La sucesión por causa de muerte. Generalidades






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La sucesión por causa de muerte.

Definición.

Transmisión del patrimonio de una persona fallecida a sus herederos.

El libro III del Código Civil regula dos situaciones, la sucesión por causa de muerte y las donaciones entre vivos (es un contrato). Lo que tienen en común es que ambas son formas de adquirir bienes a titulo gratuito.

La palabra sucesión se toma también en otro sentido, esto es como el patrimonio que se transmite.

Sujetos. 951.

  • El que transmite se llama causante, de cujus o autor.

  • El que recibe se denomina heredero o causa habiente. 954. Esto es así siempre que recibe la totalidad de la herencia o una cuota de ella. Si solo recibe un bien a titulo singular se llama legatario. 1104.

El carácter de heredero ( todo el patrimonio o una cuota ) se tiene por la naturaleza, sin importar el nombre que se le de, incluso aunque se le califique de legatario en el testamento. Respecto de los legatarios la regla es la misma pero a la inversa.

Como se sucede en Chile. Art.952.

  • Ab intestato o sucesión legal.

  • Testamentaria, cuando el causante ha hecho testamento. Art.999.

  • Parte testada y parte intestada, la persona no dispone de todos sus bienes.

No se admite en Chile la sucesión contractual. Esta es aquella en que una persona conviene con otra en que si paga un precio adquirirá el carácter de heredero. En Chile no se acepta pues es pacto sobre sucesión futura, acaece de objeto ilícito por el Art.1463.

La sucesión por causa de muerte. Generalidades.-
De acuerdo a la doctrina clásica del patrimonio-atributo de la personalidad, m toda persona tiene necesariamente un patrimonio. Al morir, ese conjunto de relaciones jurídicas y de situaciones jurídicas -activas y pasivas- de índole pecuniaria (patrimonial), pasará a los herederos. La sucesión por causa de muerte implica, desde ese punto de vista, una verdadera subrogación personal, pues los herederos pasan a ocupar el lugar jurídico del difunto.
En la sucesión por causa de muerte se encuentran involucrados intereses muy complejos;


  1. Desde luego, el interés del difunto, interés en virtud del cual éste puede disponer de parte de sus bienes para que tengan pleno efecto después de sus días.

  2. En segundo lugar, el interés familiar, que se manifiesta en las asignaciones forzosas, y que se justifican porque el causante hizo su patrimonio en vida con la colaboración de su núcleo familiar.

  3. Y en tercer lugar, en interés social, que se manifiesta en que el último en heredar es el Fisco y en que además la sucesión por causa de muerte debe pagar eventualmente un impuesto.


Asignatarios.

Pueden ser herederos o legatarios.

Herederos.

Son herederos los asignatarios a titulo universal, con cualquier nombre que se les de en el testamento, incluso si se les llama legatarios. Se hereda el total o una cuota del patrimonio.

Representan al causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles, esto es mas correcto que hablar de patrimonio pues en el patrimonio de una persona hay derechos y obligaciones que a veces no son transmisibles, como los derechos de uso y habitación (819), o el de usufructo (773) que se extinguen con la muerte.

Los herederos pueden ser, dependiendo de la forma como son llamados:

  • heredero a titulo universal, si es llamado en todo el patrimonio sin determinación de cuota.

  • heredero de cuota, si se le llama en una cuota.

Aclaraciones.

Heredero universal es el que es llamado al patrimonio del difunto si designación de cuota, lo que no implica que no pueda ser mas de uno, basta llamar varias personas sin determinación de cuota. Por ende, no puede entenderse que el heredero universal lleve siempre mas bienes que el heredero de cuota.

La importancia de la distinción esta en que cuando los herederos son universales y falta uno de ellos, la cuota del que falta acrece las cuotas de los otros. En cambio si se designa heredero de cuota y este no esta , su cuota no acrece las de los demás, pues la intención es favorecerlo a él. 1147-1148.

Legatarios. 951.

Para que haya legado se requiere testamento.

Es titulo singular cuando se sucede en una o mas especies determinadas o bienes determinados, y el 1104 señala las características de estos asignatarios.

Suceden en:

  1. - Una o mas especies o cuerpos ciertos.

  2. - Género, una o mas especies indeterminadas de ciertos géneros.

Es importante esta última distinción para varios efectos:

  • El legatario de especie adquiere el dominio del bien legado por el modo "sucesión por causa de muerte", al momento de fallecer el causante.

  • El legatario de genero no adquiere el dominio del bien por sucesión sino por tradición, al momento que hace valer el testamento frente a los herederos o albacea, si no están los primeros.

  • En el legado de especie si al legatario no le entregan el bien, y sigue en poder de los herederos, él posee acción reivindicatoria, sin perjuicio de las acciones personales que pueda aplicar.

  • En el legado de genero no hay acción real, solo tendrá acción personal en contra de los herederos, señalando la obligación de la entrega del bien.

  • Respecto de los frutos, el 1338 nº1 y 2, si es legado de especie, los frutos son del legatario desde la muerte del causante.

  • En el legado de genero los frutos no son del legatario hasta que ponga en mora de entrega a los herederos.


