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UNIVERSIDAD DEL VALLE DE MEXICO

LEGISLACIÓN LABORAL
LA PREHISTORIA

1. Consideraciones generales
Quizá no es del todo adecuado el enunciado de este capítulo. Si por prehistoria entendemos la "ciencia que trata de la historia del mundo y del hombre con anterioridad a todo documento de carácter histórico", resulta evidente el mal empleo que hacemos de ese término. Pero si se advierte que, en realidad se intenta hacer referencia al proceso anterior a la Constitución de 1917, año en que se integra claramente el Derecho laboral mexicano, es probable que ya no parezca del todo mal el vocablo utilizado, ya que con él se identifica el período histórico anterior a la existencia de un auténtico Derecho del trabajo.
En el primer capítulo fuerza es reconocer que algunos de los datos que expondremos carecen de un fundamento suficiente. Por ejemplo, a propósito de los aztecas, no cabe hablar de un Derecho laboral y ni siquiera de prácticas laborales específicas. En realidad expondremos sólo algunos indicios que aún esperan un estudio a fondo que podrá confirmarlos o negarlos.
Hablaremos de las Leyes de Indias. En rigor se trata de la primera legislación social dictada en el mundo, con características que nadie consideraría hoy en día como propias de un sistema de explotación sino, por el contrario, dignas de una solución avanzada. Lamentablemente la bondad de esas normas no correspondió a una realidad de aplicación. Ello se traduce en que la referencia a las Leyes de Indias constituya más un informe legislativo, que el examen de una realidad social.
No obstante, cabe recordar que en el Constituyente de 1857 Ponciano Arriaga citaría la demoledora opinión de Lorenzo de Zavala para quien el Código de las Leyes de Indias "aunque aparece como un baluarte de protección en favor de los indígenas, no fue más que un sistema de esclavitud, un método de dominación opresora que otorgaba garantías por gracia y no por justicia".
Haremos también mención, así sea limitada, de las condiciones de los trabajadores en los primeros años de nuestra Independencia. Faltan, ciertamente, informaciones fidedignas. Y si se advierte, como no puede menos de hacerse, la inestabilidad política, económica, social, de esos años, resultará evidente que cualquier referencia, así sea hecha con todo género de reservas, corre el grave peligro de ser puesta, con razón, en tela de juicio.
Otra aclaración: el período que corre de la Constitución liberal de 1857 al final del siglo, y que ha sido estudiado cuidadosamente por varios autores mexicanos, habremos de examinarlo con base en las informaciones recogidas por esos autores y no, como hubiera sido de desear, con apoyo en una auténtica investigación personal. En realidad, valga como disculpa el que esta obra persigue una función de información general, respecto de la cual pueden resultar de poca trascendencia algunos datos numéricos, los cuales sí podrían importar en obras de naturaleza económica. Para nosotros bastará una idea aproximada de la realidad —a los efectos exclusivos de esta información histórica— que podremos traducir en causas y consecuencias de los instrumentos jurídicos que hayan estado o vayan a estar en juego.
Por último, queremos señalar que no intentamos expresar, en la parte medular de nuestra exposición, particularmente de lo que eufemísticamente se ha llamado el "México revolucionario", ningún criterio oficialista. Por el contrario, nos parece indispensable poner en juego una crítica social y separar el lenguaje "revolucionario" de nuestra clara realidad capitalista y burguesa, para poder llegar a alguna conclusión razonable. Afortunadamente existen hoy en día suficientes elementos de trabajo —análisis realizados por especialistas de primer orden en cuestiones sociales— que permitirán dar mayor solidez a nuestras conclusiones. Y, aunque corramos el riesgo de que una información periodística del día reste vigencia a alguna conclusión, no queremos prescindir de examinar, como lo haremos en el último capítulo de esta sección, los problemas de "este momento", tan importantes para una correcta apreciación del desarrollo de nuestro movimiento obrero.
2. El Derecho precolonial
