en el país (sucesión ab intestato) y que los herederos fueran extranjeros y estén ausentes (sucesión testamentaria). La condición de reciprocidad es la condición de que el país al que el causante y el cónsul pertenecen reconozca iguales derechos a los cónsules y ciudadanos argentinos. Las funciones del albacea difieren según sea el caso:
Cesación de la intervención del albacea consular:
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