descargar 1.8 Mb.
|
Derechos y Obligaciones Extrapatrimoniales: en principio, con respecto a los derechos y obligaciones de carácter extrapatrimonial, la regla es la no transmisibilidad:
Locaciones: Hay un doble orden legal con soluciones opuestas: el C.C. y la ley de locaciones urbanas (23091). El art. 1496 establece que “los derechos y obligaciones que nacen del contrato de locación pasan a los herederos del locador y del locatario”. Es decir, la locación no concluye por la muerte de ninguna de las partes sino que los herederos de ambos adquieren esos derechos y obligaciones por vía hereditaria. La ley 23091 en su art. 9 dice “en caso de abandono de la locación o fallecimiento del locatario, el arrendamiento podrá ser continuado en las condiciones pactadas y hasta el vencimiento del plazo contractual por quienes acrediten haber convivido y recibido del mismo ostensible trato familiar”. La doctrina en general está de acuerdo que, en este caso, el derecho que se acuerda a los continuadores de la locación es un derecho que nace en cabeza del beneficiario, a título propio. Obligaciones por Actos Ilícitos: Acciones Penales. Legitimación Activa: según el art. 75 C.P. “la acción penal por calumnias e injurias puede ser ejercida, después de la muerte del ofendido, por el cónyuge, hijos, nietos y padres sobrevivientes”. Este derecho a ejercer la acción se les concede a los indicados en el art. en razón del vínculo que los unía al causante, y aunque no lo sucedieran. Es decir, que el ejercicio de esta acción es por derecho propio y no deriva del derecho hereditario, ya que cabría a las personas señaladas aún en el supuesto que no tuvieran una vocación sucesoria actual (por ej. podría ejercerla el padre aunque existiera cónyuge e hijos del causante ofendido que lo excluirían de la sucesión). Legitimación Pasiva: según el art. 59 inc 1 C.P. “la acción penal se extingue por muerte del autor del delito, inclusive cuando se trate de multas ya que la muerte del imputado extingue la acción”. Es decir, no pasa a los herederos la legitimación pasiva. Acciones Civiles. Legitimación Activa. Hechos Ilícitos que no ocasionaron la Muerte del Causante.
Hechos Ilícitos que ocasionan la Muerte del Causante.
En cambio, se discute si la muerte en sí misma produce un daño que hace nacer una acción en cabeza del causante que pasa a los herederos por vía hereditaria, o bien hace nacer una acción en cabeza del heredero que la ejerce por derecho propio. La doctrina mayoritaria sostiene que la acción de resarcimiento por el daño ocasionado al accionante, por el hecho de la muerte es ejercida por derecho propio por los parientes que lo sufrieron. En tales casos, para que la acción prospere es necesario probar el perjuicio ocasionado por la muerte y el vínculo que lo unía a la víctima (por medio de partidas). Daño Moral: al respecto el art. 1078 dice, “La obligación de resarcir el daño ocasionado por actos ilícitos comprende, además de la indemnización por pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima. La acción por indemnización del daño moral solo competerá al damnificado directo; si del hecho hubiera resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos”. La remisión a los herederos forzosos no quiere significar que éstos sucedan en el derecho que tenía el damnificado directo. Lo que ocurre es que la ley ha limitado a los legitimados para accionar a quienes resulten herederos forzosos, sin que esto signifique que ellos actúen en tal carácter. Es decir, en tales casos los herederos forzosos ejercen la acción por derecho propio y no por derecho hereditario. Legitimación Pasiva: respecto de ella, la transmisibilidad a los herederos está expresamente resuelta en el art. 1098 que dice, “La acción por las pérdidas e intereses que nace de un delito (o de un cuasidelito) puede deducirse contra los sucesores universales de los autores y cómplices, observándose, sin embargo, lo que las leyes disponen sobre la aceptación de la herencia con beneficio de inventario”. Derechos Intelectuales: En esta materia el principio es que, en cuanto a su contenido patrimonial, es vitalicio en cabeza del autor y se transmite por sucesión. La ley 11723 reconoce el derecho a los herederos (art. 4), y en lo que hace a su extensión temporal el art. 5 lo establece durante 70 años contados a partir del 1 de enero del año siguiente al deceso del autor. Derechos Adquiridos originariamente en ocasión de la Muerte de una Persona: Por último, cabe considerar ciertos derechos que, aunque nacidos en ocasión de la muerte de una persona, no forman parte de su sucesión, ya que los beneficiarios de los mismos los reciben a título propio y no como herederos. Tal es el caso de las pensiones otorgadas por leyes sociales a favor del cónyuge e hijos menores o hijas mayores solteras, divorciadas o separadas y a cargo del causante. Esto ocurre cuando el causante era jubilado, pero no es que se transmite su derecho a la jubilación, que se extingue con la muerte, sino que a su muerte nace el derecho a la pensión en cabeza del beneficiario. Otro es el caso de los seguros de vida, el de la indemnización cobrada por los parientes de una persona fallecida a raíz de un hecho ilícito, cuando la acción se funda en el perjuicio personal sufrido por los actores con motivo del fallecimiento. Y el del derecho de locación por fallecimiento del inquilino en el caso previsto por la ley de locaciones urbanas (23.091). 