"No tenemos noticias exactas sobre las condiciones del trabajo en la época precolonial", nos dice Lucio Mendieta y Núñez. En realidad la escasa información que puede tenerse deriva más de meras suposiciones que de datos ciertos. Sahagún, en su Historia General de las Cosas de 'Nueva España. hace referencia a las diferentes artes y oficios a que se dedicaban los antiguos mexicanos: "oficial mecánico, oficial de pluma (el que hacía bordador o mosaicos y trabajos con plumas de aves), platero, herrero, lapidario, cantero, albañil, pintor; cantores, médicos, hechiceros, brujos, sastres, tejedores, alfareros, mercaderes, fabricantes de calzado, de armas, etc.", y agrega que los obreros y artesanos, en general, empezaban como aprendices, y solamente quedaban autorizados para ejercer un oficio o un arte que hubiera aprendido, después de aprobar el examen correspondiente.
Parece —según afirma Herbert Spencer—,que los artesanos y obreros, en general, formaban gremios. Cada gremio tenía su demarcación en la ciudad, un jefe, una deidad o dios tutelar y festividades exclusivas. En realidad puede haber en esta interpretación, que nos presenta una imagen muy parecida a la de los colegios romanos, una transposición semejante a aquella en que incurrieron los conquistadores al calificar de "Emperador" a la manera europea, tanto a Moctezuma como a Cuauhtémoc, sin considerar la realidad de su función mítica, política y religiosa, en una sociedad original y no asimilable a la organización política española.
Puede ser un dato, claro que de muy relativa importancia, la referencia que hace Hernán Cortés, en su Segunda Carta de Relación, dirigida a Carlos V, respecto de lo que encuentra en Tenochtitlán: "Hay en todos los mercados y lugares públicos de la dicha ciudad, todos los días, muchas personas trabajadoras y maestros de todos oficios, esperando quien los alquile por sus jornales".
En realidad, como sostiene Mendieta y Núñez, nada se sabe respecto de las horas de trabajo y salario, ni de las relaciones de trabajo entre obreros y patrones, no obstante que, pese a la existencia de la esclavitud, debieron, frecuentemente, establecerse esas relaciones con artesanos y obreros libres.
3. El Derecho del trabajo en la Nueva España: las Leyes de Indias
Suele hacerse referencia al México "Colonial", cuando se menciona el período comprendido entre la Conquista y la Independencia. En rigor no es aplicable ese concepto y preterimos referirnos al "Reino de la Nueva España" que traduce mejor la idea política que resultó de la conquista. Toribio Esquivel Obregón en sus Apuntes para la Historia del Derecho en México ha dado adecuado fundamento a esta tesis al afirmar que España no estableció colonias en el Nuevo Mundo, sino centros de difusión de su cultura grecorromana y católica entre los indios. Para ello necesitó una organización no comercial, sino política y religiosa; no concedió charters para los colonos, sino que dictó leyes atendiendo al bien de todos; pero mirando principalmente al buen tratamiento y cultura de los naturales; por eso las leyes no hablan de colonias, sino de reinos. Era una familia cuya prosperidad vinculaba a todos sus individuos... y lejos de buscar fines exclusivamente utilitarios como lo requiere la colonia, se llenó el país de hospicios, hospitales, escuelas, colegios, universidades, templos, obras de arte riquísimas, alhóndigas, pósitos, cajas de comunidad, misiones y colegios de propagación de la fe, que revelaban un plan humanitario, no económico, un esfuerzo único en la historia en bien de los pueblos inferiores.
La importancia del estudio de la Legislación de Indias no requiere de mayores justificaciones. Como ha sostenido Alfonso Teja Zabre, solamente hasta la consumación de la Reforma pudo darse por derribada la estructura económica y jurídica del feudalismo arraigado en nuestro país. Por ello es tan importante conocer esta legislación social que es modelo con vigencia actual, para cualquier sistema jurídico laboral que intente ser avanzado.
En la obra que acabamos de mencionar, el entonces procurador general de la República, licenciado Genaro V. Vázquez, a manera de resumen de lo más importante de la Legislación de Indias, subraya las siguientes disposiciones fundamentales:
a) La idea de la reducción de las horas de trabajo,

