1. La Sucesión Mortis Causa. Concepto. Acepciones. La Relación Jurídica Hereditaria, elementos






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Efectos de la nulidad: el efecto principal de la nulidad de la aceptación es volver las cosas al estado en que seencontraban antes que ella hubiera tenido lugar (art. 1050). Por lo tanto, la aceptación impugnada se tendrá por no realizada y el heredero tendrá la posibilidad de aceptar, con o sin beneficio de inventario, o de renunciar.

El art. 1051 protege a los terceros adquirentes de inmuebles de buena fe a título oneroso.

Prescripción de la acción de nulidad: por aplicación de las normas generales relativas a la nulidad de los actos jurídicos por vicios del consentimiento, la acción de nulidad prescribe a los 2 años (art. 4030). En cambio, la acción de nulidad por vicios de forma se prescribe a los 10 años (art. 4023) digresión hecha por Goyena Copello.

Derechos de los acreedores del heredero que ha aceptado una herencia evidentemente mala: los acreedores del heredero, aparte de la acción de nulidad prevista en el art. 3339, tienen una acción de revocatoria de la aceptación en el supuesto que el heredero aceptara una herencia recargada de deudas en connivencia fraudulenta con los acreedores de la sucesión.

Al respecto, el art. 3340 dice, “Los acreedores del heredero podrán, en el caso que éste hubiese aceptado una sucesión evidentemente mala, por una connivencia fraudulenta con los acreedores hereditarios, demandar en su propio nombre, por una acción revocatoria, la retractación de la aceptación”.

Es requisito esencial de la acción es el acuerdo fraudulento entre el heredero y los acreedores de la sucesión; y aquí reside la dificultad, prácticamente insalvable para que prospere la acción. La prueba de un convenio de tal índole es normalmente imposible ya que nunca se hace por escrito o ante testigo semejante acuerdo.

Además, el heredero nunca cometerá la ingenuidad de complotarse con los acreedores del causante para efectuar una aceptación que está en condiciones de llevar a cabo por sí sólo y libremente. De allí que esta acción se considera inútil, además no se conoce que haya sido intentada esta especie de acción en nuestros tribunales.
5. Renuncia. Concepto. Caracteres. Formalidades. Efectos. Derecho a las donaciones y legados. Deudas reembolsables. Retractación. Revocación. Nulidad de la renuncia.

La renuncia es un acto jurídico unilateral por el cual la persona llamada a la herencia declara su voluntad de repudiarla. Es importante distinguirla de otros actos que no tienen sino la apariencia o el nombre de tal, y así, por

ej. la renuncia onerosa hecha importa una cesión de derechos hereditarios, al igual que la renuncia hecha a favor de ciertas personas excluyendo algunos herederos o alterando las porciones que a éstos les hubiera correspondido. En tales casos hay aceptación y no renuncia.

La renuncia tiene los siguientes caracteres:

Es voluntaria, ya que nadie puede ser obligado a repudiar una herencia.

Es unilateral, porque su eficacia sólo depende de la manifestación de la voluntad del renunciante.

Es gratuita, ya que si se tratara de una renuncia onerosa habría una cesión y el heredero se considera aceptante.

Es indivisible, ya que el art. 3317 dice que la aceptación o la renuncia no puede hacerse sólo por una parte de la herencia. Y agrega, la aceptación o la renuncia hecho sólo por una parte de la herencia equivale a una aceptación íntegra.

Es lisa y llana, ya que no puede hacerse a término o bajo condición (art. 3317), ni a favor de determinadas personas. El art. 3317 agrega que la aceptación o renuncia hecha a término equivale a una aceptación íntegra, y la hecha bajo condición se tiene por no hecha.

Es retractable, siempre y cuando otro heredero no haya aceptado la herencia (art.3348). Si hubiera pluralidad de herederos, y uno acepta la herencia y los otros no, ya no podría retractarse el renunciante porque ese sólo heredero aceptante tiene vocación expansiva al todo.

