1. La Sucesión Mortis Causa. Concepto. Acepciones. La Relación Jurídica Hereditaria, elementos






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Derechos y Obligaciones Extrapatrimoniales: en principio, con respecto a los derechos y obligaciones de carácter extrapatrimonial, la regla es la no transmisibilidad:

  • Derechos de la Personalidad: dentro de la categoría de derechos y obligaciones extrapatrimoniales encontramos, en primer lugar, los llamados derechos de la personalidad (o derechos inherentes a la personalidad), por ej el derecho a la vida, al honor, a la libertad, etc. Se trata de atributos de la personalidad y como tales son vitalicios, imprescriptibles y, por lo tanto, intransmisibles. Pero las consecuencias patrimoniales derivadas de una lesión o ataque a esos derechos pueden dar origen a acciones de daños y perjuicios encaminadas a su resarcimiento, que podrán integrar el contenido de la herencia pasando a los herederos del damnificado. Tampoco pasan a los herederos los derechos políticos ni el domicilio o el nombre. En este último caso, aunque los hijos llevan el apellido de los padres no se trata de una transmisión mortis causa pues gozan de él aún en vida de los progenitores.

  • Derechos de Familia y Acciones de Estado: las acciones de estado son aquellas que implican una controversia o litigio sobre el estado de familia. Y se clasifican en acciones de impugnación o de reclamación, de emplazamiento o de desplazamiento, y constitutivas o declarativas. Con respecto a los derechos de familia y las consiguientes obligaciones no se transmiten a los herederos, es decir, se extinguen con la muerte. Con respecto a las acciones de estado son, en principio, intransmisibles pero alguna de esas acciones pueden pasar a los herederos. Pero la cuestión que se plantea es si dichas acciones son ejercidas por aquellos a quienes la ley faculta en virtud de transmisión mortis causa o por derecho propio:

    1. Parte de la doctrina sostiene que ellas se conceden a otros titulares, originariamente, por derecho propio. Es decir, afirman que las acciones de estado no se transmiten por vía sucesoria sino que se les atribuyen a otros titulares, quienes las ejercen por derecho propio en virtud del interés familiar concreto que les concede la ley. Tales acciones son siempre inherentes a la persona y por eso se excluye toda idea de sucesión.

    2. Otra parte de la doctrina sostiene que el C.C. reconoce la acción a los herederos, es decir, éstos pueden ejercerlas sólo en caso de muerte del titular originario y siempre que él no hubiera perdido el derecho de hacerlo o no fuera vencido en el juicio. Todo ello muestra que se trata de una auténtica transmisión mortis causa y que los herederos proceden como sucesores y no a título propio.

Locaciones: Hay un doble orden legal con soluciones opuestas: el C.C. y la ley de locaciones urbanas (23091).

El art. 1496 establece que “los derechos y obligaciones que nacen del contrato de locación pasan a los herederos del locador y del locatario”. Es decir, la locación no concluye por la muerte de ninguna de las partes sino que los herederos de ambos adquieren esos derechos y obligaciones por vía hereditaria.

La ley 23091 en su art. 9 dice “en caso de abandono de la locación o fallecimiento del locatario, el arrendamiento podrá ser continuado en las condiciones pactadas y hasta el vencimiento del plazo contractual por quienes acrediten haber convivido y recibido del mismo ostensible trato familiar”. La doctrina en general está de acuerdo que, en este caso, el derecho que se acuerda a los continuadores de la locación es un derecho que nace en cabeza del beneficiario, a título propio.

Obligaciones por Actos Ilícitos: Acciones Penales.

Legitimación Activa: según el art. 75 C.P. “la acción penal por calumnias e injurias puede ser ejercida, después de la muerte del ofendido, por el cónyuge, hijos, nietos y padres sobrevivientes”. Este derecho a ejercer la acción se les concede a los indicados en el art. en razón del vínculo que los unía al causante, y aunque no lo sucedieran.

