1. La Sucesión Mortis Causa. Concepto. Acepciones. La Relación Jurídica Hereditaria, elementos






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3. Sucesión en la Persona y en los Bienes. Orígenes y Consecuencias de ambos sistemas. Examen de las Teorías del Patrimonio desde el punto de vista del Derecho Sucesorio. Sistema seguido por el C.C., Proyectos de Reforma y Derecho Comparado.

¿El sucesor continúa la persona del causante o simplemente lo sucede en sus bienes?

La cuestión ha dado lugar a una larga controversia de gran repercusión en todo el derecho sucesorio. En líneas generales hay 2 sistemas,

1- la sucesión en la persona o sistema romano y 2- la sucesión en los bienes o sistema germano.

La idea de la continuación de la persona tiene su origen en el derecho romano primitivo, y tenía un fundamento religioso. Muerta una persona, era indispensable que alguien ejerciera la autoridad del difunto dentro de la familia y ocupara inmediatamente su lugar para que el culto familiar no se interrumpiese. El heredero era, entonces, el continuador de las funciones sacerdotales de la potestad del pater familiae.

La teoría se basaba en una ficción, negaba la desaparición del difunto y establecía la prolongación de su persona por el heredero. Causante y heredero son una misma persona. La vacante dejada por el difunto es ocupada inmediatamente por el heredero.

Es verdad que también recibía los bienes, pero esto no aparecía sino como un elemento accesorio dentro de la idea de la continuación de la persona. A tal punto que la designación de heredero no implicaba que todos los bienes le fueran adjudicados, ni siquiera una parte de ellos le pertenecía necesariamente, pues no había porción legítima. El causante repartía sus bienes en numerosos legados y, a veces, sólo las cargas pasaban al heredero. En los primeros tiempos, los herederos afrontaban esta carga como un deber moral y religioso.

Pero cuando el descreimiento se fue acentuando y decayó el culto familiar, la repudiación de la herencia o la aceptación con beneficio de inventario se hicieron comunes. Diversas leyes se dictaron para remediar la injusta situación del heredero que sólo recibía cargas.

Estas leyes demuestran como los romanos procuraron atenuar las consecuencias patrimoniales de un sistema en cuyo origen la transmisión del patrimonio no era sino un efecto de carácter secundario y que se inspiraba en razones de orden religioso y de organización familiar y social.

Cuando decayó el sentimiento religioso y se rompieron los moldes de la familia primitiva, la idea de la continuación de la persona subsistió por una razón de tradición jurídica y también porque así se explicaba como las deudas del causante pasaban a gravitar sobre el heredero, hecho al que los jurisconsultos romanos no encontraban otra explicación satisfactoria.
La concepción germánica de la transmisión hereditaria era muy distinta. Cuando el jefe de la familia fallecía, lo sucedía el varón de mayor edad pero no por una razón de continuidad en la persona sino en mérito de una copropiedad preexistente. Es por ello que resultaba continuador en los bienes sin necesidad de recurrir a la ficción de la continuación en la persona.

El heredero era designado por la Asamblea de la Tribu, y era ésta la que le entregaba los bienes, luego el heredero pagaba todas las deudas del causante y se quedaba con el remanente. Es decir, el patrimonio transmitido no se confundía con los bienes personales del heredero, y, por consiguiente, él no estaba obligado personalmente por las deudas del causante, su responsabilidad se reducía a responder con lo que había recibido.

Tal sistema era más simple, más lógico y más realista que el romano, sin embargo, fue éste el que prevaleció en la legislación de la Edad Moderna. No se debió ello tan sólo al prestigio del derecho romano sino que otras poderosas razones confluyeron para hacerlo triunfar.

