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UNIVERSIDAD DEL VALLE DE MEXICO

LEGISLACIÓN LABORAL
CONSIDERACIONES GENERALES
Concepto
Se entiende por CCT, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 386, el "convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos".
De la definición legal anterior se pueden desprender las siguientes consideraciones:
a) Que el legislador le atribuye la naturaleza de convenio.

b) Que lo celebran, por parte de los trabajadores, una o varias organizaciones sindicales.

c) Que su finalidad es establecer normas generales.

d) Que su campo de aplicación será necesariamente o una empresa o un establecimiento.

Como resultado de las consideraciones anteriores, pueden establecerse las siguientes conclusiones:

a) Que la celebración de un contrato colectivo exige, como presupuesto indeclinable, que participe un sindicato de trabajadores. En consecuencia los trabajadores, por sí mismos, no están legitimados para celebrarlo.

b) Que sólo estará obligado a celebrarlo el patrón que sea titular de una empresa o establecimiento.
La segunda conclusión tiene una importancia especial. Si se toma en cuenta la definición del art. 16 respecto de la empresa: "unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios" y de establecimiento: "unidad técnica que como sucursal, agencia u otra forma semejante, sea parte integrante y contribuya a la realización de los fines de la empresa", necesariamente se advierte que hay patrones que no estarán obligados a celebrar contratos colectivos de trabajo, por no ser titulares de una empresa o de un establecimiento. Es el caso, v. gr., del hogar, respecto de los trabajadores domésticos y, en nuestro concepto, de los sindicatos. Los sindicatos son patrones, con mucha frecuencia, pero no titulares de una empresa, sino organismos creados para el estudio, mejoramiento y defensa de los intereses de los agremiados (art. 356), concepto esencialmente diferente al del art. 16, por lo que respecto de ellos no se da el supuesto del art. 386.
El problema terminológico
La expresión "contrato colectivo de trabajo" es, sin duda, desafortunada. Nadie piensa hoy en día que ese instrumento pueda tener naturaleza contractual. Sin embargo el legislador ha preferido conservar el término sólo porque tiene un cierto prestigio en la práctica nacional. En la "Exposición de Motivos" de la ley de 1970, se dice precisamente que "Al redactar el Proyecto, se analizó la conveniencia de cambiar el término 'contrato colectivo de trabajo' por el de 'convención colectiva de trabajo', pero se llegó a la conclusión de que era preferible conservar la primera denominación por estar generalizada en la ley, en la jurisprudencia, en la doctrina y entre los trabajadores y los patrones; se consideró, además, que la denominación no afecta la naturaleza de la institución."
No nos parece fundado el argumento anterior. Responde a una cierta inercia terminológica que hemos puesto antes de manifiesto, precisamente respecto de la idea de contrato, señalando que "nuestro tiempo, en el mundo jurídico, vive aferrado a la idea del contrato. No obstante los obstáculos que se levantan en su camino, sigue considerando al contrato como la figura ideal para la consecución de fines determinados, en los que de un modo o de otro, se trata de dar satisfacción a intereses de los individuos" (La decadencia del contrato, p. 257).
¿Cuál sería la expresión adecuada para designar a este instituto? Guillermo Cabanellas recuerda que se han utilizado denominaciones de todo tipo: "contrato de paz social, concordato de trabajo, tratado intersindical, concordato intersindical, reglamento corporativo, contrato de tarifas, acuerdo corporativo, pacto normativo, reglamento intersindical, convención normativa, contrato sindical, reglamento colectivo de las relaciones de trabajo, capitulaciones colectivas, pacto de trabajo, entre algunas más" ("Derecho normativo laboral", Bibliografía Omeba, Buenos Aires, 1966, p. 40).
Vale la pena examinar algunos de los criterios que se observan a este propósito.
Los autores mexicanos De la Cueva, Castoreña, Trueba Urbina y Euquerio Guerrero, utilizan la expresión de la ley, si bien De la Cueva admite que "es hoy inadecuado" (Derecho mexicano t. II, p. 467), aun cuando no propone otro término. Cavazos Flores sostiene que "en la realidad, el contrato colectivo ni es contrato ni es colectivo" ("Mater et Magistra y la evolución del derecho del trabajo", Bibliografía Omeba, Buenos Aires, 1964, p. 78), pero tampoco propone otra denominación. En cambio Enrique Álvarez del Castillo, aun cuando suele referirse a la denominación legal, también utiliza la de "convención colectiva de trabajo" (Incumplimiento de las convenciones colectivas de trabajo, Estudios de derecho del trabajo y seguridad social, en homenaje al profesor Ernesto Krotoschin, Buenos Aires, 1967, pp. 21 y ss.).
En Francia Paul Pie nos habla del contrato colectivo de trabajo ("Traite élémentaire de législation industrielle", Arthur Rousseau, Editeur, Cuarta Edición, París, 1912, pp. 328 y 329). Henri Capitant y Paul Cuche utilizan la expresión "convenio colectivo de trabajo" ("Précis...", p. 129 y ss.), lo mismo que Jean Rivero y Jean Savatier ("Droit du trovan", p. 242 y ss.). Puede mencionarse también a Bar-thélemy Reynaud quien escribió en Francia, en 1921, una obra denominada "Le contrat collectif en France" (cit. por De la Cueva, t. II, p. 466).
Ludovico Barassi ("Diritto sindacale e corporativo", p. 197 y ss.), Luisa Riva Sanseverino ("Diritto sindacale", p. 264 y ss.), y Ricardo Richard ("Diritto del lavoro", vol. I, Edizioni Bresso (Mi), p. 26 y ss.) hablan de "contrato colectivo de trabajo", respecto del derecho italiano.
Los juristas alemanes Alfred Hueck y H. C. Nipperdey se refieren al "convenio colectivo", pero lo califican de "contrato" (Compendio. . ., p. 295), en tanto que Kaskel y Dersch observan la denominación de más arraigo en Alemania: "contrato de tarifa" (Derecho del trabajo, p. 80 y ss.).