Es decir, que el ejercicio de esta acción es por derecho propio y no deriva del derecho hereditario, ya que cabría a las personas señaladas aún en el supuesto que no tuvieran una vocación sucesoria actual (por ej. podría ejercerla el padre aunque existiera cónyuge e hijos del causante ofendido que lo excluirían de la sucesión).

Legitimación Pasiva: según el art. 59 inc 1 C.P. “la acción penal se extingue por muerte del autor del delito, inclusive cuando se trate de multas ya que la muerte del imputado extingue la acción”. Es decir, no pasa a los herederos la legitimación pasiva.

Acciones Civiles.

Legitimación Activa.

Hechos Ilícitos que no ocasionaron la Muerte del Causante.

  • Daño Patrimonial: para la doctrina mayoritaria, la acción resarcitoria por daño patrimonial pasa a los herederos, es decir, se transmite por vía hereditaria. A esta conclusión la doctrina llega por aplicación del art. 1110 que legitima no sólo al damnificado sino también a los herederos para accionar cuando se trata de daños causados a las cosas. Es decir, los herederos pueden iniciar o continuar la acción a título hereditario. Además considera que no hay obstáculo alguno para no hacer extensiva esta norma a otros supuestos ante la inexistencia, sobre todo, de normas que se le opongan y atento a la regla general del art. 3417.

  • Daño Moral: aquí la regla es la opuesta, es decir, la acción resarcitoria por daño moral no pasa a los herederos, es intransmisible vía hereditaria, pero relativamente. El art. 1078 2da parte, dice “la acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo”. A su vez, el art. 1099 dice “si se tratare de delitos que no hubiesen causado sino agravio moral, como las injurias o la difamación, la acción civil no pasa a los herederos y sucesores universales, sino cuando hubiera sido entablada por el difunto”.

  • Para parte de la doctrina sólo puede ser continuada por los herederos forzosos.

Hechos Ilícitos que ocasionan la Muerte del Causante.

  • Daño Patrimonial: con respecto a este tema hay que hacer una distinción; con respecto a la acción por daños ocasionados con motivo de la muerte, como los gastos de última enfermedad (en el supuesto que el causante no haya muerto en forma inmediata como consecuencia del hecho ilícito), así como el lucro cesante que surgiría de las ganancias o sueldos que no pudo llegar a percibir, es transmisible a los herederos. Esos daños se produjeron en el patrimonio de la víctima y, por ende, la acción para su resarcimiento es transmisible por derecho hereditario, siempre y cuando se trate de gastos que pagó el causante o que se pagaron con fondos de la sucesión, lo que entra en la categoría de cargas de la misma (con respecto a estos daños la doctrina es coincidente). En tales casos, para que la acción prospere es necesario acompañar la declaratoria de herederos para acreditar la calidad de tales.

En cambio, se discute si la muerte en sí misma produce un daño que hace nacer una acción en cabeza del causante que pasa a los herederos por vía hereditaria, o bien hace nacer una acción en cabeza del heredero que la ejerce por derecho propio. La doctrina mayoritaria sostiene que la acción de resarcimiento por el daño ocasionado al accionante, por el hecho de la muerte es ejercida por derecho propio por los parientes que lo sufrieron. En tales casos, para que la acción prospere es necesario probar el perjuicio ocasionado por la muerte y el vínculo que lo unía a la víctima (por medio de partidas).

Daño Moral: al respecto el art. 1078 dice, “La obligación de resarcir el daño ocasionado por actos ilícitos comprende, además de la indemnización por pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima. La acción por indemnización del daño moral solo competerá al damnificado directo; si del hecho hubiera resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos”.

La remisión a los herederos forzosos no quiere significar que éstos sucedan en el derecho que tenía el damnificado directo. Lo que ocurre es que la ley ha limitado a los legitimados para accionar a quienes resulten herederos forzosos, sin que esto signifique que ellos actúen en tal carácter. Es decir, en tales casos los herederos forzosos ejercen la acción por derecho propio y no por derecho hereditario.