b) La jornada de ocho horas, expresamente determinada en la Ley M del Título VI del Libro III de la Recopilación de Indias, que ordenó en el año de 1593 que los obreros trabajaran ocho horas repartidas convenientemente.

c) Los descansos semanales, originalmente establecidos por motivos religiosos. Recuerda Vázquez, a propósito de ello, que el Emperador Carlos Y dictó el 21 de septiembre de 1541, una ley que figura como Ley XVII en el Título I de la Recopilación, ordenando que indios, negros y mulatos no trabajen los domingos y días de guardar. A su vez, Felipe II ordena, en diciembre 23 de 1583 (Ley XII, Título VI, Libro III) que los sábados por la tarde se alce de obra una hora antes para que se paguen los jornales.

d) El pago del séptimo día, cuyos antecedentes los encuentra Vázquez en la Real Cédula de 1606 sobre alquileres de indios. En lo conducente, dice la Real Cédula que "les den (a los indios) y paguen por cada una semana, desde el martes por la mañana hasta el lunes en la tarde, de lo que se sigue, lo que así se ha acostumbrado, en dinero y no en cacao, ropa, bastimento ni otro género de cosa que lo valga, aunque digan que los mismos indios lo quieren y no han de trabajar en domingo ni otra fiesta de guardar, ni porque la haya habido en la semana se les ha de descontar cosa alguna de la dicha paga, ni detenerlos más tiempo del referido, por ninguna vía".

e) La protección al salario de los trabajadores, y en especial con respecto al pago en efectivo, al pago oportuno y al pago íntegro, considerándose también la obligación de hacerlo en presencia de persona que lo calificara, para evitar engaños y fraudes. Destaca Vázquez que Felipe II, el 8 de julio de 1576 (Ley X, Título VII, Libro VI de la Recopilación) ordenó que los caciques pagaran a los indios su trabajo delante del doctrinero, sin que les faltara cosa alguna y sin engaño o fraude. Con fecha 22 de septiembre de 1593, el propio Felipe II ordena que se pague a los indios chasquis y correos, en mano propia y sin dilación (Ley XXI, Título XVI, Libro III). También con respecto a la oportunidad en el pago se puede citar la Ley IX, Título XV, Libro XI, dictada por Felipe III el 20 de abril de 1608, que ordena que se pague con puntualidad a los indios en las minas los sábados en la tarde. La obligación de pagar en efectivo se encuentra establecida en la Ley de 26 de mayo de 1609 de Felipe III (Ley VII, del Título XIII, Libro VI) 'que declara perdido el salario pagado en vino, chicha, miel o yerba del Paraguay, incurriendo, además, el español que así lo hiciere, en multa, por ser la voluntad real' que la satisfacción sea en dinero".

f) La tendencia a fijar el salario. Cita Vázquez la disposición dictada en enero de 1576, por el virrey Enríquez, de que se paguen 30 cacaos al día como salario a los indios macehuales; la orden dictada en 1599 por el Conde de Monterrey, para que se cubran un real de plata, salario por día, y un real de plata por cada seis leguas de ida y vuelta a sus casas para los indios ocupados en los ingenios y la orden del propio conde de Monterrey, dictada en 1603, que establece el pago de un salario mínimo para los indios en labores y minas, fijándolo en "real y medio por día o un real y comida suficiente y bastante carne caliente con tortillas de maíz cocido que se llama pozole".

g) La protección a la mujer encinta, visible en las leyes de Burgos, obra de la Junta de 1512 a que citó la Corona para discutir la protesta que los dominicos habían presentado contra los excesos de los españoles en la explotación de los indios. Allí mismo se establece en 14 años la edad necesaria para ser admitido al trabajo.

h) La protección contra labores insalubres y peligrosas. En la Ley XIV del Título VII del Libro VI expedida por Carlos V el 6 de febrero de 1538, se prohibe que los menores de 18 años acarreen bultos. El propio Carlos V ordena el 12 de septiembre de 1533 "que no pasará de dos arrobas la carga que transportarán los indios, y que se tomará en consideración la calidad del camino y otras circunstancias".

i) El principio procesal de "verdad sabida" que operaba en favor de los indios por disposición de la Ley V, Título X, Libro V, de 19 de octubre de 1514, expedida por Fernando V.

j) El principio de las casas higiénicas está previsto en el Capítulo V de la Real Cédula dictada por el virrey Antonio Bonilla, en marzo de 1790 que, aunque se refiere a los esclavos, resulta un antecedente importante. Dice así:

Todos los dueños de esclavos deberán darles habitaciones distintas para los dos sexos, no siendo casados, y que sean cómodas y suficientes para que se liberten de la intemperie, con camas en alto, mantas o ropa necesaria y con separación para cada uno, y cuando más dos en un cuarto, destinarán otra pieza, o habitación separada, abrigada y cómoda para los enfermos...