La apertura de la sucesión.
El Código trata de la apertura de la sucesión en el artículo 955 del titulo I del libro III, y en el título VII del mismo libro, titulado "De la apertura de la sucesión, y de su aceptación, repudiación e inventario".
La apertura de la sucesión es el hecho que habilita a los herederos para tomar posesión de los bienes hereditarios y se los transmite en propiedad.
La apertura de la sucesión se produce al momento de la muerte real del causante o, en caso de muerte presunta, se produce al dictarse el auto de posesión provisoria o el auto de posesión definitiva. El momento preciso tiene importancia no sólo porque en ese momento se define la capacidad y dignidad de los asignatarios, sino por otros motivos. El momento de la apertura de la sucesión es en el que se crea la comunidad hereditaria. Desde ese momento se pueden celebrar pactos sobre la sucesión. Por otra parte, la validez o nulidad de las disposiciones testamentarias debe ser analizada en ese momento. Por último, una vez aceptada o repudiada la asignación, los efectos se retrotraen al momento de la apertura de la sucesión (artículo 1239).
En el caso de varios comurientes, esto es, personas que fallecen en un mismo acontecimiento sin poder saberse el orden en que han ocurrido los fallecimientos, se entiende como que todos fallecieron en un mismo momento, y por ende ninguna hereda a la otra. (artículo 79).
Desde el punto de vista del lugar de la apertura de la sucesión, esta se abre en el último domicilio del causante (articulo 955), lo que resulta de interés, toda vez que de acuerdo al Código Orgánico de Tribunales, es juez competente para conocer de todo lo relacionado con la sucesión por causa de muerte el del último domicilio del causante (artículo 148 del C.O.T.).
Desde el punto de vista de la legislación aplicable, la sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre (último domicilio del causante). Esto constituye una excepción al artículo 16 inciso 1°. En efecto, si el causante tuvo su último domicilio en el extranjero, respecto de los bienes situados en Chile, relacionados con la sucesión, será aplicable la legislación extranjera.

Sin embargo, el principio establecido en el articulo 955 también tiene excepciones.


  1. Caso de muerte presunta, se rige la sucesión por la ley del ultimo domicilio en Chile, 81 nº1, aun cuando puede haber otro domicilio posterior en el extranjero.

  2. Sucesión de un chileno muerto en el extranjero, según la regla general se rige por el ultimo domicilio, pero respecto del cónyuge y parientes legítimos se aplica la ley chilena. 149 COT.

  3. Sucesión del extranjero muerto fuera de Chile, si hay intereses chilenos se les aplica la ley chilena. 998 inc.2º y 3º.

Delación de la asignación. 956.

Producida la apertura normalmente se produce la delación de la asignación, esto es, el actual llamamiento al asignatario para aceptarla o repudiarla. 956.

Así, en Chile no hay asignatarios forzados, solo son llamados a aceptarla si así lo desean. Jurídicamente es una oferta al asignatario para que acepte o rechace la asignación.

Este llamado se produce normalmente al momento que se produce la apertura, esa es la regla general. El 956 habla de "momento", no de "día". Producida la muerto se produce la apertura y simultáneamente se produce la delación.

Cuando se trata de asignaciones condicionales suspensivas no ocurre el procedimiento en forma simultánea, pues allí no se produce la delación hasta una vez cumplida la condición. 956.

Si bien el código solo habla de "condición", es evidente que solo rige respecto de la condición suspensiva, de lo contrario la delación se produce de inmediato, sin perjuicio de que puede revocarse si se cumple la condición.

El 956 agrega una excepción a la excepción, en el caso que la condición sea de no hacer algo que dependa de la sola voluntad del asignatario, la delación puede producirse de inmediato, siempre que el asignatario rinda caución suficiente de devolver la cosa en caso de contravenir la condición, a no ser que el causante disponga otra cosa
Derecho de transmisión.

Art.957.

Deferida una asignación, llamado el asignatario para que acepte o repudie, pueden producirse distintas situaciones, si el asignatario fallece:

  1. El asignatario acepta y luego fallece, esa asignación la transmite a sus propios herederos.

  2. El asignatario la repudia, en ese caso los efectos de la repudiación se retrotraen al momento de la delación, y es como si nunca hubiera sido asignatario. 1229.

  3. El asignatario no manifiesta su voluntad y fallece antes de pronunciarla, antes de responder a este llamado, en este caso esta opción que el tenía pasa a sus herederos, debiendo ser ellos quienes aceptan o repudian. Es una situación normal, pues el derecho a aceptar o repudiar esta dentro del patrimonio del asignatario, es solo una aplicación de las reglas generales. 957.

Este último caso es el que contempla el articulo 957 en los siguientes términos: Si el heredero o legatario cuyos derechos en la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, transmite a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar dicha herencia o legado, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido.
El derecho de transmisión no es, pues, sino la aplicación del principio general conforme al cual cuando fallece una persona, transmite a sus herederos todo su patrimonio transmisible. Pues el derecho de aceptar o repudiar la asignación es parte del patrimonio de la persona.
El derecho de transmisión se aplica tanto en la sucesión testada como en la intestada, pues la norma del articulo 957 se encuentra en el Título I del Libro III, esto es, Definiciones y Reglas Generales. Por derecho de transmisión se pueden adquirir tanto herencias como legados. Pero el adquirente debe ser necesariamente heredero.
Lo dicho nos indica que en el derecho de transmisión intervienen tres personas:

- Causante.

