1. La Sucesión Mortis Causa. Concepto. Acepciones. La Relación Jurídica Hereditaria, elementos






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2. Ley que rige la sucesión. Principios de Unidad y de Pluralidad de Sucesiones. Régimen del C.C., análisis de las excepciones a su regla general. Tratado de Montevideo. Ley que rige la capacidad. Reglas de Derecho Intertemporal o Transitorio aplicables en Sucesiones.

En general, se dice que son 2 las soluciones que se ofrecen acerca del conflicto de leyes en el espacio para determinar cuál es la ley aplicable en materia sucesoria:

  • Para los internacionalistas, la ley aplicable debe ser una (la del domicilio o la de la nacionalidad del causante).

  • Para los civilistas, se aplicará en cada caso la ley del lugar donde están situados los bienes, lo que dará lugar a la aplicación de varias leyes si existen bienes en distintos países.

Para la doctrina mayoritaria existen 3 sistemas principales:

- Sistema de la Unidad: este sistema implica que una sola ley determina la forma y las personas a las cuales se ha de transmitir la herencia del causante. Esta ley no puede ser otra que la ley personal del causante, sea la de su nacionalidad o la de su domicilio.

- Sistema de la Pluralidad: este sistema implica que la transmisión sucesoria se rige por la ley del lugar donde están situados los bienes que componen la herencia. De donde habrá tantas leyes como países en que existan bienes pertenecientes a la sucesión. En este sistema las cosas son consideradas como lo principal y la persona como lo accesorio, por ello es que no se hace distinción entre bienes muebles e inmuebles. Sin distinguirlos, se les aplica a todos la ley del lugar en que se encuentran situados al momento de la muerte del causante.

- Sistema Mixto: este sistema es una combinación de los 2 anteriores y en él se tiene en cuenta la naturaleza de los bienes. Y así, en materia de inmuebles se aplica la ley de situación de los mismos, y en materia de muebles la ley personal del causante que puede ser la de su nacionalidad o la de su domicilio.

Según el art. 3283, “El derecho de sucesión al patrimonio del difunto es regido por el derecho local del domicilio que el difunto tenía a su muerte, sean los sucesores nacionales o extranjeros”.

En primer lugar es necesario saber que se entiende por derecho de sucesión: se entiende por él todo lo relativo a la transmisión hereditaria, abarcando:

El orden sucesorio: quienes son las personas llamadas por la ley que tienen vocación hereditaria.

Los derechos y obligaciones de los herederos: que porción de los bienes corresponde, en que condiciones, en que casos colacionan, etc.

Lo que hace a las condiciones intrínsecas de las disposiciones de última voluntad: el contenido del testamento, su validez o nulidad, etc.

Aclarado esto, se puede decir que nuestro Código ha aceptado en el art. 3283 el principio de la unidad.

Análisis de las excepciones al principio general:

Para los internacionalistas, la doctrina mayoritaria, sostiene que la única excepción al principio de la unidad estaría dada por el art. 3470 que dice, “En el caso de división de una misma sucesión entre herederos extranjeros y argentinos, o extranjeros domiciliados en el Estado, éstos últimos tomarán de los bienes situados en la República, una porción igual al valor de los bienes situados en el país extranjero de que ellos fuesen excluidos por cualquier título que sea, en virtud de leyes o costumbres locales”.

En cambio, para los civilistas, el principio de la unidad reconoce tantas y tan importantes excepciones, que han llegado a decir que la regla se ha transformado en excepción.

Estas excepciones son las siguientes:

* Los Inmuebles: si el causante estaba domiciliado en el extranjero a la época de su muerte dejando inmuebles en nuestro país, la transmisión de los mismos por sucesión se rige por nuestras leyes. Así lo señala el art. 10 que dice, “Los bienes raíces situados en la República son exclusivamente regidos por las leyes del país, respecto a su calidad de tales, a los derechos de las partes, a la capacidad de adquirirlos, a los modos de transferirlos, y a las solemnidades que deben acompañar esos actos. El título, por lo tanto, una propiedad raíz, sólo puede ser adquirido, transferido o perdido de conformidad con las leyes de la

República”.

A su vez el art. 2524 al hablar de los modos de adquirir el dominio, contempla en el inc. 6 “La sucesión en los derechos del propietario”. Por lo tanto, la sucesión es título y modo de adquirir el dominio.

Por último, no cabe duda de que el legislador quiso excluir del principio del art. 3283 la transmisión sucesoria de inmuebles, ya que en la nota al mismo dice, “Puede llamarse una excepción a este principio general lo que está dispuesto respecto a la transmisión de bienes raíces que forman parte del territorio del

Estado y cuyo título debe ser siempre transferido en conformidad de las leyes de la República, art. 10 de este Código”.