Es retroactiva, se juzga al renunciante como si nunca hubiera sido heredero y la sucesión se difiere como si él nunca hubiese existido (art. 3353).

Es expresa y formal. Art.3345. 3346 y 1184 inc. 6. Según el art. 3345, la renuncia no se presume y debe ser expresa. Por lo tanto, rige un principio diferente que con relación a la aceptación, que puede ser tácita. Pero no sólo debe ser expresa sino también formal. En este punto las disposiciones del C.C. son confusas y contradictorias, dando lugar a dificultades de interpretación y diferencias tanto en doctrina como en jurisprudencia. El art. 3345 dice que para que la renuncia sea eficaz respecto a los acreedores y legatarios, debe ser expresa y hecha en escritura pública en el domicilio del renunciante o del difunto, cuando la renuncia importa $1000.

Es decir, este art. establece las formas para la eficacia frente a los acreedores y legatarios, y así:

  • Si la renuncia importa más de $1000 debe ser hecha en escritura pública.

  • Si es menor a esa suma puede ser hecha en instrumento privado.

Sin embargo, esta segunda posibilidad ha quedado derogada indirectamente con la nueva redacción del art. 1184 inc. 6, al suprimirse el límite de $1000 de la redacción anterior. Por lo tanto, se puede decir que siempre es necesario, para la eficacia de la renuncia, la escritura pública, cualquiera sea su valor.

Esta es la única manifestación de voluntad que puede denominarse renuncia, ya que junto a ella, Vélez ha establecido otras especies denominándolas de igual manera pero que no responden a su verdadero concepto dado que son el resultado de una convención entre coherederos.

Para que haya renuncia propiamente dicha ella debe ser unilateral, gratuita, incondicional e impersonal.

En este orden de ideas, nos encontraríamos con el art. 3346 que dice, “La renuncia hecha en instrumento privado es eficaz y tiene efecto entre los coherederos”.

Son las mal llamadas renuncias entre herederos, el Código luego de sentar el principio del art. 3346, en el art.

3349 dice que entre los que tengan derecho a la sucesión, la renuncia no está sometida a ninguna forma especial; puede ser hecha y aceptada en toda especie de documento público o privado. Y el art. 3347 agrega que la renuncia hecha en instrumento privado no puede serle opuesta al renunciante por los coherederos sino cuando hubiese sido aceptada por éstos.

Como señala Borda lo que sucede es que al redactar el art. 3346 y los otros, Vélez tuvo en cuenta la renuncia de derechos hereditarios como consecuencia de una convención entre coherederos.

Como ya se ha visto, la renuncia que resulta de una convención entre coherederos no es propiamente una renuncia sino una aceptación ya que importa disponer de los derechos hereditarios, lo que sólo puede hacerse a título de dueño y de heredero.

En el mismo sentido cabe interpretar el art. 3318 que permite que la renuncia entre coherederos pueda ser condicional o bajo reserva. Es decir, en tal supuesto no hay renuncia a la herencia sino renuncia a los derechos adquiridos por la aceptación.

Por último, puede hacerse por mandatario y, en tal caso, el mandato se debe otorgar por escritura pública (art.

1184 inc. 6) y se requiere de poder especial (art. 1881 inc. 4).

Si bien la renuncia debe ser siempre expresa, hay una hipótesis que puede ser considerada tácita. Ella tiene lugar cuando el sucesible ha dejado transcurrir el plazo de 20 años fijado por el art. 3313 que tiene para aceptar o repudiar, y otro heredero ha aceptado la herencia; en tal supuesto se lo considera renunciante (Borda).

Efectos: el efecto principal de la renuncia es que se juzga al renunciante como si nunca hubiera sido heredero (art.

3353). En consecuencia:

  • La sucesión se difiere como si el renunciante no hubiera existido; por lo tanto, la renuncia beneficia a los herederos de igual grado cuando los haya o, en su defecto, a los herederos del grado subsiguiente.