- Asignatario (heredero o legatario), Transmitente o Transmisor.

- Heredero del asignatario, Transmitido.

Requisitos de las personas.

- Transmitente o Transmisor:

  • Tiene que haber fallecido antes de aceptar o repudiar la herencia.

  • Debe ser heredero o legatario del causante.

  • Es necesario que el derecho del transmitente o transmisor no haya prescrito. 957.

  • Debe ser digno y capaz de suceder al causante.

- Transmitido:

  • Debe ser heredero del asignatario.

  • El transmitido tiene que aceptar la herencia del asignatario. 957 inc.2º.

  • Debe ser capaz y digno de suceder al transmisor.

Derecho de herencia.

El código civil no lo ha definido ni reglamentado, solo hay disposiciones aisladas como en la cesión del derecho de herencia.

Somarriva lo define como la facultad o aptitud de una persona para suceder en el patrimonio del causante o en una cuota.

Características.

  1. Derecho real. 588. La ley lo dice, por lo demás se ajusta alas características de los derechos reales. Mas aun, del derecho de herencia nace una acción real que es la de petición de herencia, a la que se refieren varias disposiciones, como el art.841 inc.2º, reglamentado en el art.1264 y siguientes.

  2. Es una universalidad jurídica. El derecho de herencia no es mueble ni inmueble porque no recae sobre bienes determinados, pues recae sobre un patrimonio, sin embargo se le aplican las reglas de los muebles, puesto que es la regla general.

  3. Es distinto del derecho de dominio. Al morir una persona se adquiere este derecho sobre la totalidad de su patrimonio. Como dentro del patrimonio hay bienes, existe un doble derecho, derecho de herencia sobre el patrimonio y copropiedad sobre los bienes de dicho patrimonio.

En la propia doctrina nacional hay confusión entre el derecho de herencia y el de dominio, principalmente por ser el derecho de herencia una creación de nuestro legislador que no existía en Francia.

Se puede adquirir el derecho de herencia indudablemente, el derecho sobre el patrimonio, pero solo se adquirirá el derecho de dominio siempre y cuando el causante fuere dueño de los bienes. El patrimonio existe siempre pues es un atributo de la personalidad, así el derecho de herencia siempre tendrá el efecto de entregar, de transmitir el patrimonio, pero el dominio de los bienes queda supeditado al derecho que el causante tenga sobre esos bienes.

Al fallecer una persona, si los bienes estaban en poder de un 3º, los herederos tendrán en primer lugar una acción real, la acción de petición de herencia, pero además, como es condueño del bien del causante, tiene una acción reivindicatoria sobre las cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a 3ºs.

4.-Tiene vida efímera, porque va a existir derecho de herencia desde que esta se defiere, hasta que desaparece el estado de indivisión, sea por partición o cualquiera otra razón.

Modos de adquirir el derecho de herencia.

Como todo derecho real solo puede ser adquirido por un modo de adquirir. En este caso solo proceden tres:

  1. Sucesión por causa de muerte. Es el modo normal, en virtud de este modo el derecho de herencia se adquiere por el heredero al momento de aceptar la herencia.

  2. Prescripción. El derecho de herencia es susceptible de posesión, y cuando quien lo posee no es heredero verdadero sino aparente puede darse el caso que el heredero adquiera este derecho por prescripción.

Por ejemplo, fallece una persona y le suceden sus sobrinos sin testamento, pero en realidad si había testamento, y allí se señalaba al heredero, y los sobrinos entraron solo a poseer el derecho de herencia.

La prescripción del derecho de herencia puede ser ordinaria o extraordinaria. La regla general es la extraordinaria de 10 años, art.2512, sin embargo puede adquirirse por prescripción ordinaria de 5 años en el caso del heredero aparente a quien se le haya concedido la posesión efectiva de la herencia. 704 Nº4 e inc.final.

El plazo de 5 años se cuenta desde que se dicta la resolución que concede la posesión efectiva (jurisprudencia), y esto porque antes se estimaba que era desde la inscripción del decreto, pues una vez inscrito no se puede modificar.

Al hablar de posesión del derecho de herencia debemos distinguir tres tipos de posesión:

  • Posesión legal de la herencia. 722. Se adquiere desde que la herencia es deferida aunque el heredero lo ignore. Aquí no se requiere ni "corpus" ni "animus", siendo una posesión distinta de la general del código civil.

  • Posesión material y común, con "corpus" y "animus". Se posee pues se sabe y siente heredero. 700. Es importante pues es la que va a permitir adquirir el derecho de herencia por prescripción.

  • Posesión efectiva. Otorgada por una resolución judicial a quien presente la apariencia de heredero, debiendo probarse esta circunstancia, pues el decreto de posesión efectiva no transforma en heredero.

3.-Tradición. En primer lugar debemos dejar en claro que por tradición "pasa" el derecho de herencia de un heredero a un 3º. El heredero no puede adquirirlo por tradición pues el lo adquiere por sucesión por causa de muerte.

Como modo de adquirir que es, requiere de un titulo traslaticio que lo anteceda, se requiere de una venta, solemne (1801 escritura publica). Al hablar de cesión del derecho de herencia es su tradición.