Para los internacionalistas, no obstante la disposición del art. 10, entienden que esta norma no tiene aplicación en lo que hace a las transmisiones universales, sino exclusivamente a las transmisiones singulares o particulares.

* Los Muebles que tienen una situación permanente y que se conservan sin intención de transportarlos: el

art. 11 dice, “Los bienes muebles que tienen una situación permanente y que se conservan sin intención de transportarlos, son regidos por las leyes del lugar en que están situados; pero los bienes muebles que el propietario lleva siempre consigo, o que son de su uso personal, estén o no en su domicilio, como también los que se tienen para ser vendidos o transportados a otro lugar, son regidos por las leyes del domicilio del dueño”.

Fornielles (sostenedor de la postura mixta) dice que ningún bien mueble queda sometido a la ley de situación. El art. 10 claramente comprende la transmisión mortis causa, en cambio, el art. 11 se refiere únicamente a la transmisión por actos entre vivos. Si no fuera así, nada quedaría del principio de unidad que profesa el art. 3283, que sólo se aplicaría a los bienes muebles que el propietario lleva consigo o de su uso personal y los que tenía transitoriamente en nuestro país. Esto sería, para él, transformar la regla en excepción, y no cree que tal haya sido el pensamiento de Vélez. Sin embargo, para la mayoría de los civilistas y para la jurisprudencia en materia de bienes muebles hay que distinguir entre los bienes que tienen situación permanente y los bienes que el propietario lleva consigo o que son de su uso personal, aplicando a los primeros la ley de situación y a los segundos la ley del domicilio. Es decir, se ha dado preeminencia a la aplicación del art. 11 por sobre el art. 3283, admitiendo la aplicación de la ley de situación de los bienes muebles de situación permanente, aún en el supuesto de transmisión mortis causa.

* La Legítima: lo relativo a la regulación de la legítima también ha sido motivo de controversias. En los pocos fallos sobre el tema, nuestros tribunales parecen volcados a sostener que todo lo que a ella se refiere, constituye materia de orden público, no pudiendo ser afectada por la aplicación de la ley extranjera.

* Las Leyes Fiscales: en materia sucesoria las leyes fiscales son territoriales, por lo tanto, se reconoce la potestad de cada Estado para gravar impositivamente todo tipo de bienes existentes en su territorio, tanto inmuebles como muebles. Es decir, todos los Estados pueden cobrar tributos sobre los bienes de la herencia que se encuentren en su territorio, cualquiera sea el lugar donde haya fallecido el causante.

* El art. 3470: para los internacionalistas, esta es la única excepción al principio de la unidad de sucesiones. o Entre los países firmantes del Tratado de Montevideo rige el principio de la pluralidad de sucesiones, cualquiera sea la naturaleza de los bienes.

Tratado de Montevideo de 1889 y 1940: el tratado de 1889, que fue ratificado por Argentina, Uruguay, Perú,

Bolivia y Paraguay, estableció el sistema de la pluralidad de sucesiones. Y así, la ley de situación de los bienes rige para la capacidad para testar, la capacidad de los herederos o legatarios, la validez y los efectos del testamento, los títulos y derechos hereditarios de los parientes y del cónyuge supérstite, la existencia y proporción de las legítimas, la existencia y monto de los bienes reservables, y de todo lo referente a la sucesión legítima o testamentaria, inclusive la forma del testamento, si bien se reconoce validez a los que fueran otorgados por acto público en cualquiera de los Estados contratantes.

En el Tratado de 1940 se introdujeron algunas modificaciones al sistema pluralista pero sin adoptar el sistema de la unidad, se dispuso que la capacidad para testar se rige por la ley del domicilio del causante y no por la de la situación de los bienes, y que las formas de los testamentos se rigen por la ley del lugar de su otorgamiento.

Reglas de derecho intertemporal o transitorio aplicables en sucesiones: el principio es la ley vigente al tiempo de la muerte,

  • Sucesión Legítima: art. 3283, “El derecho de sucesión al patrimonio del difunto, es regido por el derecho local del domicilio que el difunto tenía a su muerte, sean los sucesores nacionales o extranjeros”.

  • Sucesión Testamentaria: art. 3612, “El contenido del testamento, su validez o invalidez legal, se juzga según la ley en vigor en el domicilio del testador, al tiempo de su muerte”.

Por ej. antes de la ley 23264 del año 1985, que iguala a los hijos extramatrimoniales con los matrimoniales, el primero se llevaba la mitad de lo que le correspondía al segundo.

