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BOLILLA I 1. La Sucesión Mortis Causa. Concepto. Acepciones. La Relación Jurídica Hereditaria, elementos. Gramaticalmente, suceder es entrar una persona o cosa en lugar de otra; jurídicamente significa continuar el derecho cuya titularidad pertenecía a otro. Es decir, se opera una transformación, el derecho que pertenecía a un sujeto pasa a otro. La transmisión, a su vez, puede ocurrir por actos entre vivos, como la compraventa, la donación, la cesión; o por la muerte del titular. En la transmisión por actos entre vivos hay una sucesión a título particular porque sólo se transmiten ciertos derechos integrantes del patrimonio de una persona. En la transmisión mortis causa hay una sucesión a título universal porque se transmite todo el conjunto de bienes del difunto con las excepciones que más adelante se verán. El C.C. en el art. 3279 define a la sucesión mortis causa como la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. Pasando por alto la impropia denominación de derechos pasivos a las “obligaciones”, esta definición da una clara idea de la institución y permite extraer los elementos necesarios de la relación jurídica hereditaria, que son:
Acontecimiento que es la muerte o su presunción. Presupuesto que es la ley que regula tanto la sucesión intestada como la testamentaria. Nociones Históricas. Fundamentos. El derecho de sucesión es tan antiguo como la propiedad y lo han admitido los pueblos de todas las civilizaciones una vez salidas de las organizaciones primitivas. Entre sus fundamentos se encuentran:
La Sucesión Legítima y la Sucesión Testamentaria. A) Modos de suceder 1- Por actos entre vivos: a título universal (fondo de comercio) o a título singular (CV) 2- Por mortis causa: a título universal (heredero) o a título particular (legatario) B) Clases de sucesión La sucesión legítima o ab intestato es aquella que la ley difiere a los parientes más próximos de acuerdo con un orden que ella misma establece, es decir, aquella que se basa en la voluntad presunta del causante. La sucesión testamentaria es aquella que se basa en la voluntad del causante expresada en testamento válido. Sucesión testamentaria en sentido amplio es aquella en que hay testamento válido. Sucesión testamentaria en sentido estricto es aquella en que además de testamento válido hay una institución de herederos plasmada en él. En nuestra ley se admiten las dos clases de sucesiones, y al respecto el art. 3280 dice “La sucesión se llama legítima cuando sólo es diferida por la ley, y testamentaria cuando lo es por voluntad del hombre manifestada en testamento válido. Puede también diferirse la herencia de una misma persona por voluntad del hombre en una parte, y en otra por disposición de la ley”. Como se puede ver, además, no hay ningún inconveniente en que las sucesiones estén indicadas en parte por la ley y en parte por la voluntad del causante. Es decir, Vélez no adoptó el principio romano que dice que nadie puede morir en parte intestado y en parte testado. En efecto, el derecho romano no admitía la compatibilidad de la sucesión testamentaria conjuntamente con la legítima. En nuestro derecho la sucesión legítima funciona de dos formas: En forma supletoria, cuando sustituye la voluntad del causante no habiendo testamento. Suple la voluntad del causante entendido esto como una idiosincrasia general. La ley ordena la sucesión creando reglas sucesorias, para establecer quienes heredan y que heredan (Pero no significa que el causante puede disponer libremente de todo su patrimonio como mejor le parezca, excepto respecto de la porción disponible) 1era regla: “Preferencia por líneas” La ley prefiere: A- línea descendiente B- línea ascendiente C- línea colateral Excepción: El Cónyuge. Éste no pertenece a ninguna línea, sino que concurre y desplaza. Concurre con descendientes y ascendientes y desplaza a los colaterales. 2da regla: “El grado más próximo excluye al más lejano” Excepción: El D de Representación. Instituto típico del d sucesorio que permite, en algunos casos y solo respecto a la línea descendente o colateral, ocupar el lugar de mi antecesor para llevarme lo que a él le hubiera correspondido en una sucesión, pero no puede recibirlo pues ha fallecido. En este caso se mejora el grado sucesorio de alguien. 3era regla: “No se tiene en cuenta el origen de los bienes” Excepción: 1- División de Bienes en propios y gananciales 2- Hijo adoptivo por adopción simple EXCEPCIÓN: División en bienes propios y gananciales. Se deja de lado la regla “paternis paternis, maternis maternis” Ej. 3 hermanas heredan un campo. Una de ellas muere y no deja hijos. En tal caso quien por d hereda es su cónyuge, y en caso de que éste tb muera, heredaran quienes por ley sean sus considerados sus sucesores. El bien no vuelve a la familia de la mujer. Concurrencia con descendientes Bienes gananciales: Cuando el cónyuge concurre con descendientes, toma el 50% de los bs gananciales en calidad de socio de la sociedad conyugal que fue disuelta por la muerte, y el 50% restante corresponde a los descendientes quienes deben dividirlo “por cabeza” (en partes iguales). El cónyuge única/ puede tomar su 50% en carácter de socio y no hereda la parte del cónyuge premuerto (cuando hubiere descendientes). Bienes propios: a =/ del anterior, el cónyuge SI hereda los bs propios del cónyuge premuerto, dándole al mismo el lugar de un heredero más (divide por cabeza). Si no hubiere descendientes, concurre con los ascendientes. Concurrencia con ascendientes En este caso, debemos hacer la misma distinción Bs gananciales 50% pertenece al cónyuge en calidad de socio de la soc conyugal 25% pertenece al cónyuge supérstite en carácter de heredero, pues aquí el cónyuge SI hereda de la parte ganancial del premuerto. 