Es discutible que la tradición sea realmente un modo de adquirir el derecho de herencia, y se discute pues, como sabemos, lo que se transmite aquí es un universalidad jurídica, un activo y un pasivo, y entonces aceptar esta tradición contradice un principio valido en nuestra legislación, cual es que no se admite la cesión de deudas. Así se entiende que solo habría tradición en la parte del activo y no en el pasivo.

La calidad de heredero no se transfiere, si el causante tenga deudas estas pueden ser cobradas a los herederos pues ellos representan al causante.

Como se hace la tradición del derecho de herencia.

Gutiérrez entiende que debe hacerse por las reglas de los muebles o inmuebles según sean los bienes que integran el patrimonio. No se acepta pues se desvirtúa el derecho de herencia, se confunde con el dominio de los bienes que lo integran.

Se acepta la teoría de Leopoldo Urrutia, en el sentido que, si bien no es mueble ni inmueble, se hará por las reglas de los muebles, 684 parte primera, vale decir, por cualquier forma que las partes signifiquen. Así el hecho que el cesionario pida la posesión efectiva del causante implicaría su voluntad de aceptar. Al hacer la escritura debe en ella expresarse que existe el animo compartido de ceder y aceptar. (similar al derecho de servidumbre).

El Código Civil regula la cesión del derecho de herencia en los arts.1909 y 1910, pero no regula el modo de hacer la tradición. El art,1909 regula esto, señalando dos situaciones:

  • Si la cesión es a titulo oneroso, el cesionario responde solo de su carácter de heredero, no de los bienes que lo componen.

  • Si la cesión es a titulo gratuito, el cesionario no responde de nada, ni siquiera de su carácter de heredero.

Al hacerse la tradición el cesionario pasa a ocupar el lugar del cedente, lo que produce consecuencias:

  1. El cesionario puede pedir la posesión efectiva de la herencia. Señala que es cesionario y la solicita para si.

  2. El cesionario puede pedir la partición de bienes. 1320.

  3. El cesionario tiene las acciones de petición de herencia y de reforma del testamento que correspondían al cedente.

  4. El cesionario se favorece con el derecho de acrecimiento (aumentos de la cuota), a menos que en la cesión se señale otra cosa. 1910 inc.3º.

  5. El cesionario va a responder de las deudas de la herencia. Como esta tradición es inoponible a los acreedores ellos podrán demandar las deudas al verdadero heredero. Este heredero que paga podrá repetir en contra del cesionario.



Los Acervos.-

Dentro de la sucesión por causa de muerte cabe distinguir las siguientes clases de acervos:
a) El acervo común o bruto. Este está formado por bienes del causante y bienes total o parcialmente ajenos que se encontraban en su poder al morir. Asi por ejemplo, bienes de la sociedad conyugal, derechos en sociedades, cuotas en alguna comunidad,...(articulo 1341).
b) El acervo ilíquido. Este está formado por el conjunto de bienes que pertenecen al causante pero antes de efectuar ciertas deducciones previas denominadas "bajas generales de la herencia". Las bajas generales de la herencia están contempladas en el articulo 959 en relación al artículo 4º de la ley 16.271. Son los gastos de apertura de la sucesión, las deudas hereditarias, los alimentos forzosos, la porcion conyugal en los ordenes de sucesión que no sean el de los descendientes legítimos y los gastos de entierro y última enfermedad del causante.
c)El acervo líquido o partible es el acervo ilíquido deducidas las bajas generales de la herencia.
d)El primer acervo imaginario. Lo constituye el acervo líquido con la acumulación de ciertas enajenaciones hechas por el causante en vida a algun legitimario en perjuicio de otros legitimarios (articulo 1185).
e)El segundo acervo imaginario. Lo constituye el acervo líquido o bien el primer acervo imaginario, más ciertas acumulaciones consistentes básicamente en las enajenaciones hechas por el causante en vida a algun tercero extraño en perjuicio de algun legitimario (articulo 1186).
Bajas generales.

Las bajas generales son deducciones de la masa hereditaria para llevar a efecto las disposiciones del testamento o de la herencia. Son las señaladas en el art.959 y art.4º ley de impuesto a las herencias, estos son:

  1. Gastos de ultima enfermedad adeudados y los del entierro del causante. 4º nº1. Son dos situaciones. Loa primeros son gastos que efectivamente se hicieron durante la vida del causante. Los segundos no son así, se generan con posterioridad a la muerte del causante, en rigor no deberían ser una baja de la herencia sino un gasto de los herederos. Estaban en el proyecto del código, los primeros, pero después fueron sacados.

  2. Costos de la publicación del testamento, de la posesión efectiva, de la apertura de la sucesión , etc. 959 nº1 y 4 nº2. El art. 4 nº2 es mas claro y especifico pese a que es lo mismo que el art.959 nº1.

  3. Deudas hereditarias. 959 nº2 y 4 nº3. Son aquellas que tenía el causante en vida, deben distinguirse de las deudas testamentarias que son las que crea el testamento (legados). Los legados o deudas testamentarias no son bajas generales sino que se pagan con cargo a la 1/4 de libre disposición.