Si una persona hubiese muerto en el 84 pero su proceso sucesorio se inició en el 86 y tenía un hijo extramatrimonial y otro matrimonial, el primero se lleva la mitad de lo que le correspondía al segundo ya que se aplica la ley vigente en el 84 por más que la muerte se haya exteriorizado procesalmente en el 86.
3. Juicio Sucesorio. Concepto y Fines.

Salvo las sucesiones en que la herencia es de muy poco valor y la categoría de los bienes que la componen no lo exija, ésta da lugar a un procedimiento judicial.

Esto es así sea que estemos en presencia tanto de herederos que tienen la posesión hereditaria de pleno derecho (descendientes, ascendientes y cónyuge, art. 3410) como frente a los que la obtienen mediante resolución judicial (colaterales y herederos instituidos testamentariamente, arts. 3412 y 3413).

Dicho esto, se denomina juicio sucesorio al proceso judicial encaminado a asegurar la transmisión de la herencia del causante a favor de la persona o personas llamadas por la ley o por el testamento. A esta finalidad principal se agregan las siguientes:

  • Determinar la masa transmitida en su aspecto activo y pasivo.

  • El pago del pasivo.

  • Tomar medidas cautelares.

  • Proveer el régimen de administración, liquidación y partición de la masa hereditaria en caso de indivisión.

Finalmente, conocer en las controversias que todas esas cuestiones puedan suscitar, como por ej. las referentes a las pretensiones de sucesores omitidos o a la reforma o nulidad de la partición (art. 3284).

Nuestro Código Procesal divide en 2 etapas perfectamente diferenciadas el juicio universal de sucesión, aplicables tanto a la sucesión ab intestato como a la testamentaria.

1- La primera es el juicio de declaratoria de herederos, trámite previo e independiente del juicio sucesorio que tiende a comprobar quienes tiene vocación hereditaria no correspondiendo, por lo tanto, la discusión de otras cuestiones.

2- La segunda es el juicio sucesorio propiamente dicho (al que debe necesariamente preceder el período que culmina con el dictado de la declaratoria de herederos) que se divide en inventario, avalúo y partición. Dicha etapa tiende a la determinación de los bienes que componen la sucesión y cuál es su valor, para luego distribuirlos entre los herederos, y culmina con la adjudicación a los mismos de lo que les corresponde, la inscripción de las hijuelas en los Registros respectivos y la expedición de los testimonios que les sirvan de título.

Jurisdicción Voluntaria y eventualmente Contenciosa: en principio, el juicio sucesorio es un proceso de jurisdicción voluntaria, pero puede ocurrir que se convierta en contenciosa, por ej. si concurren sucesores que invocan derechos que se excluyen recíprocamente o, aunque sean concurrentes, cuestionen los actos de administración, liquidación y partición del acervo hereditario; aparezcan terceros alegando derecho creditorios, etc.

Clases de Procesos Sucesorios:

En sentido amplio se habla de sucesión legítima, ab intestato o intestada, que tiene lugar cuando la sucesión se difiere por voluntad de la ley, y de sucesión testamentaria que tiene lugar cuando la sucesión se difiere por voluntad del hombre manifestada en testamento válido. En el mismo sentido, entre nosotros y a diferencia de lo que ocurría en el Derecho Romano, es factible que la herencia de una misma persona sea diferida en una parte por voluntad del hombre y en otra por disposición de la ley (art. 3280), sucesión mixta.

Cabe aclarar que, en la sucesión legítima, la ley puede intervenir de 2 maneras:

Imperativamente: tiene lugar cuando existe determinada categoría de herederos que reciben el nombre de forzosos, los que no pueden ser privados de una determinada porción de la herencia o de los bienes (según sea el criterio que se adopte sobre la naturaleza jurídica de la legítima) sin justa causa de desheredación (descendientes, ascendientes, cónyuge y nuera viuda sin hijos; la última es incluida porque, cualquiera sea la postura que se siga respecto a la naturaleza jurídica del derecho hereditario que se le acuerda, es legitimaria).

Supletoriamente: tiene lugar cuando el causante no ha expresado su voluntad mediante un testamento y entonces la ley interpreta cuál hubiera sido ella y entonces elige en primer lugar a la línea descendiente, luego a la ascendente y, por último, a la colateral, colocando al cónyuge en la posibilidad de concurrir con los integrantes de las 2 primeras y excluir a los colaterales.

En principio, en nuestro derecho no existen diferencia entre los herederos legítimos y los testamentarios, pero dicha regla tiene excepciones:

En primer lugar, los herederos testamentarios no gozan del derecho-obligación de colacionar, en cambio, algunos herederos legítimos como los forzosos sí la tienen.