25% pertenece a los ascendientes, ya se trate de uno o dos Bs propios el cónyuge toma 50% por su calidad de heredero y los ascendientes se llevan el otro 50%, tb por ser herederos. En forma imperativa, cuando reserva a determinados parientes en línea recta, llamamos herederos forzosos (descendientes y ascendientes y al cónyuge) una porción legítima hereditaria que varía según el grado de parentesco con el causante, y de la cual no pueden ser privados sin justa causa de desheredación estampada en una testamento válido. Montos de legítima: Descendientes 80% Ascendientes 66.66% Cónyuge 50% Cuando no existen tales herederos forzosos, el causante tiene amplia facultad para disponer de sus bienes en su testamento. Si no lo hace, es la propia ley, interpretando su voluntad, la que dispone cómo ha de distribuirse su herencia. No todos los herederos ab intestato son forzosos: Ej. Colaterales, ellos pueden entrar en el testamento pero no tienen d a una legítima, y por ende el testador puede desplazarlos o eliminarlos del testamento. Forzosos: debo respetar su legítima y solo tengo d de disponer sobre la porción disponible, que es la única porción de patrimonio sobre la cual pueden recaer liberalidades. En cuanto a la porción disponible de la herencia queda siempre librada a la voluntad del causante, aunque haya herederos forzosos. Claro está que, de no haber disposición expresa del causante sobre ella, la ley actuaría en forma supletoria. 2. Sucesores. Concepto. Modos de Sucesión. Sucesores Universales. Sucesores Singulares. El Legatario de Parte Alícuota. Doctrinas y Jurisprudencia. Reglas que rigen las consecuencias de la Sucesión Universal y de la Sucesión Singular. De una manera general, podemos decir que en nuestro derecho hay dos clases de sucesores mortis causa, los herederos y los legatarios. LOS HEREDEROS son sucesores universales que continúan, según la concepción romana, la persona del causante; tienen derecho a acrecer (recoger la parte de su coheredero cuando éste no quiera o no pueda recibir la herencia), y responden ultra vires hereditatis pudiendo llegar a confundirse su patrimonio con el del causante, salvo el caso de aceptación con beneficio de inventario (que hoy se considera una regla que se presume) convirtiendo la responsabilidad en intra vires. Es decir, hablamos de herederos cuando se produce una sucesión universal o a título universal. Y al respecto, el art. 3281 dice “La sucesión a título universal es la que tiene por objeto un todo ideal sin consideración a su contenido especial, ni a los objetos de esos derechos”. A su vez el art. 3263 dice “El sucesor universal es aquel a quien pasa todo o una parte alícuota del patrimonio de otra persona”. Y el art. 3264 agrega “Los sucesores universales son al mismo tiempo sucesores particulares relativamente a los objetos particulares que dependen de la universalidad en la cual ellos suceden”. LOS LEGATARIOS son sucesores singulares o particulares que no confunden su patrimonio con el del causante ni continúan su persona sino que suceden al causante en sus derechos sobre un bien determinado, y su responsabilidad por las deudas del causante se limita al valor de la cosa legada. Hablamos de legatarios cuando se produce una sucesión singular o a título singular. El legatario es practica/ un acreedor pues reclama el objeto legado y responde subsidiaria/ en caso de insolvencia de la sucesión por un plazo máx. de 3 años y sólo en la medida del valor de la cosa legada (intra vires). Al respecto el art. 3263 in fine dice “Sucesor singular es aquel al cual se transmite un objeto particular que sale de los bienes de otra persona”. La terminología de nuestro Código sigue la tradición romana por lo cual utiliza la palabra heredero para designar tanto al legítimo como al testamentario. El art. 3279 in fine dice “El llamado a recibir la sucesión se llama heredero en este Código”. Es decir, Vélez se aparto del Cód. Napoleón para el cual no existe otro heredero que el que recibe su título de la relación de parentesco con el difunto, concepción que tiene su raíz en el sistema feudal. En efecto, el heredero era el sucesor no sólo en los bienes sino también en el poder político, en la soberanía. Así concebido, el heredero no podía resultar de la libre elección del causante sino que era el indicado por las costumbres, vale decir, un heredero natural, aquel que recibía la sangre del difunto. De ahí la máxima de que sólo Dios hace al heredero. En el derecho francés, por lo tanto, se reconoce 4 clases de sucesores mortis causa:
Existe una tercera categoría de sucesor, el LEGATARIO DE PARTE ALÍCUOTA que es aquel que recibe una parte proporcional de los bienes sin especificación concreta, por ej. 1/5, 1/4, 1/3, 1/2 de la herencia. Éste debe aguardar el momento de la partición para conocer que bs posee el causante y dentro de ellos, cuales son los que se le asignaran a él dentro del % legado, convirtiéndolos en bs singulares (la propiedad se constituye desde la entrega y no retroactiva/ desde la muerte, como se entiende respecto de los herederos). ¿Estamos en presencia de un sucesor universal o de un sucesor particular? Esta es una cuestión que ha dado lugar a una larga controversia doctrinaria. Pero antes de examinar las distintas opiniones conviene aclarar que cualquiera que sea la solución que se acepte es indiscutible que el legatario de parte alícuota no es un heredero, pues éste tiene vocación para recibir la totalidad de la herencia. Claro que, si hay varios herederos, cada uno recibirá la porción que por ley o por voluntad del testador le corresponda, hasta puede ocurrir que esas partes sean iguales o aún menores que los del legatario (por ej. una persona que tiene 6 hijos realiza con la porción disponible un legado de parte alícuota, en tal hipótesis cada hijo recibiría 1/6 de la herencia y el legatario de parte alícuota 1/5). Pero mientras el heredero tiene un derecho eventual a la totalidad, el legatario de parte alícuota no puede aspirar más que a la porción que se le ha asignado, que significa su máxima posibilidad. Es decir, lo que diferencia al legatario de parte alícuota del heredero es que el primero no tiene posibilidad de acceder a la totalidad de la herencia porque carece del derecho de acrecer. Por eso se ha dicho que “la parte del heredero contiene el todo en potencia”, carácter de que no participa la del legatario de parte alícuota. El d de acrecer del legatario solo puede ser testamentario y respecto de la porción disponible. Doctrinas: 1) Según una primera posición, el legatario de parte alícuota no es un sucesor universal. A favor de ella se invocan las siguientes razones: El legatario de cuota no responde ultra vires la que constituye una característica de la sucesión universal. Heredero y suc universal son sinónimos. Las notas a los arts. 3719 y 3812 de las que se infiere que el legado de cuota no genera un sucesor universal. En la primera de ellas se afirma que el legado de cuota no es título universal. En la segunda, al hablar del derecho de acrecer del legatario y del heredero dice que el acrecimiento de éste último opera no por las palabras que forman la conjunción sino en virtud de la universalidad del título que absorbe todo, por lo mismo que es universal. Para ser suc univ (o H) es necesario: 1- Continuar la persona del causante 2- Confundir patrimonios 3- Responder ultra vires La definición del art. 3263, que comprende entre los sucesores universales a aquel a quien pasa todo o una parte alícuota del patrimonio de otra persona, sosteniendo que cuando aquí se habla de una parte alícuota se alude, no a la parte del legatario de cuota, sino a la del coheredero. 2) Según una segunda posición, el legatario de parte alícuota es un sucesor universal. A favor de ella se invocan las siguientes razones:
3) Según Borda, en el plano legal, la conciliación de las posiciones es imposible porque los textos dan apoyo a todas. Sin embargo, el acuerdo se ha producido en el plano de las soluciones prácticas. Así, hay coincidencia general en que el legatario de cuota no responde ultra vires, que le corresponden los frutos y productos en proporción de su parte y que tiene derecho a intervenir en el trámite del juicio sucesorio. Hay también coincidencia en que el legatario de cuota carece de vocación al todo de la herencia. 4) Llamarlo sucesor universal depende del valor que se le dé a las palabras. Si esa expresión es tomada como sinónima de heredero, indiscutiblemente no lo es, pero no cabe duda que el art. 3262 brinda un poderoso apoyo a quienes sostienen la posición contraria y que la distinción entre el heredero propiamente dicho y el sucesor universal cuenta además con textos tan significativos como los arts. 1099 y 1195. 5) Jurisprudencia: la falta de claridad en el sistema del Cód. ha repercutido naturalmente en la jurisprudencia, dando lugar a fallos contradictorios. La tendencia actualmente predominante es la de negarle carácter de sucesor universal, lo que no obsta a reconocerle derechos muy amplios en el trámite del sucesorio en el que se le reconoce carácter de parte y en el cual puede actuar en paridad con los herederos en cuanto se refiere a la administración y custodia del caudal, inclusive en la designación del administrador (Natale dice que en la práctica –procesalmente- es un sucesor universal, ya que tiene similares facultades a los herederos). |