  4. Impuestos fiscales que graben la masa hereditaria. 959 nº3. No esta en la ley de impuesto a las herencias pues hoy en día no existen impuestos que graven a la masa hereditaria.

  5. Asignaciones alimenticias forzosas. 959 nº4 y 4 nº4. Se refiere a los alimentos que el causante estaba obligado a pagar en vida. Cuando una persona fallece se debe, antes de hacer la partición, sacar una cantidad de bienes para seguir pagando esos alimentos. El 1168 dice que los alimentos que son debidos por ley graban la masa hereditaria.

No son bajas generales los alimentos voluntarios con que el causante estaba favoreciendo a alguien, son verdaderos legados que se pagan con cargo a la 1/1 de libre disposición. 1167, 1168, 1171 inc.1º.

6.- Porción conyugal a que hubiere lugar, en todos los ordenes de sucesión, menos en el de los descendientes legítimos. 959 nº5 y 4 nº5. En el caso que el causante fallezca y tenga descendientes legítimos, equivale la porción conyugal al doble e la legítima rigurosa, en todos los demás casos es baja general de la herencia.

Capacidad y habilidad para suceder.

Para suceder es necesario tener una cierta aptitud (capacidad) y un cierto mérito (habilidad).

Dice el código en el 961 que será capaz y digno toda persona que la ley no declara incapaz o indigno.

Capacidad.

Aptitud legal de una persona para recibir asignaciones por causa de muerte, sea herencia o legado

La regla general es la capacidad, siendo esto así deriva de ello consecuencias importantes:

- No hay mas incapacidades que las señalada en la ley.

- Deberá probar la existencia de la incapacidad quien la alegue.

Son incapacidades de goce no de ejercicio.

Incapacidades legales.

  • Faltar al momento de la apertura.

El art.962 señala que debe existir (existencia natural) al momento de la apertura, salvo respecto de la transmisión, donde el transmitido no requiere existir al momento de la muerte del causante, sino que debe existir al momento que fallece el transmitente o transmisor, pues el hereda al transmisor no al causante original. Excepciones:

  1. Asignaciones condicionales suspensivas, deberá existir al momento de cumplirse la condición además del momento de la muerte del causante. El art.1078 señala que estas asignaciones no se transmiten.

  2. Art.962 inc.3º. La persona que no existe al momento de abrirse la sucesión pero se espera que exista, siempre que llegue a existir dentro de los 10 años siguientes.

  3. Art.962 inc. final. La misma limitación de 10 años rige para la persona que presta un servicio importante, aun cuando no exista al momento de abrirse la sucesión. (por ejemplo una asignaciones favor de una persona que descubra una vacuna contra el SIDA)



  • Falta de personalidad jurídica.

Para suceder debe ser persona, natural o jurídica. Las agrupaciones que no poseen personalidad jurídica no pueden suceder. 963 inc.1º y 2º. En todo caso vale la asignación si se dejo para la creación de una institución, obtenida la personalidad jurídica valdrá la asignación.

Se presenta el problema de las personas jurídicas extranjeras, distinguiéndose:

  1. De derecho publico; puede suceder en Chile pues en buenas cuentas queda cubierta por la personalidad jurídica del estado al que pertenecen.

  2. De derecho privado; la situación es mas discutible. A. Alessandri sostiene que estas personas jurídicas no pueden suceder, no pueden ser asignatarios en Chile, fundando su opinión en el art.546. Esta opinión actualmente esta siendo abandonada, la mayor parte de la doctrina, con autores como Somarriva y Claro Solar, piensan que si desean realizar actividades en Chile debe obtener personalidad jurídica, pero eso no es necesario para aceptar una herencia o legado, seria absurdo intentar someter a una persona jurídica extranjera a la legislación chilena.



  • Crimen de dañado ayuntamiento. 964.

Esta norma utiliza un lenguaje antiguo, presentándose la duda acerca del

alcance de la expresión "dañado +ayuntamiento". Se explica esta norma en el hecho que antes de la ley 5.750 existían los hijos de dañado ayuntamiento, que eran los adulterinos, incestuosos y sacrílegos, pero fueron eliminados por dicha ley.

De todas maneras debemos relacionarlos con alguno de estos delitos, en especial el incesto.

  • Notarios, testigos, sacerdotes y parientes.

Comprende varias situaciones distintas, relacionadas con asignaciones testamentarias. Así debe tratarse de un testamento dado durante ultima enfermedad.

No pueden ser asignatarios ni aun como albaceas fiduciarios: 965.

  • Eclesiástico que hubiere confesado al difunto durante la misma enfermedad, o habitualmente durante los dos años anteriores al testamento.

  • La orden convento o cofradía de que sea miembro el eclesiástico.

  • Deudos del eclesiástico por afinidad o consanguinidad hasta el tercer grado inclusive.

No se comprende a la iglesia parroquial del testador, según Pablo Rodríguez es aquella en que se confesaba, sin embargo se entiende que de acuerdo al derecho canónico es aquella que corresponde al domicilio.

  • El art.1061 comprende otras situaciones, no teniendo valor las asignaciones en favor de:

  1. El escribano que autorizare el testamento. (notario).

  2. El funcionario que haga las veces de tal. (oficial de registro civil o juez de letras de la jurisdicción).

  3. Cualquiera de los ascendientes, descendientes, hermanos, su cónyuge, cuñados, empleados y asalariados del mismo.

  4. Cualquiera de los testigos, su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos o cuñados.

Características de las incapacidades.