  • El renunciante no está obligado a colacionar pues no siendo heredero es imposible imponerle ese deber (art. 3476).

  • Si antes de la renuncia ha ejercido actos de administración que no importan aceptación tácita, debe rendir cuenta de ellos.

  • No está obligado a responder por las deudas de la sucesión, no le cabe responsabilidad alguna. Pero no lo excluye del pago de los gastos funerarios, en el caso del art. 2308, “no dejando bienes el difunto, los gastos funerarios serán pagados por el cónyuge supérstite y, cuando éste no tuviese bienes, por las personas que tenían la obligación de alimentar al muerto cuando vivía”.

  • La renuncia no impide a los herederos del renunciante reemplazarlo en ejercicio del derecho de representación (art. 3554).

Derecho a las donaciones y legados: el art. 3355 dice, “El heredero que renuncia a la sucesión puede retener la donación entre vivos que el testador le hubiere hecho, y reclamar el legado que le hubiere dejado, si no excediere la porción disponible que la ley asigne al testador”. En algunos casos, el renunciante sale beneficiado porque, como extraño a la herencia, no tiene obligación de colacionar.

Deudas reembolsables: el art. 3356 dice, “El heredero que renuncia a la sucesión no puede exonerarse de restituir las sumas que debe a la herencia. El pago de ellas puede serle reclamado, no sólo por los otros coherederos, sino aún por los acreedores, herederos y legatarios”.

Retractación: el renunciante puede retractarse siempre y cuando los otros coherederos no hayan aceptado la herencia. Al respecto, el art. 3348 dice, “El renunciante puede aceptar la herencia mientras no la hubiesen aceptado los otros coherederos o los llamados a la sucesión. Pero no podrá aceptarla cuando la herencia ha sido ya aceptada por los coherederos o por los llamados a la sucesión, sea la aceptación de éstos pura y simple o con beneficio de inventario, haya sido posterior o anterior a la renuncia”.

En cuanto a los efectos, la retractación de la renuncia deja firme los derechos que en el ínterin hubieran adquirido los terceros sobre los bienes de la sucesión, sea por prescripción, sea por actos válidos celebrados con el curador de la herencia vacante (art. 3348).

Revocación: según el art. 3351, “Los acreedores del renunciante de una fecha anterior a la renuncia, y toda persona interesada, pueden demandar la revocación de la renuncia que se ha hecho en perjuicio de ellos, a fin de hacerlos autorizar para ejercer los derechos sucesorios del renunciante hasta la concurrencia de lo que les es debido”.

Requisitos para la procedencia de la acción:

En primer lugar, el hecho de la renuncia a la herencia por parte del deudor.

Que los acreedores del renunciante, sean de fecha anterior a la renuncia, ya que de otra manera no podrían invocar perjuicio alguno.

La existencia del perjuicio ocasionado a los acreedores del renunciante. Para demostrarlo será necesario acreditar la insolvencia de este último.

Quienes pueden accionar:

La acción revocatoria puede ser intentada sólo por los acreedores del renunciante de una fecha anterior a la renuncia. El art. 3351 menciona también a toda otra persona interesada, la doctrina considera que se trata de un error ya que no hay otros interesados fuera de los acreedores del renunciante, pues sólo ellos pueden verse perjudicados por la renuncia a una herencia solvente.

Efectos:

El art. 3352 dice, “Los acreedores autorizados a ejercer los derechos sucesorios de su deudor, no son herederos del difunto y no pueden ser demandados por los acreedores de la herencia. Todo lo que quede de la porción del renunciante o de la herencia misma, después del pago a los acreedores del heredero, corresponde a sus coherederos o a los herederos de grado subsiguiente. Ni unos ni otros pueden reclamar del renunciante el reembolso de las sumas o valores pagados a sus acreedores”.