k) Por último, la atención médica obligatoria y el descanso pagado por enfermedad que, aparecen consagrados en el "Bando sobre la libertad, tratamientos y jornales de los indios en las Haciendas", dado por mandato de la Real Audiencia el 23 de marzo de 1785. En lo conducente, dice:
Los amos están en obligación de mantener a los gañanes el tiempo de sus enfermedades y no precisarlos a trabajo alguno, y también si por ellas o por la edad se inhabilitaren; y cuando los remitan de correos a largas distancias les pagarán lo justo, les concederán días suficientes para el descanso, y se los apuntarán como si hubiesen trabajado.
Quizá o seguramente, para ser más precisos, estas disposiciones no funcionaron en la realidad. Un panorama de la situación "de hecho", con respecto al trabajo en las encomiendas, en las minas y en el campo, en la Nueva España, nos lo da, en términos negativos, Arturo González Cosío. Pero, inclusive, el propio Genaro V. Vázquez, al señalar las causas que impidieron el cumplimiento de las Leyes de Indias, precisa que fueron las siguientes:
Unas veces fue la falta de sanción suficiente en la ley misma; otras, la falta de instrumentos efectivos para hacer cumplir la ley o para la investigación de su violación; otras veces la confabulación de las autoridades y los encomendero* los capitalistas de todo género, para la violación de la ley; otras veces la ignorancia misma de la ley a la que aludía Carlos V o sus consejeros, cuando al declarar la autoridad que habían de tener las leyes de la Recopilación de India decía "que por la dilatación y distancia de unas provincias a otras no han llegado a noticias de nuestros vasallos, con que se puede haber ocasionado grande perjuicio al buen gobierno, y derecho de las partes interesadas"; otras veces por defecto de la ley misma, que no había considerado bien el caso y las circunstancias a qué y en qué iban a aplicarse, ni la repercusión que su publicación podía traer con los otros segmentos de la economía colonial; otra, en fin, la contradicción de unas leyes con las otras.
El barón de Humboldt, al describir los obrajes en la Nueva España, nos da una imagen patética de su funcionamiento:
Hombres libres, indios y hombres de color, están confundidos como galeotes que la justicia distribuye en las fábricas para hacerles trabajar a jornal. Unos y otros están medio desnudos, cubiertos de andrajos, flacos y desfigurados. Cada taller parece más bien una oscura cárcel: las puertas, que son dobles, están constantemente cerradas, y no se permite a los trabajadores salir a casa; los que son casados sólo los domingos pueden ver a su familia. Todos son castigados irremisiblemente si cometen la menor falta contra el orden establecido en la manufactura.
A pesar del divorcio de esta realidad cruel que nos presenta Humboldt con la bondad de las disposiciones dictadas para la Nueva España, no puede negarse a éstas el mérito de haberse adelantado, por varios siglos, a lo que ahora, en tiempos actuales, nos parece excelente. Llegar, de nuevo, a soluciones legislativas semejantes, exigió un tributo inconmensurable, de libertad, de sufrimientos y de vida, en todo el siglo XIX y aun en el siglo XX. En realidad, las Leyes de Indias perdieron su continuidad en el problema complejísimo del establecimiento jurídico —no sólo de hecho— de nuestra independencia y lo que pudo ser un modelo se convirtió, con el paso del tiempo, en sólo una reliquia histórica. De todas maneras, para quienes las dictaron, nuestra admiración y respeto.
4. La legislación en el México de la Independencia
No se encuentran disposiciones claramente relativas a lo que podríamos considerar derechos de los trabajadores, en ninguno de los bandos, declaraciones, constituciones, etc. que fueron dictados desde el principio de la guerra de Independencia, ni una vez consumada ésta. Por otra parte, la subsistencia de las disposiciones vigentes en la Nueva España podría inferirse de los artículos lo. y 2o. del Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano, antecedentes remotos de nuestro art. 133 constitucional vigente, y que decían: "Art. lo. Desde la fecha en que se publique el presente reglamento, queda abolida la constitución española en toda la extensión del imperio."