  1. Son de orden publico, miran el interés general, no se pueden transar, renunciar ni prescribir.

  2. Operan de pleno derecho, no requieren de sentencia judicial que las reconozca. Se puede hacer valer por la vía de la excepción, al momento que el incapaz hace valer su derecho.

  3. Toda disposición a favor de un incapaz adolece de objeto ilícito, es absolutamente nula.

  4. El incapaz no va a adquirir jamas la herencia o legado, pero puede ganar la herencia por prescripción, siempre que hayan estado en posesión de ella. (Así la incapacidad no se extingue por prescripción extintiva, pero se puede adquirir la herencia por prescripción adquisitiva).

  5. Pasan a 3ºs las incapacidades, así si un incapaz recibe los bienes y los vende, puede seguirse a los 3ºs, estén de buena o mala fe. 1689.

La dignidad

es un requisito que no mira a al cumplimiento de condiciones legales, sino a la idoneidad personal.

Es necesario que quien va a suceder haya tenido en vida del causante una conducta adecuada. mira mas bien al aspecto moral.

Se dice que se es indigno cuando se ha sido desleal con el causante, sus descendientes o cónyuge.

No son los únicos casos los del 968 y sgtes. sino que hay otros mas repartidos en el código, como el menor de edad que se casa sin autorización (114), o los señalados en los arts.296, 1300, 1327, 1329, 127, 1173 (en este caso Pablo Rodríguez piensa que es incapacidad relativa, fundándose en circunstancias tales como que no prescribe, no requiere declaración judicial, los bienes pueden ser reivindicados, etc.).

Art. 968. Son indignos de suceder al difunto como

herederos o legatarios:

1º El que ha cometido el crimen de homicidio en la

persona del difunto, o ha intervenido en este crimen por

obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla;

2º El que cometió atentado grave contra la vida, el

honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se

trata, o de su cónyuge, o de cualquiera de sus

ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado L. 19.585

se pruebe por sentencia ejecutoriada; Art. 1º, Nº 72

3º El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive,

que en el estado de demencia o destitución de la persona

de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo;

4º El que por fuerza o dolo obtuvo alguna

disposición testamentaria del difunto, o le impidió

testar;

5º El que dolosamente ha detenido u ocultado un

testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero

hecho de la detención u ocultación.

Características de las indignidades.

  1. Deben ser declaradas judicialmente. 974. Es un juicio seguido entre el indigno y cualquiera de los interesados.

  2. La acción de indignidad corresponde a cualquier interesado en destruir al heredero o legatario indigno. El interés es actual y patrimonial. 974.

  3. La indignidad se sanea por el transcurso del tiempo. 5 años de posesión de la herencia o legado. 975.

  4. La acción de indignidad no pasa contra 3ºs de buena fe. 976.

  5. La herencia o legado de que su autor se hizo indigno se transmite a los herederos, pero con el mismo vicio de indignidad que su autor por todo el tiempo que falte hasta completar los 5 años. 977.

  6. Declarada la indignidad del asignatario indigno debe restituir lo que recibió con sus accesorios y frutos, es una especie de poseedor de mala fe. 974.

  7. La causal puede ser injuria grave o atroz:

  • Atroz, según el 979, cuando se refiere al 968. 324 inc. final.

  • Grave, los demás casos no comprendidos.

8.- Las indignidades están establecidas en favor de los 3ºs interesados, no en favor del testador, pues si el testador desea excluir a una persona puede hacerlo desheredándolo, así, solo se benefician de esta institución los demás herederos.

Como se alega la indignidad.

- Acción, a través de la demanda.

- Excepción.

Siempre se va a alegar después de muerto el causante.

Paralelo entre incapacidad e indignidad.

  1. La diferencia fundamental es que la incapacidad es de orden publico y la indignidad esta establecida en favor del interés personal del causante. De esto se deriva:

  2. La incapacidad no puede ser perdonada, la indignidad si, y mas aun la ley presume el perdón si se hace testamento después de la causal de indignidad en favor del indigno.

  3. Si el asignatario es incapaz no adquiere la asignación, el indigno si lo hace, pero si se declara la indignidad debe devolverlo.

  4. El incapaz nada adquiere ni trasmite, el indigno trasmite la indignidad junto con los bienes. 977.

  5. La incapacidad pasa contra 3ºs de buena o mala fe, al indignidad no pasa contra 3ºs de buena fe. 976.

Sucesión Intestada
La sucesión intestada es aquella que regla el legislador en los casos señalados en el artículo 980. Esto es:
1.- Cuando el difunto no dispuso de sus bienes. Sea porque simplemente murió sin haber hecho testamento o bien porque habiéndolo hecho, no dispuso en él de sus bienes. En efecto, en el testamento no se hacen sólo disposiciones sino que también pueden hacerse declaraciones. Y puede ocurrir que el testador haya hecho solamente declaraciones (reconocer a un hijo, nombrar un partidor o un albacea,...). Por ultimo, puede ocurrir que el testador haya dispuesto de sus bienes pero sólo a titulo de legados, esto es, sin instituir herederos. En tal caso, los bienes no legados deberán distribuirse también según las reglas de sucesión intestada.
2.- Cuando el difunto dispuso de sus bienes, pero no lo hizo conforme a derecho. Es el caso de la nulidad del testamento por falta de algún requisito de forma o de fondo. Anulado el testamento por sentencia ejecutoriada, se considera como que nunca produjo efectos y por ende también deben aplicarse las reglas de sucesión intestada.
3.-El difunto dispuso de sus bienes, pero sus disposiciones no han tenido efecto. Ello ocurriría si el heredero testamentario ha repudiado la herencia, o era incapaz o indigno, y en general, siempre que el asignatario testamentario falte y no lleve su asignación.