Legitimación Pasiva: respecto de ella, la transmisibilidad a los herederos está expresamente resuelta en el art. 1098 que dice, “La acción por las pérdidas e intereses que nace de un delito (o de un cuasidelito) puede deducirse contra los sucesores universales de los autores y cómplices, observándose, sin embargo, lo que las leyes disponen sobre la aceptación de la herencia con beneficio de inventario”.

Derechos Intelectuales: En esta materia el principio es que, en cuanto a su contenido patrimonial, es vitalicio en cabeza del autor y se transmite por sucesión. La ley 11723 reconoce el derecho a los herederos (art. 4), y en lo que hace a su extensión temporal el art. 5 lo establece durante 70 años contados a partir del 1 de enero del año siguiente al deceso del autor.

Derechos Adquiridos originariamente en ocasión de la Muerte de una Persona:

Por último, cabe considerar ciertos derechos que, aunque nacidos en ocasión de la muerte de una persona, no forman parte de su sucesión, ya que los beneficiarios de los mismos los reciben a título propio y no como herederos. Tal es el caso de las pensiones otorgadas por leyes sociales a favor del cónyuge e hijos menores o hijas mayores solteras, divorciadas o separadas y a cargo del causante. Esto ocurre cuando el causante era jubilado, pero no es que se transmite su derecho a la jubilación, que se extingue con la muerte, sino que a su muerte nace el derecho a la pensión en cabeza del beneficiario.

Otro es el caso de los seguros de vida, el de la indemnización cobrada por los parientes de una persona fallecida a raíz de un hecho ilícito, cuando la acción se funda en el perjuicio personal sufrido por los actores con motivo del fallecimiento.

Y el del derecho de locación por fallecimiento del inquilino en el caso previsto por la ley de locaciones urbanas (23.091).
5. Pactos Sucesorios. Concepto. Condiciones de Existencia. Especies. Caracteres. Efectos. Tendencias Prohibitivas y Permisivas, Fundamentos. Prohibición en el Derecho Argentino, Excepciones.

La vocación hereditaria o sucesoria es el llamamiento concreto a una sucesión determinada. A su vez, esa vocación puede tener por fuente la ley o la voluntad del testador. Con respecto a la voluntad del testador, en teoría puede hacerse una distinción;

A- La vocación que surge de una voluntad unilateral, el acto jurídico idóneo para ponerla de manifiesto es el testamento (general/ revocable)

B- La vocación que surge de la voluntad bilateral, es decir, que proviene del acuerdo de 2 o más voluntades, los actos jurídicos idóneos para ponerla de manifiesto son los contratos (general/ irrevocable)

Atendiendo a la subdivisión que sufre la fuente “voluntad del testador”, las fuentes de la vocación sucesoria serían

3: la ley, el testamento y el contrato. En el derecho argentino, tales fuentes, en principio, se reducen a 2, la ley y el testamento; ya que en nuestro derecho se repudia los pactos o contratos sobre herencias futuras.

Respecto a la terminología empleada, por razones tradicionales, los contratos sobre herencias futuras se denominan

“pactos sobre herencia futura” y en forma abreviada (pero no totalmente exacta) “pactos sucesorios”. Se dice no totalmente exacta ya que por la amplitud del concepto podría comprender contratos sobre herencias ya diferidas, por ej. Cesión de herencia.

Concepto: En términos generales, pactos sucesorios son los contratos concernientes a herencias futuras. Y con respecto a su concepto, son aquellos contratos que celebra el futuro causante con sus futuros herederos, o éstos entre sí, durante la vida del causante, mediante los cuales se transfieren o disponen derechos sucesorios eventuales sobre una sucesión aún no abierta.

Condiciones de Existencia:

  • Que se celebre en previsión de una herencia todavía no abierta (herencia futura).