Art. 2o. Quedan, sin embargo, en su fuerza y vigor las leyes, órdenes y decretos promulgados anteriormente en el territorio del imperio hasta el 24 de febrero de 1821, en cuanto no pugnen con el presente reglamento, y con las leyes, órdenes y decretos expedidos, o que se expidieren en consecuencia de nuestra independencia.
El "Bando de Hidalgo", dado en la ciudad de Guadalajara el 6 de diciembre de 1810, en su art. lo. ordenaba a los dueños de esclavos que les diesen la libertad, en el término de diez días, so pena de muerte.
Los "Elementos Constitucionales" de Ignacio López Rayón, en el art. 24 determinaban, igualmente, la proscripción de la esclavitud, y en el art. 30 decretaban la abolición de los exámenes de artesanos, que quedarían calificados sólo por su desempeño, lo que constituye una clara referencia a la eliminación del sistema gremial heredado de la Nueva España.
En los "Sentimientos de la Nación o 23 puntos" leídos por Morelos el 14 de septiembre de 1813, en Chilpancingo, en el punto 12 se indica "que como la buena ley es superior a todo hombre, las que dicte nuestro Congreso deben ser tales que obliguen a constancia y patriotismo, moderen la opulencia y la indigencia, y de tal suerte se aumente el jornal del pobre, que mejore sus costumbres, aleje la ignorancia, la rapiña y el hurto". El punto 15o. insiste en la prohibición de la esclavitud y de la distinción de castas.
El "Decreto Constitucional para la libertad de la América mexicana". sancionado en Apatzingán el 22 de octubre de 1814, a instancias de Morelos, establece la libertad de cultura, industria y comercio, en su art. 38, en favor de todos los ciudadanos.
La "Constitución española", expedida por las Cortes de Cádiz, jurada en España el 19 de marzo de 1812 y en la Nueva España, el 30 de septiembre del mismo año, que tuvo una vigencia precaria. Fue suspendida por el virrey Venegas, y restablecida por Calleja en alguna de sus partes, para que por decreto de Fernando VII, de 4 de mayo de 1814, que restauraba el sistema absolutista, concluyera su vigencia. En el mes de marzo de 1820, como consecuencia del levantamiento de Riego, Fernando VII volvió a poner en vigor la Constitución y el virrey Apodaca la juró el 31 de mayo. En ella no se establece norma alguna, ni siquiera relativa a la libertad de trabajo o industria, ya que subsistía en España el régimen corporativo. Este fue prohibido por Real Decreto de 20 de enero de 1834, de donde se concluye que nuestro país se adelantó respecto de España, al menos en la intención de los documentos dictados a través de la lucha por la independencia, en establecer la libertad de trabajo y de industria.
En el "Plan de Iguala", dado por Agustín de Iturbide el 24 de febrero de 1821 se menciona (art. 12) que "todos los habitantes de él (del Imperio mexicano), sin otra distinción que su mérito y virtudes, son ciudadanos idóneos para optar cualquier empleo".
El "Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano", de 18 de diciembre de 1822, y al que hicimos referencia al principio de este inciso, no menciona nada respecto a posibles derechos vinculados al trabajo.
La Constitución de 4 de octubre de 1824, que adoptó para México la forma de república representativa, popular, federal, tampoco contiene disposición alguna que pueda constituir un antecedente de derechos laborales.
La Constitución centralista y conservadora de 29 de diciembre de 1836, fue, por supuesto, omisa, en atribuir cualquier derecho laboral. Su vigencia concluyó el 6 de octubre de 1839. Los proyectos posteriores, sometidos a las incidencias de cambios notables en la política y a las consecuencias de la guerra con los Estados Unidos de Norteamérica, no reflejaron preocupación alguna por atender el problema de los trabajadores. Sólo aparecería esa inquietud al discutirse en 1856 el proyecto para una nueva Constitución.
5. La condición de los trabajadores en los primeros años de la Independencia (1821-1856)