Criterio que sigue el legislador.

Se cree que el legislador presume, o trata de presumir cual hubiera sido la intención del causante, y esto queda de manifiesto en varias situaciones, como ,por ejemplo, el legislador considera que es mayor el aprecio al hijo que al padre, así es al hijo a quien primero llama a suceder.

Como se sucede abintestato. 984.

- Por derecho personal.

- Por derecho de representación.

Cuando la ley es la que llama directamente al heredero a suceder a otra persona es derecho personal, en cambio en el derecho de representación no sucede lo mismo, y no sucede pues falto el heredero llamado directamente.
EL DERECHO DE REPRESENTACION.-
El artículo 984 dice que "se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación". La representación es, como la transmisión, una forma de sucesión indirecta. Si fallece el causante dejando a Pedro como hijo legitimo, Pedro sucede directamente. Si en cambio fallece el causante y tenia dos hijos: Pedro y Juan y Pedro a su vez tenía dos hijos: Diego y Antonio; en tal caso, pues, si Pedro había fallecido anteriormente al causante, Diego y Antonio habrán heredado al causante en el mismo lugar que habría ocupado Pedro si hubiese estado vivo.
El artículo 984 define la representación como una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre si éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder.
Los nietos llevan lo que habría llevado su padre muerto antes que el abuelo si, al fallecer el abuelo, ese padre hubiese estado vivo.
En la representación intervienen necesariamente:
1-El causante

2-.El representado

3-.El o los representantes.
Requisitos para que opere el derecho de representación.
1.-Debe tratarse de una sucesión intestada. El derecho de representación -a diferencia de la transmisión, que opera en la sucesión testada o intestada-, opera sólo en la sucesión intestada. La razón de fondo es muy simple y dice relación con que la representación, en cuanto ficción legal, es una suposición de la probable voluntad del testador. Ahora bien, si hay testamento, sólo cabe estarse a la voluntad expresada en el testamento. Pero también hay razones de texto que demuestran que la representación sólo opera en la sucesión intestada. Desde luego, el artículo 984 que lo define está en un título relativo precisamente a la sucesión intestada. En segundo lugar, el mismo artículo 984 comienza diciendo que "Se sucede ABINTESTATO...por derecho de representación".
Sin embargo, esta regla de que la representación sólo opera en la sucesión intestada tiene dos aparentes excepciones.
a)El artículo 1064 declara que lo que se deja (por testamento) indeterminadamente a los parientes, se entenderá dejado a los consanguíneos del grado mas próximo, según el orden de sucesión intestada... En el fondo más que excepción es una norma interpretativa de la voluntad del testador.
b)El artículo 1183 declara que la forma como concurren y son representados y excluidos los legitimarios es la de la sucesión intestada. En el fondo no es excepción. Simplemente está confirmando que la representación sólo opera cuando se aplican las normas de sucesión intestada.
2.-La representación sólo opera en la linea de la descendencia del causante. No opera en la linea ascendente. Del artículo 986 que enumera los órdenes en los cuales opera el derecho de representación sin mencionar para nada a los ascendientes, se desprende que en favor de éstos no opera la representación. Esto se confirma en el inciso final del artículo 989, que establece que en el segundo orden de sucesión (antes regular), que es precisamente el de los ascendientes (antes ascendientes legitimos), el ascendiente de grado mas próximo excluye al de grado mas remoto. Ejemplo: Fallece el causante sin dejar descendientes sino sólo dos ascendientes: el padre y la abuela materna. En tal caso el padre excluye totalmente a la abuela materna. Esta carece totalmente de derechos sucesorios porque no puede representar (ocupar jurídicamente el lugar de) a su hija premuerta.
3.-La representación sólo opera en los órdenes de sucesión establecidos en el artículo 986. Según el artículo 986 (antes de la ley 19.585), hay lugar a la representación:

-En la descendencia legítima de difunto (el nieto representa al hijo, el bisnieto representa al nieto y/o al hijo,...)

-En la descendencia legítima del hijo natural dejado por el causante. El hijo natural puede haber dejado descendencia legítima o descendencia natural. Sólo en la medida en que haya dejado descendencia legítima hay representación. En la descendencia natural no la hay porque en el fondo el legislador da los beneficios de ser natural solo en una generación. Por eso, es impropio hablar de "nietos naturales" o "abuelos naturales". Sólo de "hijos naturales" o "padres naturales".

-En la descendencia legítima de los hermanos legítimos del causante. Un sobrino representa a su tío, esto es, al hermano legítimo del causante y que había fallecido antes que éste.