Durante el feudalismo se había introducido la costumbre de entregar la saisine (posesión de los bienes) por medio del señor feudal, quien cobraba por ese acto un tributo. Era un impuesto disimulado y un medio más de grabar los bienes del vasallo. Por eso, al operarse la reacción del poder real contra los señores feudales, los súbditos apoyaron a los jurisconsultos que elaboraban sus doctrinas sobre los textos romanos. El sistema de la continuación en la persona resurgió mediante una ficción, el señor feudal no necesitaba otorgar la saisine porque ya lo hacía el muerto sin intervención de autoridad alguna. En consecuencia, no se hacía lugar al cobro del tributo feudal.

Es decir, cuando el poder feudal se encontraba en su apogeo, se consideraba que a la muerte de una persona los bienes retrovertían al señor feudal, solución que se expresaba con la fórmula “el siervo muerto inviste a su señor vivo”. Los herederos que querían recuperar los bienes debían pedirlos al señor feudal, rindiéndole homenaje de fidelidad y pagando los tributos consiguientes. Pero, dado que estos tributos resultaban odiosos, como reacción contra ellos se introdujo la fórmula según la cual el muerto entregaba directamente los bienes a su heredero, “el muerto inviste al vivo su heredero más próximo hábil para sucederlo”.

El sistema romano adquirió un importante sostén con el aporte de Aubry y Rau cuyas ideas tienen particular importancia para nosotros por su decisiva influencia sobre el sistema del C.C.

En síntesis, sostienen que el patrimonio es un atributo, una emanación de la personalidad, se trata de una universalidad de derecho independiente de los elementos concretos que lo integran. Por lo tanto, no se concibe una persona sin patrimonio, ni que éste sea susceptible de enajenación total o parcial. Además, es considera único e indivisible, por ende no puede concebirse su transmisión a los herederos sino mediante la ficción de que éstos continúan la persona del muerto.

Las consecuencias del sistema de la continuación de la persona son: o Ante todo, se produce la confusión de patrimonios del causante y del heredero. Si el patrimonio es una emanación de la personalidad y, por ende, único, el heredero no puede tener sino un patrimonio, de donde surgen las siguientes consecuencias: o El heredero responde ultra vires, es decir, con sus bienes propios si los dejados por el causante no alcanzan a cubrir sus deudas. o Los acreedores del causante concurren en igualdad de derechos con los del heredero a cobrarse sus créditos de la masa de bienes formada después de la transmisión. Por lo tanto, si el heredero fuera insolvente y la herencia solvente, los acreedores del heredero se verían favorecidos y perjudicados los del causante, y viceversa.

Para poner remedio a estas injustas soluciones se ha reconocido a los herederos el derecho de aceptar la herencia bajo beneficio de inventario, lo que implica limitar su responsabilidad hasta el monto de los bienes recibidos, y a los acreedores del causante el derecho de solicitar la separación de patrimonios que importa un privilegio en virtud del cual los acreedores del causante tienen derecho a ser pagados antes que los del heredero sobre los bienes dejados por aquél. o El heredero continúa la posesión del causante en el mismo carácter que aquél. Es decir, si el difunto era poseedor de buena fe, el heredero tiene ese carácter, aunque personalmente tenga mala fe, y viceversa. o La sucesión debe ser única y estar sujeta a una sola ley, puesto que se trata de la transmisión de una universalidad indivisible.

Crítica al sist de cont en la persona: la idea de la continuación de la persona es ante todo una ficción, lo que está muerto no puede continuarse, ni mucho menos una persona puede ser continuada por varias porque eso sería dividir lo que por esencia humana y divina es indivisible.

Para Borda se recurre a una ficción porque se carece de los fundamentos suficientes para penetrar a la verdadera naturaleza de las cosas; y cuando se la admite surgen los tropiezos y las contradicciones, que es lo que ocurre en nuestro caso.