  • Que el objeto sea esa herencia no abierta ya sea que se refiera a toda la herencia o a una parte alícuota de la misma, a un derecho o cosa particular que debe formar parte de la herencia futura.

  • Que el ctto se realice en virtud de un derecho hereditario, y no a título de crédito o de otra cosa.

  • Por último, los derecho y/o cosas objeto del contrato deben haber sido considerados como objetos hereditarios futuros y, además, quien contrata sobre ellos debe hacerlo como futuro causante o como futuro heredero. Esto último tiene importancia para diferenciar la venta de cosa ajena futura de los pactos sucesorios.

Especies. Clasificaciones.

1- Según los sujetos intervinientes los pactos sobre herencia futura pueden ser: o Pactos sobre la sucesión propia futura: son aquellos contratos en los cuales el futuro causante interviene en él. o Pactos sobre la sucesión ajena futura: son aquellos contratos en los cuales el futuro causante no interviene. o Se pueden dar situaciones intermedias, así es posible que en los pactos sobre sucesión ajena futura el futuro causante intervenga como tercero dando su consentimiento.

2- Según su extensión los pactos sobre herencia futura pueden ser: o Pactos Máximos: son aquellos contratos que se refieren al total de una herencia futura. o Pactos Intermedios: son aquellos contratos que se refieren a una parte alícuota de una herencia futura. o Pactos Mínimos: son aquellos contratos que se refieren a objetos particulares de una herencia futura.

3- Según el modo de celebración, pueden ser: o Pactos Directos u Ostensibles: cuando surgen explícitamente de los términos empleados en su redacción. o Pactos Indirectos o Encubiertos: cuando surgen implícitamente de los términos empleados en su redacción.

4- Según su contenido, pueden ser:

Pactos Institutivos: son aquellos pactos por los cuales el futuro causante conviene con la otra parte designar a ella o a un tercero su heredero o legatario, o bien convienen en instituirse recíprocamente como herederos o legatarios.

Pactos Dispositivos: son aquellos pactos en los cuales el futuro heredero cede o dispone a favor de la otra parte o de un tercero la expectativa que tiene en una sucesión futura.

Pactos Renunciativos: son aquellos pactos en los cuales el futuro heredero renuncia a la herencia futura de la otra parte o de un tercero pero sin ceder su expectativa a persona determinada.

Pactos Distributivos: son aquellos pactos en los cuales el futuro causante realiza con los futuros herederos la adjudicación de bienes, implicando una partición de la herencia.

Pactos Confirmatorios: son aquellos pactos en los cuales se ratifica el orden sucesorio legal existente, los celebra el futuro causante con los futuros herederos.

Los dos últimos son los más inofensivos pero también están prohibidos. En principio, todos estos pactos sucesorios y en particular los 3 primeros, están alcanzados por la prohibición del art. 1175.

Caracteres.

  1. Son bilaterales, en cuanto contrato es un acto jurídico bilateral.

  2. Son onerosos o gratuitos, según que haya o no contraprestación.

  3. Son entre vivos y mortis causa al mismo tiempo: son actos inter vivos en cuanto son contratos celebrados por 2 o más personas vivas que crean una relación jurídica que vincula en forma inmediata a las partes confiriendo, desde su otorgamiento, derechos irrevocables aunque eventuales, y no dependen para su eficacia del fallecimiento de una de las partes. Sin embargo, corresponden también al género de actos mortis causa ya que los derechos que eran eventuales se transforman en definitivos con la muerte del causante, es decir, de una de las partes.

  4. Son irrevocables: dada la bilateralidad no pueden ser unilateralmente revocados por una de las partes pero puede convenirse algún supuesto o causa de revocación unilateral.

  5. Están sometidos a reglas que protegen la legítima: tanto en las legislaciones que las aceptan de un modo general como en las que los admiten en forma excepcional, los pactos están sujetos a reglas tendientes a preservar la legítima de los herederos forzosos.
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