En segundo lugar, los herederos testamentarios y los colaterales no tienen la posesión hereditaria de pleno derecho, en cambio, los herederos forzosos sí la tienen.

Por último, los herederos testamentarios no gozan del derecho de representación, en cambio, los herederos legítimos que se encuentran en las líneas descendiente y colateral si lo poseen.

Hechas estas aclaraciones, podemos ahora distinguir la sucesión legítima de la sucesión testamentaria en un sentido estricto, y así:

La primera tiene lugar cuando no hay testamento o cuando, habiéndolo, no hay en él institución de herederos, como por ej. cuando en el testamento se han hecho uno o más legados que no agotan la universalidad. La regla se extiende a los casos en que el testamento es inválido, los herederos instituidos son incapaces de serlo, repudian la herencia o son declarados indignos.

La segunda tiene lugar cuando existe un testamento en que se instituye al menos un heredero, y cuando, aún faltando la institución de herederos, el testador ha dispuesto de la totalidad de la universalidad en legados.

Por último, con la reforma de 1968, con la porción disponible no sólo se pueden hacer legados a terceros o mejorar a los herederos forzosos sino que también es factible instituir como herederos a extraños. Esto nos daría la posibilidad de estar ante lo que podría denominarse como una sucesión mixta.
De cualquier manera, en nuestra ley local (a diferencia de otras como el Código Procesa Civil y Comercial de la Nación y aquellos que lo siguen) la sucesión legítima y la testamentaria se rigen por los mismos trámites procesales.

Juez Competente, casos especiales; sucesiones vinculadas; simultaneidad de juicios; último domicilio en el extranjero existiendo bienes en el país.

Según el art. 3284 y el art. 90 inc. 7, es competente para entender en la sucesión el juez del último domicilio del causante.

Este principio se mantiene aunque exista un solo heredero, pues el art. 3285 sólo fija la jurisdicción del juez que corresponde entender en las acciones personales que se dirigen contra el heredero único que hubiere aceptado la herencia (art. 3284 inc. 4) pero no señala otro lugar que el previsto para la apertura del juicio sucesorio (opinión de Natale).

En nuestra provincia, el conocimiento del juicio sucesorio corresponde a la justicia de primera instancia de distrito en lo civil y comercial. La determinación del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento se rige por los arts. 89 y sigts. del C.C.

Para ciertas personas debe establecerse un domicilio legal, son los casos contemplados en el art. 90 que dice, “El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contrario, que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente, y así:

1. Los funcionarios públicos, eclesiásticos o seculares, tienen su domicilio en el lugar en que deben llenar sus funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas, o de simple comisión.

2. Los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que se hallen prestando aquél, si no manifestasen intención en contrario, por algún establecimiento permanente, o asiento principal de sus negocios en otro lugar.

3. Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes, etc.”.

Sin embargo, no todas las personas tienen domicilio legal, en tales casos debe estarse a su domicilio real. El art. 89 dice, “El domicilio real es el lugar donde se tiene el asiento principal de la residencia y de los negocios”, con ánimo de que sea el asiento principal de la persona, es decir, donde se lo pueda considerar siempre presente porque, aún ausente, se tiene siempre al intención de conservarlo y de volver.

Generalmente, en la partida de defunción consta el domicilio del difunto, pero como ésta prueba sólo el deceso y el lugar en que ocurrió, pero no el domicilio que tenía el causante, tal circunstancia es sólo una presunción que admite prueba en contrario sin necesidad de impugnar el documento. Para ello bastará recurrir a una información sumaria y quien lo haga cargará con la prueba pertinente.

Cuando el causante fallece en otra parte y sea necesario comprobar el último domicilio, se debe entablar una sumaria información ante el juez a quien la parte considera competente y pudiéndose valer de todo tipo de pruebas.

En caso de que el causante haya perdido su domicilio sin adquirir otro, tiene lugar la prioridad del último domicilio conocido, cuando no es conocido el nuevo (art. 98).

Por último, si la prueba del domicilio del causante es dudosa o contradictoria, se admite que la competencia se determine por el domicilio de los únicos herederos presentados, si no hay otros que los contradigan o si forman la mayoría de ellos. Pero si la duda versa sobre cuál fue el último domicilio real del causante, debe tenerse como tal el del lugar donde falleció.

La norma contenida en el art. 3284 es de orden público, por lo tanto, la competencia no puede ser prorrogada, ni aún con la conformidad de todos los interesados.

Sin embargo, hay que considerar ciertas situaciones especiales:
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