El concepto "convenio colectivo sindical" que aparece consagrado en la ley española del 24 de abril de 1958, ha dado lugar a una terminología que, aun variada, gira en realidad sobre la misma idea. Así Pérez Botija habla, en general, de "convenios colectivos" (Curso..., pp. 96 y ss.); Manuel Alonso García utiliza, indistintamente, "convenios" y "pactos colectivos de condiciones de trabajo" (Curso..., p. 223) y Manuel Alonso Olea prefiere referirse a "convenios colectivos de condiciones de trabajo" aunque invoca su naturaleza contractual (Derecho del trabajo, p. 378). En la misma línea se encuentran Miguel Rodríguez Pinero (Eficacia general del convenio colectivo, Instituto García Oviedo, Univ. de Sevilla, 1960), Jaime Montalvo Correa (Las normas de obligado cumplimiento, Publicaciones de la Escuela Nacional de Administración Pública, Madrid, 1972, p. 209) y Alfredo Montoya Melgar, (Derecho del trabajo. Madrid, 1997, p. 153 y ss. 18s edición, Tecnos).
En Portugal, el decreto-ley N? 49212, de 2 de agosto de 1969, reformado por decreto-ley N? 492/70 de 22 de octubre menciona en su art. que "La reglamentación de las relaciones colectivas de trabajo será establecida por vía convencional" y el art. se refiere a las "convenciones colectivas" (Bernardo de Gama Lobo Xavier: "Régimen jurídico du contrato de trabalho". Anotado. Segunda edición, Coimbra, 1972, p. 355 y ss.).
Los juristas argentinos se inclinan por la denominación "convención colectiva de trabajo". Es el caso de Pozzo (Manual. .., t. 11, p. 147 y ss.); Krotoschin (Tratado práctico..., t. II, p. 711 y ss.); Deveali (Lineamientos.. ., p. 507 y ss.) y el propio Cabanellas (Derecho normativo..., p. 21 y ss.), quien también los denomina "pactos colectivos de condiciones de trabajo".
En Chile, Alfredo Gaete Berrios, siguiendo la norma legal (art. 17 del Código del Trabajo), lo denomina "contrato colectivo de trabajo" (Tratado de derecho del trabajo chileno, t. I, Santiago de Chile, 1970, p. 235 y ss.).
El Código sustantivo del trabajo colombiano, para referirse a la institución en estudio, la nombra "convención colectiva de trabajo" (art. 467), pero también maneja los conceptos de "pacto colectivo" (art. 481) y "contratos sindicales" (art. 482) cada uno de ellos con una connotación diferente.
Rafael Caldera, el distinguido laborista venezolano, se refiere también a la "convención colectiva del trabajo" (Derecho del trabajo, Librería "El Ateneo". Editorial, 2? edic, Buenos Aires, 1960, p. 203).
El Código de Trabajo panameño, en su art. 30, lo califica de "contrato colectivo o contrato sindical" y el art. 53 del Código del Trabajo hondureño, de evidente influencia mexicana, utiliza la expresión "contrato colectivo de trabajo".
En nuestro concepto no son aceptables las denominaciones "contrato" y "convenio", en cuanto ambas expresan un acuerdo espontáneo de voluntades, situación que evidentemente no se produce en nuestro Derecho, si se advierte que el patrón acude a la celebración en observancia forzada de un mandato legal (art. 387). La palabra "pacto" que gramaticalmente puede parecer sinónimo no lo es en estricto sentido jurídico. Implica la idea de arreglo para dirimir o evitar un conflicto y acepta, por lo tanto, que el resultado se alcance como consecuencia de un juego de fuerzas.
Al desarrollar en el tomo primero de esta obra la teoría del acto jurídico laboral, manifestamos que a los CCT debe incluírseles en la categoría de "actos debidos" que definimos como "toda manifestación de voluntad que resulta del cumplimiento de una norma legal o de un pacto celebrado, a su vez, en cumplimiento de una norma legal" (nv 173). Es claro que por razones de estilo no sería oportuno denominar así al llamado contrato colectivo de trabajo, pero sí resulta procedente, en función de aquella definición conceptual, calificarlo de pacto.
La finalidad del CCT a la vista del art. 386 consiste en el establecimiento de las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos. Se trata de convenir normas que servirán de modelo a los contratos individuales que se celebren. De alguna manera la contratación colectiva integra un proceso legislativo al margen del Estado, pero por delegación legal. En esa medida el contrato colectivo es, en lo esencial, un "pacto normativo de condiciones de trabajo".
No nos parece que sea necesario incluir en la denominación, la calidad de los sujetos que celebran el pacto, ni tampoco, la referencia a su aplicación territorial: empresa o establecimiento. No creemos necesario destacar el elemento "colectivo" presente en casi todas las denominaciones examinadas y en particular, en la de Alonso García con la que la nuestra tiene más en común. La razón es clara: el concepto de "colectivo" resulta equívoco, ya que si bien los sindicatos siempre tienen ese carácter, los patrones, en cambio, pueden ser sujetos individuales.