Si el heredero continua la persona del causante, si ocupa su lugar, no se explica que se le reconozca el beneficio de inventario, tampoco se explica que los herederos puedan impugnar las donaciones o legados que dañen su legítima porque sería como accionar contra sí mismos; es asimismo incomprensible que el heredero beneficiario pueda demandar a su sucesión por los créditos que tenga contra el difunto, aunque no haya más herederos que él, situación verdaderamente paradojal ya que el único continuador del causante y representante de su persona viene a demandarse a sí mismo; ni se explica que los derecho de autor sean, respecto al causante vitalicios y, en cambio, no lo sean respecto de los sucesores. Además, si el heredero es el continuador de la persona del causante, debería sucederlo también en sus derechos de familia y en la patria potestad, cosa que no ocurre en nuestro derecho.

A las contradicciones del sistema se suman las injusticias. La responsabilidad ultra vires importa una solución tan irritante por el hecho de la confusión de patrimonios y el problema con los acreedores, que desde el comienzo debió admitirse el beneficio de inventario que supone una contradicción radical con el principio de la continuación de la persona. Además, considerar al sucesor como poseedor de buena o mala fe según lo haya sido el causante y con independencia de su buena o mala fe personal, equivale a consagrar una solución francamente inmoral.

Por último, cabe agregar que mantener el principio de la sucesión en la persona cuando han desaparecido las razones religiosas y de organización familiar que le dieron origen resulta inadmisible mantener su vigencia.

Tendencia Actual: la realidad jurídica de nuestros días es que el heredero sucede al causante únicamente en sus bienes. Es verdad que también deberá pagar las deudas, en tanto aquellos bienes alcancen a cubrirlas, pero para ello no es necesario recurrir a la ficción de la continuación de la persona.

En el sistema de la sucesión en los bienes, el heredero no ocupa el lugar del difunto. Es un liquidador del patrimonio de éste, paga sus deudas con los bienes que recibe, realizando el activo y el saldo se divide entre los coherederos. Es decir, estos no reciben, como en el sistema de la sucesión en la persona, un activo y un pasivo, sino simplemente un remanente. Los acreedores están en situación idéntica que ante el difunto, no deben temer la concurrencia de terceros acreedores personales del heredero, pero tampoco pueden perseguir a quien no obligó su patrimonio ante ellos. Todo sin perjuicio d la responsabilidad ultra vires del heredero que actuó como dueño, confundiendo deliberadamente los patrimonios, es decir, omitió las garantías legales establecidas a favor de los acreedores, sólo que en tal caso, la responsabilidad ilimitada no se funda en el principio de la continuación de la persona sino en la necesidad de proteger a los acreedores contra la conducta culpable o dolosa del heredero.

Esta concepción de la sucesión ha tenido una profunda influencia en la legislación contemporánea. Con diferentes matices, el sistema de la sucesión en los bienes ha sido adoptado por los códigos alemán, brasileño, mexicano y soviético. Esto es el punto derecho comparado.

El Sistema del C.C. Argentino: Vélez en el art. 2312 define al patrimonio como “el conjunto de los bienes de una persona”, y al tratar las sucesiones cae definitivamente bajo la influencia de Aubry y Rau y sigue su teoría con todas sus consecuencias. Así, en el art. 3281 establece que “la sucesión a título universal es la que tiene por objeto un todo ideal, sin consideración a su contenido especial, ni a los objetos de esos derechos”. Luego en el

art. 3417 establece el sistema de la continuación de la persona, y dice “el heredero que ha entrado en la posesión de la herencia, o que ha sido puesto en ella por juez competente, continua la persona del difunto y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos que no son transmisibles por sucesión”. De esto resulta la confusión del patrimonio del heredero con el del causante establecido en el art. 3342, la responsabilidad ultra vires consagrado en el art. 3343; y que el heredero continua la posesión que tenía el difunto en el mismo carácter que éste la detentaba y con prescidencia de su buena o mala fe personal (arts. 2475, 3418 y 4004).

Sin embargo, este sistema ha sufrido una importante reforma con el nuevo art. 3363. Hoy la herencia se presume aceptada con beneficio de inventario, de tal modo que la confusión de patrimonios del causante y el heredero ya no se produce automáticamente en el momento de la muerte del causante ni se responde ultra vires sino intra vires.