-En la descendencia legítima de los hermanos naturales del causante. Un sobrino representa a su padre legítimo que era hermano natural del causante y que había fallecido antes que éste.

El artículo 986 concluye recordando que estos son los únicos casos. Esto es, que la representación, como ficción legal que es, debe interpretarse restrictivamente y sólo para estos casos.

Para decirlo en forma mas sintética: hay lugar a la representación en la descendencia legítima del difunto, en la de los hijos legítimos y naturales y en la de los hermanos legítimos o naturales.

A partir de la ley 19.585, esto se simplifica a causa de la eliminación de la discriminación entre filiación legítima y natural: “Hay siempre lugar a la representación en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos. Fuera de estas descendencias no hay lugar a la representación” (art 986).

Ahora bien, en dicha linea, la representación puede operar en forma indefinida. Es decir, puede ser de uno o varios grados. El articulo 984 inciso final agrega que se puede representar a un padre o madre que, si hubiese querido o podido suceder, lo habría hecho por derecho de representación. Es decir, se puede representar a una persona que, a su turno, también habría heredado por derecho de representación. Así, si antes que el causante había muerto su hijo y su nieto, el bisnieto ocupa el lugar del nieto, que equivale a decir -si no hay mas herederos- que ocupa el lugar del hijo.
4.-Debe faltar el representado. El caso más frecuente es que haya faltado por haber fallecido antes que el causante. Pero el artículo 987 agrega que también se puede representar al ascendiente cuya herencia se ha repudiado, al incapaz, al indigno, al desheredado y al que repudió la herencia del difunto. Por eso que el artículo 984 alude al padre o madre que no hubiese querido o podido suceder.
Una persona no quiere suceder cuando repudia la herencia, y no puede hacerlo cuando ha fallecido, o cuando es incapaz o indigna de suceder, o cuando ha sido desheredada.
Y hay lugar a la representación en la indignidad, incapacidad o desheredamiento, porque no es justo que los hijos tengan que cargar con las culpas de sus padres.
Ahora bien. El derecho de suceder del representante emana directamente de la ley. No del representado. Es decir, no hay una suerte de mandato sino que mas bien un caso de representación legal. Esto significa como consecuencia:
a)Que la herencia de un representado indigno no se transmite con el vicio de indignidad al representante. En efecto, el derecho del representante emana del causante directamente en virtud de una ficción legal. No emana del representado indigno. Hay aquí pues una "excepción" al artículo 977.
b)Que el representante debe ser capaz y digno RESPECTO AL CAUSANTE y no respecto al representado. El representante debe cumplir con los requisitos para suceder respecto al causante; no importa que no llene los requisitos para suceder respecto al representado.

c)Que se puede representar a la persona cuya herencia se ha repudiado (987 inciso 1o).
El efecto fundamental de la representación es que se sucede por estirpes, esto es, que los representantes, cualquiera sea su número, llevan en conjunto lo que habría llevado el representado si hubiera querido o podido suceder. El artículo 985 dice que los que suceden por representación heredan en todos casos por estirpes.
Desde el punto de vista de la aplicación de la ley en el tiempo, es importante tener presente que la ley sobre efecto retroactivo de las leyes establece que "en las sucesiones intestadas el derecho de representación de los llamados a ellas se regirá por la ley bajo la cual se hubiere verificado su apertura".

LOS ORDENES DE SUCESION INTESTADA.
El artículo 983 establece genéricamente quiénes son llamados a la sucesión intestada. El adoptado es también heredero intestado y se rige por la ley 7.613 (artículo 24).Hasta la fecha se hace necesario una adecuación de esta norma ya que establece que los derechos hereditarios del adoptado se asimilan a los del hijo natural, concepto éste último que ya no existe desde la ley 19.585. El adoptante, en cambio, no es heredero intestado, pues la adopción está establecida por la ley como una institución creada en exclusivo beneficio del adoptado.
La ley establece un orden de prelación de quienes son llamados a una sucesión intestada, mediante los denominados "ordenes de sucesión". Un orden de sucesión es un grupo de parientes determinado por la ley que excluye a otro conjunto de parientes también fijado por la ley pero que a su vez puede ser excluido por otro conjunto de parientes. Cada conjunto de parientes que excluye o puede ser excluido es, por consiguiente, un orden de sucesión.

Hasta la ley 19.585, lo primero que debía analizarse para saber quiénes son los llamados por la ley, era determinar si el causante era un hijo legítimo o era, en cambio, un hijo ilegítimo o natural. En el primer caso se aplicaban los ordenes de sucesión regular (arts 988 a 992). En el segundo, los ordenes de sucesión irregular (art 993, hoy derogado).

Veremos a continuación los ordenes antes de la ley 19.585 para luego compararlos con la situación a partir de la ley 19.585.-
Antes de ley 19.585

Orden de sucesión regular.

El causante es hijo legítimo. Los ordenes de sucesión regular eran:

  • Descendientes legítimos.

  • Ascendientes legítimos.

  • Hijos naturales.

  • Cónyuge sobreviviente.

  • Colaterales legítimos.

  • El fisco de Chile.

Orden de sucesión irregular.

El causante puede ser:

  • Hijo natural.

  • Hijo ilegítimo.


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