5. Pactos Sucesorios. Concepto. Condiciones de Existencia. Especies. Caracteres. Efectos. Tendencias Prohibitivas y Permisivas, Fundamentos. Prohibición en el Derecho Argentino, Excepciones. La vocación hereditaria o sucesoria es el llamamiento concreto a una sucesión determinada. A su vez, esa vocación puede tener por fuente la ley o la voluntad del testador. Con respecto a la voluntad del testador, en teoría puede hacerse una distinción; A- La vocación que surge de una voluntad unilateral, el acto jurídico idóneo para ponerla de manifiesto es el testamento (general/ revocable) B- La vocación que surge de la voluntad bilateral, es decir, que proviene del acuerdo de 2 o más voluntades, los actos jurídicos idóneos para ponerla de manifiesto son los contratos (general/ irrevocable) Atendiendo a la subdivisión que sufre la fuente “voluntad del testador”, las fuentes de la vocación sucesoria serían 3: la ley, el testamento y el contrato. En el derecho argentino, tales fuentes, en principio, se reducen a 2, la ley y el testamento; ya que en nuestro derecho se repudia los pactos o contratos sobre herencias futuras. Respecto a la terminología empleada, por razones tradicionales, los contratos sobre herencias futuras se denominan “pactos sobre herencia futura” y en forma abreviada (pero no totalmente exacta) “pactos sucesorios”. Se dice no totalmente exacta ya que por la amplitud del concepto podría comprender contratos sobre herencias ya diferidas, por ej. Cesión de herencia. Concepto: En términos generales, pactos sucesorios son los contratos concernientes a herencias futuras. Y con respecto a su concepto, son aquellos contratos que celebra el futuro causante con sus futuros herederos, o éstos entre sí, durante la vida del causante, mediante los cuales se transfieren o disponen derechos sucesorios eventuales sobre una sucesión aún no abierta. Condiciones de Existencia:
Especies. Clasificaciones. 1- Según los sujetos intervinientes los pactos sobre herencia futura pueden ser: o Pactos sobre la sucesión propia futura: son aquellos contratos en los cuales el futuro causante interviene en él. o Pactos sobre la sucesión ajena futura: son aquellos contratos en los cuales el futuro causante no interviene. o Se pueden dar situaciones intermedias, así es posible que en los pactos sobre sucesión ajena futura el futuro causante intervenga como tercero dando su consentimiento. 2- Según su extensión los pactos sobre herencia futura pueden ser: o Pactos Máximos: son aquellos contratos que se refieren al total de una herencia futura. o Pactos Intermedios: son aquellos contratos que se refieren a una parte alícuota de una herencia futura. o Pactos Mínimos: son aquellos contratos que se refieren a objetos particulares de una herencia futura. 3- Según el modo de celebración, pueden ser: o Pactos Directos u Ostensibles: cuando surgen explícitamente de los términos empleados en su redacción. o Pactos Indirectos o Encubiertos: cuando surgen implícitamente de los términos empleados en su redacción. 4- Según su contenido, pueden ser: Pactos Institutivos: son aquellos pactos por los cuales el futuro causante conviene con la otra parte designar a ella o a un tercero su heredero o legatario, o bien convienen en instituirse recíprocamente como herederos o legatarios. Pactos Dispositivos: son aquellos pactos en los cuales el futuro heredero cede o dispone a favor de la otra parte o de un tercero la expectativa que tiene en una sucesión futura. Pactos Renunciativos: son aquellos pactos en los cuales el futuro heredero renuncia a la herencia futura de la otra parte o de un tercero pero sin ceder su expectativa a persona determinada. Pactos Distributivos: son aquellos pactos en los cuales el futuro causante realiza con los futuros herederos la adjudicación de bienes, implicando una partición de la herencia. Pactos Confirmatorios: son aquellos pactos en los cuales se ratifica el orden sucesorio legal existente, los celebra el futuro causante con los futuros herederos. Los dos últimos son los más inofensivos pero también están prohibidos. En principio, todos estos pactos sucesorios y en particular los 3 primeros, están alcanzados por la prohibición del art. 1175. Caracteres.
|