Es decir, el efecto de la acción revocatoria es hacer inoponible la renuncia al acreedor que la intenta. Este podrá proceder como si la renuncia no hubiera tenido lugar y cobrarse sus créditos del acervo hereditario y ejercer, por vía de subrogación, todos los derechos del heredero, no obstante que éste, por sí mismo, no puede ya hacerlos valer. La acción sólo beneficia al acreedor que la intenta.

En las relaciones entre el renunciante y los coherederos o herederos de grado subsiguiente que ocuparán su lugar no produce efecto alguno, el renunciante no se convierte en aceptante y los que lo sucedieron en su título hereditario siguen siendo herederos y si queda un remanente les corresponde a ellos y no al renunciante.

Nulidad de la renuncia:

En esta materia también se aplican las normas generales que rigen la nulidad de los actos jurídicos, en cuanto no estén modificadas por el derecho sucesorio.

Según el art. 3350, puede demandarse la nulidad de la renuncia en los siguientes casos:

1. Cuando se hayan omitido las formalidades prescriptas para suplir la incapacidad del renunciante.

2. Cuando ha sido efecto de dolo o violencia ejercida sobre el renunciante.

3. Cuando por error, se ha renunciado otra herencia que la que se entendía renunciar. Es el llamado error sobre la identidad de la herencia.

Existen otras causales que surgen de la normativa general del Código, es decir, también provocan la nulidad de la renuncia:

1. La omisión de las formas prescriptas por la ley.

2. El sujetarla a término, condición o hacerla en parte.

3. Haber aceptado la herencia anteriormente, sea en forma expresa, tácita o forzosa.

4. La renuncia a una herencia futura.

Legitimación Activa: tratándose de la nulidad de la renuncia no hay norma expresa que faculte al propio renunciante y a sus acreedores para demandar su nulidad. Pero la doctrina entiende que puede aplicarse analógicamente al caso el art. 3339.

Efectos: la nulidad de la renuncia tiene los efectos propios de toda anulación; vuelven las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del acto anulado (art. 1050), por lo tanto, se considera que el heredero no ha renunciado. Por consiguiente, vuelve a tener el derecho a optar entre aceptar, con o sin beneficio de inventario, o renunciar.
BOLILLA 5

1. Aceptación de la Herencia con Beneficio de Inventario. Concepto.

El beneficio de inventario es una modalidad de la aceptación de la herencia por la cual el heredero limita su responsabilidad por las deudas y cargas de la sucesión hasta los bienes recibidos, responsabilidad intra vires cum viribus hereditatis.

Es una institución que beneficia directamente al heredero e indirectamente a los acreedores de la sucesión y del heredero.

El beneficio de inventario es una prerrogativa que la ley otorga al heredero para evitar la confusión de patrimonios y la responsabilidad ultra vires, propias del sistema de la sucesión en la persona. Es decir, es un modo de aceptación de la herencia por el cual el patrimonio de la herencia no pierde su unidad ni se confunde con el patrimonio propio del heredero.

Esta institución importa una excepción a los principios de la sucesión en la persona pero es justamente en su contexto (y no en el de la sucesión en los bienes) que se explica su verdadero sentido, dado que su finalidad es neutralizar o atemperar la responsabilidad ultra vires hereditatis, consecuencia de la confusión de patrimonios.

En cuanto a como funciona, para acogerse al beneficio de inventario basta aceptar la herencia lisa y llanamente pues la ley presume que dicha aceptación es siempre beneficiaria, y hacer el inventario en el tiempo que la ley prevé. Esto permitirá evaluar la herencia correctamente e impedirá confusiones de bienes en perjuicio de los acreedores, tanto de la sucesión como del heredero; es decir, significará mantener separados el patrimonio propio y el que perteneció al causante.

El heredero se convierte en un liquidador de los bienes heredados, entra en posesión de ellos, paga las deudas y, si queda remanente, lo incorpora a su patrimonio.
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