Para que ello ocurra es necesario que el heredero haya incurrido en alguno de los actos que le están prohibidos bajo sanción de la pérdida de aquel beneficio. Es decir, la ley 17711 estableció lo que antes era la excepción en regla general. Claro está que ello no importa afirmar que el sistema adoptado haya sido el de la sucesión en los bienes, ya que las soluciones siguen siendo las que responden al sistema de la sucesión en la persona pero atenuado por la reforma.

Proyectos de Reforma: tanto el Anteproyecto de Bibiloni como en el proyecto de 1936 mantienen el sistema, aunque tratando de suavizar las consecuencias de la responsabilidad ultra vires regulando con mayor protección para el heredero. De cualquier manera ello ha sido criticado por la doctrina y en los Congresos de Derecho Civil sobre el tema, donde se ha impulsado la posición contraria.
4. Contenido de la Herencia. Principios Generales. Derechos y Obligaciones que componen la Herencia. Derechos y Obligaciones Excluidos. Consideración Particular de las Acciones de Estado, Derechos de la Personalidad, Locaciones, Obligaciones por Actos Ilícitos, Derechos Intelectuales. Derechos adquiridos en ocasión de la muerte de una persona.

El art. 3279 dice que la sucesión mortis causa es la transmisión de derecho activos y pasivos (obligaciones) que componen la herencia de una persona muerta a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla; a su vez el art. 2312 dice que el patrimonio es el conjunto de bienes de una persona.

Ahora bien, si se diere una identidad total entre patrimonio y herencia, todo lo que constituiría aquel se transmitiría por ésta; pero no es tan así, porque en la mayoría de los casos no todo lo que integra el patrimonio es transmitido vía hereditaria.

Tampoco debe confundirse el contenido de la herencia con los derechos que nacen en cabeza del heredero con motivo de la apertura de la sucesión, aunque ella sea el hecho que da origen a su nacimiento.

Contenido de la Herencia: el principio esta dado por el art. 3417 que dice “el heredero que ha entrado en posesión de la herencia, o que ha sido puesto en ella por juez competente, continúa la persona del difunto y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos que no son transmisibles por sucesión”.

O sea que la regla es que los derechos patrimoniales pasan a los herederos pero no los derechos extrapatrimoniales (que se extinguen con la muerte). Sin embargo, esta regla no es absoluta y admite excepciones.

En principio, todas las obligaciones y derechos de carácter patrimonial se transmiten mortis causa. Sin embargo, del art. 1195 surgen excepciones a este principio, la intransmisibilidad que puede fundarse en una disposición legal, en la voluntad de las partes o en la naturaleza misma del derecho:

  • Intransmisibilidad por Disposición Legal: dentro de este supuesto se da el caso de algunos derechos reales que no podrán transmitirse a los herederos sin provocar un desmembramiento perpetuo de la propiedad, contrario a nuestro ordenamiento legal sobre este derecho; es por ello que se extinguen con la muerte del titular el usufructo, el uso y la habitación. Por otros motivos no pasan tampoco a los herederos los derechos emanados del mandato, el derecho de preferencia en la compraventa, etc.

  • Intransmisibilidad por Voluntad de las Partes: a veces las partes disponen en sus contratos que los derechos u obligaciones nacidos de ellos se extinguen con la muerte; tal es el caso de una renta vitalicia, un comodato, etc. En otros casos no hay propiamente extinción sino que el causante puede designar otros beneficiarios distintos de sus herederos, así ocurre con el seguro de vida.

  • Intransmisibilidad por la Naturaleza del Derecho: a veces la intransmisibilidad deriva de la circunstancia que al contratar se ha tenido principalmente en consideración aptitudes o calidades propias de la persona del contratante. En estos contratos intuito personae la sucesión no se concibe. Tal sería la obligación de un pintor de hacer un cuadro, la de un médico de prestar su asistencia personal, etc.
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