La circunstancia de que la ley sea precisa en la denominación, en términos que obligan a su observancia, aun en problemas doctrinales, hace poco recomendable que se haga caso omiso de ella. Por ello en esta obra utilizamos preferentemente la propuesta. Es indiscutible la conveniencia práctica y pedagógica de manejar el concepto legal. Por eso lo expuesto debe entenderse como una llamada de atención acerca de nuestra inconformidad y nada más.
El contrato colectivo de trabajo en la evolución de México
Si recordamos el camino seguido por nuestro país, a partir del inicio de la Revolución en 1910, será fácil concluir que la Revolución constituyó el tránsito del feudalismo al capitalismo, con una estructura jurídica de democracia social. La etapa que transcurre entre 1917 y 1934, sienta las bases institucionales del nuevo régimen y perfila las características del Estado mexicano. A Cárdenas le corresponde enarbolar la bandera de la reforma agraria efectiva y del obrerismo político. El "desarrollismo", esto es, la vía hacia el capitalismo, se inicia al ascender Ávila Camacho a la Presidencia de la República y culmina con la terminación del período de Díaz Ordaz. Ahora bien: desde el punto de vista laboral y aunque a algunos les parezca contradictorio, la vía hacia el capitalismo está montada, precisamente, en tres instituciones clave: el sindicalismo, el derecho de huelga y el contrato colectivo de trabajo.
En diversas ocasiones hemos afirmado que nuestro Derecho del trabajo, teóricamente creado para la defensa de los intereses obreros, es un arma formidable de la burguesía. Las tres instituciones mencionadas lo comprueban, ya que un sindicato político no representativo y amortiguador del movimiento obrero; el control administrativo -y en ocasiones por medios más enérgicos- de la huelga y la celebración de contratos colectivos de trabajo de protección, han sido felices instrumentos en manos del capital.
Independientemente de lo anterior, la pequeña lucha de clases que representó la revisión bienal de los CCT, sirvió de instrumento para disminuir las tensiones sociales y los sindicatos verdaderamente representativos tuvieron en qué entretenerse, en lugar de plantear modificaciones más sustanciosas.
Al mismo fenómeno ayudó no poco la revisión bienal de los salarios mínimos que sustituyó, para los obreros no organizados, a las conquistas sindicales.