No parece que la condición del peonaje mexicano haya mejorado con la Independencia. Demasiado ocupados en la política los gobiernos que sucesivamente detentaban el poder, viviendo, seguramente, un estado de anarquía v de inseguridad social, dejaron al azar los aspectos comerciales e industriales.
No hay demasiada información respecto a esta época que podríamos ubicarla entre 1821 y 1856. Según expone Guadalupe Rivera Marín hacia 1823 nos encontramos con jornadas de trabajo de dieciocho horas laboradas y salarios de dos reales y medio; para la mujer obrera y los niños se destinaba un real semanario. Pero más grave aún, treinta y un años más tarde, en 1854, los obreros percibían salarios de tres reales diarios —sin que la jornada hubiera disminuido en más de una hora— lo que significa que en treinta y un años el aumento de los salarios fue de seis centavos.
Las primeras organizaciones artesanales sustitutivas de los antiguos gremios fueron creadas hacia 1843, bajo el gobierno de Antonio López de Santa Anna e inclusive, son de aquella misma época las llamadas Juntas de Fomentó de Artesanos y las Juntas Menores que trataron de fomentar la protección a la industria nacional y defenderla de la competencia de los productos extranjeros, según nos dice Guadalupe Rivera Marín, quien agrega que se trataba, además, de crear fondos de beneficencia pública, mediante la aportación de cuotas semanarias, para el socorro de los beneficiarios, con el objeto de establecer, en última instancia, cajas y bancos de ahorro.
En realidad la situación económica y demográfica nacional dejaba mucho que desear.
En 1856 —señala Gastón García Cantú— nuestro país tenía poco más de 7 millones de habitantes. El valor de la producción agrícola ascendía a unos 210 millones de pesos anuales... Había 8 fábricas de papel, 46 de hilados y tejidos —movidas por maquinaria— que producían más de 870 mil piezas de manta al año. En otras fábricas más pequeñas se elaboraban, principalmente, aguardiente de caña, jabón, aceites, vasijas, alfarería, loza; una variedad cuyo valor anual, con el de las telas, se hizo ascender a cerca de 100 millones de pesos.
Además de esta tan precaria industria, había una producción minera más importante de la que, en el mismo año de 1856, se obtuvo oro por valor de 1,049,222, plata por 16,636,955, más unos seis y medio millones en barras para la exportación y otros dos millones en diferentes productos mineros.
6. La Constitución de 1857
Al triunfo de la Revolución de Ayutla que permitió la expulsión definitiva del general Santa Anna del poder, el presidente Comonfort, nombrado en sustitución del general Juan Alvarez el 11 de diciembre de 1855. reunió al Congreso constituyente en la ciudad de México el día 17 de febrero de 1856, para el efecto de formular un proyecto de Constitución. N es éste el lugar para referir, con detalle, las incidencias de este Congreso. Sin embargo, pese a que en la Constitución de 1857, que resultó del mismo, no se consagró, en realidad, ningún derecho social, en las discusiones dd proyecto se oyeron discursos de excepcional importancia. De ellos queremos destacar dos: el pronunciado por el diputado por Jalisco Ignacio Ramírez, de 7 de julio, y el leído por el también diputado por Jalisco Ignacio Vallarta, el 8 de agosto. El primero se refirió, en forma general al proyecta, para señalar sus graves omisiones; el segundo hizo mención del art. relativo a la libertad de trabajo, para oponerse a su texto "porque en mi sentir, sus palabras van más lejos de la disposición que debe contener...". D discurso de El Nigromante es una encendida defensa de los derechos de los trabajadores no reconocidos en el proyecto; el de Vallaría, pese a constituir una crítica del proyecto, por favorecer éste una intervención en la libertad de industria contiene, a pesar de ello, bellísimas palabras también en favor de los obreros. Vale la pena repetirlas. Dijo Ignacio Ramírez:
El más grave de los cargos que hago a la comisión es de haber conservado la servidumbre de los jornaleros. El jornalero es un hombre que a fuerza de penosos y continuos trabajos arranca de la tierra, ya la espiga que alimenta, ya la seda y el oro que engalana a los pueblos. En su mano creadora el rudo instrumento se convierte en máquina y la informe piedra en magníficos palacios. Las invenciones prodigiosas de la industria se deben a un reducido número de sabios y a millones de jornaleros; donde quiera que exista un valor, allí se encuentra la efigie soberana del trabajo.
