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Efectos: en nuestro derecho los pactos sucesorios, en principio, son nulos de nulidad absoluta e inconfirmables (arts. 18, 953, 1044 y 1047). Tendencias Prohibitivas y Permisivas: la tendencia prohibitiva tiene su raíz en la tradición romana que, sólo excepcionalmente, aceptaba tales convenciones. Se consideraba, en primer lugar, que eran indecentes y contrarias a la moral y a las buenas costumbres, se trataría de una estipulación sobre la muerte y como a ella queda subordinada la ventaja a obtener por el pacto, provocaría el deseo de ese acontecimiento. Se estimaba, además, que implicaba un ataque a la libertad de testar ya que el causante quedaba restringido en su facultad de disponer por testamento. En épocas más modernas, también se ha admitido que esos pactos resultaban perjudiciales y lesivos y que la prohibición tiende a impedir que se altere la igualdad entre herederos forzosos por medio de convenios que burlen el principio de la igualdad de la división. En la Edad Media, en cambio, distintos derechos regionales aceptan contratos sucesorios destinados a la constitución o supresión de un derecho hereditario. En esta materia el C.C. francés rechaza los pactos sucesorios, aunque acepta la institución de la convención prematrimonial. Pese a la tendencia prohibitiva, actualmente, distintas argumentaciones doctrinales se han esgrimido a favor de tales convenciones. Esta tendencia permisiva se ve afianzada por el mantenimiento de las mismas en los países de tradición germánica, como en el C.C. alemán y suizo. Por ej. el primero dedica toda una sección a los contratos sucesorios y otra a la renuncia sucesoria. Prohibición en el Derecho Argentino, Excepciones. La prohibición genérica está contenida en el art. 1175 que dice, “No puede ser objeto de un contrato la herencia futura, aunque se celebre con el consentimiento de la persona de cuya sucesión se trata, ni de los derechos sucesorios eventuales sobre objetos particulares”. Esta norma concuerda con otros arts. del C.C., por ej: 1) Art. 3311: “Las herencias futuras no pueden aceptarse ni repudiarse. La aceptación y la renuncia no pueden hacerse sino después de la apertura de la sucesión”. 2) Art. 3312: “El heredero presuntivo que hubiere aceptado o repudiado la sucesión de una persona viva podrá, sin embargo, aceptarla o renunciarla después de la muerte de esa persona”. 3) Art. 848: “No puede haber transacción sobre los derechos eventuales a una sucesión, ni sobre la sucesión de una persona viva”. 4) Art. 1449: “No pueden cederse las esperanzas a una sucesión no abierta”. Sin embargo, existen ciertos pactos sucesorios permitidos por nuestro derecho: Hay Excepciones:
Promesas Post Mortem: son aquellas en que se difieren los efectos o la exigibilidad de un derecho hasta después de la muerte de alguien. Se trata de actos entre vivos y no mortis causa, en los cuales la muerte actúa como el término de un plazo incierto; o bien la muerte de una persona o su supervivencia en determinada época se toma como el acontecimiento futuro e incierto que torna condicional el derecho. O sea, en estas promesas nacen derechos o condiciones relacionadas con la muerte de una persona y no con respecto a su herencia, por ej. el seguro de vida. Es decir, no estamos aquí en presencia de pactos sucesorios sino de estipulaciones o modalidades por las que un acto jurídico o la exigibilidad o resolución de un derecho se condicionan o difieren al fallecimiento de una de las partes o de un tercero. Donaciones Mortis Causa: son aquellas donaciones diferidas al fallecimiento del donante, están prohibidas en nuestro derecho por lo tanto, tales actos son inválidos y sólo podrán valer como testamento si tuviesen las formas que la ley exige para éste, dice el art. 1790 “Si alguno prometiese bienes gratuitamente con la condición de no producir efecto la promesa sino después de su fallecimiento, tal declaración de voluntad será nula como contrato y valdrá sólo como testamento si está hecha con las formalidades de estos actos jurídicos”. Esta regla no se opone a que una persona transfiera actualmente la propiedad de una cosa reservándose el usufructo o el uso y goce de ella hasta el momento de la muerte, habrá en tal caso la donación de la nuda propiedad lo que es perfectamente legítimo. Tampoco se opone a la validez de las siguientes donaciones (art. 1803):