Pues bien, el jornalero es esclavo. Primitivamente lo fue del hombre; a esta condición lo redujo el derecho de la guerra, terrible sanción del derecho divino. Como esclavo nada le pertenece, ni su familia, ni su existencia, y el alimento no es para el hombre máquina un derecho, sino una obligación de conservarse para el servicio de los propietarios. En diversas épocas el hombre productor, emancipándose del hombre rentista, siguió sometido a la servidumbre de la tierra; el feudalismo de la Edad Media, y el de Rusia y el de la tierra caliente, son bastante conocidos para que sea necesario pintar sus horrores. Logró también quebrantar el trabajador las cadenas que lo unían al suelo como un producto de la naturaleza y hoy se encuentra esclavo del capital que, no necesitando sino breves horas de su vida, especula hasta con sus mismos alimentos. Antes el siervo era el árbol que se cultivaba para que produjera abundantes frutos, hoy el trabajador es la caña que se exprime y se abandona. Así es que el grande, el verdadero problema social, es emancipar a los jornaleros de los capitalistas; la resolución es muy sencilla y se reduce a convertir en capital el trabajo. Esta operación exigida imperiosamente por la justicia, asegurará al jornalero no solamente el salario que conviene a su subsistencia, sino un derecho a dividir proporcionalmente las ganancias con todo empresario. La escuela económica tiene razón al proclamar que el capital en numerario debe producir un rédito como el capital en efectos mercantiles y en bienes raíces; los economistas completarán su obra, adelantándose a las aspiraciones del socialismo, el día que concedan los derechos incuestionables a un rédito al capital trabajo. Sabios economistas de la comisión, en vano proclamaréis la soberanía del pueblo mientras privéis a cada jornalero de todo el fruto de su trabajo y lo obliguéis a comerse su capital y le pongáis en cambio una ridícula corona sobre la frente. Mientras el trabajador consuma sus fondos bajo la forma de salario y ceda sus rentas con todas las utilidades de la empresa al socio capitalista, la caja de ahorros es una ilusión, el banco del pueblo es una metáfora, el inmediato productor de todas las riquezas no disfrutará de ningún crédito mercantil en el mercado, no podrá ejercer los derechos de ciudadano, no podrá instruirse, no podrá educar a su familia, perecerá de miseria en su vejez y en sus enfermedades. En esta falta de elementos sociales, encontraréis el verdadero secreto de por qué vuestro sistema municipal es una quimera.
He desvanecido las ilusiones a que la comisión se ha entregado, ningún escrúpulo me atormenta. Yo sé bien que, a pesar del engaño y de la opresión, muchas naciones han levantado su fama hasta una esfera deslumbradora; pero hoy los pueblos no desean ni el trono diamantino de Napoleón, nadando en sangre, ni el rico botín que cada año se dividen los Estados Unidos conquistado por piratas y conservado por esclavos. No quieren, no, el esplendor de sus señores, sino un modesto bienestar derramado entre todos los individuos. El instinto de la conservación personal, que mueve los labios del niño buscándole alimento, y es el último despojo que entregamos a la muerte, he aquí la ba» del edificio social.
La nación mexicana no puede organizarse con los elementos de la antigua ciencia política, porque ellos son la expresión de la esclavitud y de las preocupaciones; necesita una constitución que le organice el progreso, que ponga el orden en el movimiento. ¿A qué se reduce esta constitución que establece el orden en la inmovilidad absoluta? Es una tumba preparada para un cuerpo que vi\ e Señores, nosotros acordamos con entusiasmo un privilegio al que introduce una raza de caballos o inventa una arma mortífera; formemos una constitución que se funde en el privilegio de los menesterosos, de los ignorantes, de los débiles y para que de este modo mejoremos nuestra raza y para que el poder público no sea otra cosa más que la beneficencia organizada.
Las palabras del Nigromante, en las que puede claramente encontrar las raíces de una tesis marxista y donde aparece el primer llamado en favor de que los trabajadores participen de las utilidades de las empresas, lamentablemente, cayeron en el vacío. El Constituyente de 1856-1857, simplemente, las ignoró.
A propósito de la discusión del art. 17 del proyecto, Ignacio Vallaría pronunció también un bello discurso. Bien cierto es que lo hizo en contra, en virtud de que consideraba que era demasiado extenso e impreciso ("L¿ libertad de ejercer cualquier género de industria, comercio o trabajo que sea útil y honesto, no puede ser coartada por la ley, ni por la autoridad, ni por los particulares, a título de propietarios, Exceptúense los casos de privilegio exclusivo concedido conforme a las leyes, a los inventores, perfeccionadores o introductores de alguna mejora", decía el Proyecto en su art. 17 Pero al formular la crítica Vallarta puso de manifiesto la necesidad de modificar el orden social, para lograr que los trabajadores, libres del yugo de la miseria, pudieran disfrutar de sus derechos y de las garantías sociales. Vale la pena entresacar de su discurso algunos conceptos:

El derecho al trabajo libre es una exigencia imperiosa del hombre, porque es una condición indispensable para el desarrollo de su personalidad... La esclavitud del trabajador no debe, pues, existir entre nosotros. El debe disponer de
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