Aquí no se trata de actos mortis causa pues la donación produce todos sus efectos de inmediato sin que dependa para ello de la muerte del donante. Son donaciones sometidas a una condición resolutoria. BOLILLA II 1. Apertura de la Sucesión. Momento en que se opera. Antecedentes del Derecho Romano. Sistema del C.C., consecuencias. Apertura. Vocación Sucesoria. Delación. Adquisición Provisoria y Definitiva de la Herencia. Soluciones en caso de Conmorencia y de Ausencia con Presunción de Fallecimiento. Desde el punto de vista de la ley de fondo e independientemente de si se inicia o no el juicio sucesorio, que es tema del derecho procesal, el art. 3283 dice, “La sucesión o el derecho hereditario se abre, tanto en las sucesiones legítimas como en las testamentarias, desde la muerte del autor de la sucesión, o por la presunción de muerte en los casos previstos por la ley”. En la nota a este art. Vélez dice, “La muerte, la apertura y la transmisión de la herencia se causan en el mismo instante. No hay entre ellos el menor intervalo de tiempo. Son indivisibles”. De allí que se considere que los herederos suceden en forma inmediata al difunto con efecto retroactivo al día de la muerte del autor de la sucesión (art. 3415). El criterio sentado en la nota está avalado y reafirmado, además del art. 3415, por lo dispuesto en los arts. 3419 y 3420. En consecuencia, “el heredero aunque sea incapaz o ignore que la herencia le ha sido diferida, es propietario de ella desde el día de la muerte del autor de la sucesión”; y “sobreviviendo un solo instante al difunto, transmite la herencia a sus propios herederos que gozan, como él, de la facultad de aceptarla o repudiarla”. PERO en nuestro derecho no es heredero sino quien quiere serlo (salvo los casos de aceptación forzada, arts. 3331 y 3405). Por lo tanto hay que conciliar este principio con la libertad que la ley consagra de aceptar o repudiar la herencia. En este sentido, el art. 3344 dice “Aceptada la herencia, queda fija la propiedad de ella en la persona del aceptante desde el día de la apertura de la sucesión”. Es decir, el sucesible tiene una doble posibilidad:
Es decir, el heredero adquiere la herencia desde el momento de la muerte del causante (adquisición provisoria), momento que determina también la apertura de la sucesión y la transmisión de la propiedad. Pero mientras no exista una aceptación expresa o tácita de la herencia, no consolida su calidad de heredero. Sólo a partir de ella queda fija la propiedad de la herencia (adquisición definitiva). En síntesis, tanto la aceptación como la renuncia retrotraen sus efectos al momento de la apertura de la sucesión, ello es, al momento de la muerte del causante. Vocación Sucesoria o Hereditaria: es la aptitud que se tiene para acceder a una sucesión determinada que presupone la capacidad para suceder y que puede nacer de la ley o la voluntad del causante. Delación de la Herencia: es el ofrecimiento que se hace de la herencia como consecuencia de la muerte del causante, y ese ofrecimiento hace jugar la vocación hereditaria. Antecedentes del Derecho Romano: en nuestro derecho, el heredero es libre de asumir o no tal carácter, es decir, está facultado para rechazar la herencia diferida. En cambio, en Roma los herederos podían ser:
Las costumbres terminaron finalmente con la aceptación obligatoria, y esa costumbre pasó a todo el derecho contemporáneo. Nuestro sistema adopta el sistema que tenía Roma para los herederos voluntarios en el art. 3344, salvo el caso de aceptación forzada del art. 3331 y que, además, por el art. 3405 pierde el beneficio de inventario. Caso de Conmorencia: de acuerdo al art. 109, “Si 2 o más personas hubiesen fallecido en un desastre común o en cualquier otra circunstancia de modo que no se pueda saber cuál de ellas falleció primero, se presume que fallecieron todas al mismo tiempo, sin que se pueda alegar transmisión alguna de derechos entre ellas”. En este art., Vélez establece la presunción de conmorencia sin tener en cuenta circunstancia alguna o distinción de sexo o edad. Este art., además, adquiere importancia con relación al tema del derecho de representación. Por último, este art. se relaciona con el art. 3419 que dice, “El heredero que sobrevive un solo instante al difunto, transmite la herencia a sus propios herederos, que gozan como él de la facultad de aceptarla o repudiarla”. Se discute si el nieto puede alegar el d de representación para pedir lo que le hubiera corresp al padre: 1- Fallo de Dolores de 1951: sostuvo que no era factible la invocación del derecho de representación porque no se habían pasado bienes. 2- Fallo de Rosario: llega a la conclusión de que se podía invocar el derecho de representación. Su argumento fue que no hay problema de transmisión, que cuando hay transmisión no hay representación (arts. 3419 y 3316). Por ej. en un accidente muerte A a las 11.59 y B a las 12.00, hay transmisión de A hacia B y, consecuentemente, a C. Si A muere a las 12.00 y B a las 11.59, B ha prefallecido y por ello hay representación de C. A muere a la misma hora que B, según el art. 109 no hay transmisión, pero sí debe haber representación. A partir de ese fallo debe jugar el derecho de representación para el caso de prefallecimiento y el de conmorencia. Ausencia con Presunción de Fallecimiento La transmisión hereditaria tiene lugar el día presuntivo del fallecimiento que se determina conforme a las pautas fijadas por el art. 27 de la 14394. Existen 3 supuestos que pueden hacer presumir la muerte (arts. 22 y 23 ley 14394): - Desaparición (simple ausencia) de una persona del lugar de su domicilio o residencia sin tener noticia de ella por el término de 3 años contados desde la fecha de la última noticia que se tuvo de su existencia. - Por encontrarse en el lugar de un incendio, terremoto, acción de guerra u otro suceso semejante susceptible de ocasionar la muerte y no se tuviera noticia de la persona por el término de 2 años contados desde el día en que ocurrió o pudo haber ocurrido el suceso. - Por encontrarse en un buque o avión naufragado o perdido y no se tuviera noticia de la persona por el término de 6 meses contados desde el día en que ocurrió o pudo haber ocurrido el suceso. El art. 27 dice “Se fijará como día presuntivo de la muerte: 1- En el primer caso, el último día del primer año y medio. 2- En el segundo caso, el día del suceso en que se encontró el causante y, si no estuviese determinado, el día del término medio de la época en que ocurrió o pudo haber ocurrido. 3- En el tercer caso, el último día en que se tuvo noticia del buque o aeronave perdida. Cuando fuera posible la sentencia determinará la hora presuntiva del fallecimiento. En caso contrario, se tendrá por sucedido a la expiración del día declarado como presuntivo del fallecimiento”. ¿Qué sucede con los bienes que puede haber adquirido el ausente, por título gratuito (herencia, legado o donación), en el período que va desde la última noticia que se tuvo de él hasta la fecha presuntiva de su fallecimiento? 1) Algunos autores sostienen que la fijación del día presuntivo de fallecimiento solo produce efectos en relación a los derechos adquiridos por el ausente antes de la última noticia que se tuvo de él. Pero, a partir de ella ya no se puede adquirir porque para ello es necesario que el beneficiario vivo en el momento de operarse la transmisión, condición que debe ser probada por el interesado. En este caso, se dice que la presunción es de muerte. 2) Para otros autores, la presunción es de vida; la ley fija el día presuntivo del fallecimiento, hasta ese momento presume que la persona esta viva. Hay una presunción legal que hace innecesaria la prueba de la vida. Por el contrario, quien sostiene que está muerto debe probarlo. |