En realidad la evidente paz social, a veces un poco por fuerza que tuvo México se debió, en gran parte, a estos instrumentos de los cuales puede decirse que el sindicalismo fue el protagonista; la huelga, el medio coactivo y el CCT, el instrumento jurídico-económico.
La función equilibradora del contrato colectivo
En el art. se pone de manifiesto que nuestro derecho laboral, es, en lo esencial, un instrumento de coordinación entre las clases sociales. Así se desprende de la afirmación que se hace en el sentido de que "Las normas de trabajo tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones."
Ahora bien: ese equilibrio puede alcanzarse de dos maneras. En primer lugar, por la acción del Estado, en los órdenes legislativo, jurisdiccional y administrativo; en segundo término, como resultado del juego de las fuerzas sociales y a través de los mecanismos legales.
En la fracción XVIII del Apartado "A" del art. 123 constitucional se señala que corresponde a las huelgas lícitas conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción armonizando los derechos del trabajo con los del capital. La misma disposición se repite en la fracción I del art. 450 de la ley.
Si se analiza el texto siguiente del art. 450 se advertirá fácilmente que la huelga opera, o bien en relación a la celebración, revisión o cumplimiento de los CCT (lo que incluye los contratos-ley), o bien como instrumento para exigir el cumplimiento de ciertas obligaciones legales, específicamente las que regulan la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.
En el primer caso la huelga, como instrumento equilibrador, actualiza la acción de los trabajadores para hacer efectiva la pretensión legal de lograr la armonía social; en el segundo, presta a los trabajadores un apoyo coactivo en relación a una prestación legal que intenta conseguir el equilibrio, esto es, la distribución de utilidades.
De lo anterior puede llegarse a la importante, siguiente conclusión: la existencia, vigencia y debida observancia de un CCT, es signo de equilibrio. De la misma manera, el que no exista en una empresa o establecimiento un CCT o que esté a punto de perder su vigencia o el hecho de que sea violado por el patrón, son comprobación de desequilibrio y corresponderá al ejercicio del derecho de huelga el establecer o restablecer la armonía.
Esta función equilibradora del CCT es, tal vez, su más importante característica. Donde hay equilibrio, hay paz social, derecho. En México presenciamos en 1973 y 1974 y de nuevo de 1982 a 1987 cómo el equilibrio presunto fue quebrado por el impacto de la inflación, que redujo excesivamente el valor adquisitivo de la moneda. La presunción de equilibrio derivada de la vigencia de los CCT fue desbordada y vinieron, en primer término, las recomendaciones tripartitas de aumento nacional de los salarios y, en segundo lugar, la reforma de la ley, para que los salarios mínimos y los tabuladores de los CCT se revisaran cada año en vez de hacerlo bienalmente. En el último año del régimen del presidente López Portillo, la resolución del Secretario del Trabajo y Previsión Social, Sergio García Ramírez, de 19 de marzo de 1982 (DO de 22 de marzo de 1982) para que se aumentaran los salarios en escalas del 30%, 20% y 10% jugó un papel parecido.
En la situación de crisis, que se ha prolongado por un tiempo mucho mayor del previsto y que hace suponer que estamos, en realidad, en presencia de un fenómeno de estructura y no coyuntural, el CCT se ha convertido en receptor de resoluciones de nivel supe-rio, a veces por la vía de la concertación social cierta y, en muchas ocasiones, por la de la consigna encubierta, quizá disfrazada de pacto social. Con ello se pierde la función equilibradora del contrato colectivo y, a fin de cuentas se convierte en una caricatura de sí mismo.
El Estado ante la contratación colectiva
En la formación de la ley de 1931 el Estado mexicano aún no tenía conciencia de lo que habría de ser, al cabo de no mucho tiempo, su intervención decisiva en la economía nacional. Fue, quizá, con la expropiación petrolera de 1938 cuando se advierte un cambio de rumbo. Sin embargo, aún se mantenían en aquella ley principios manejables con ciertos aires de autonomía que no impedían al Estado desempeñar cabalmente su función tutelar en el derecho individual y la de arbitro desinteresado tratándose de los conflictos colectivos.
En un segundo período, quizá puesto de manifiesto a partir de la presidencia de Lázaro Cárdenas, la necesidad de construir alianzas sólidas para hacer frente a tantos enemigos interiores y exteriores, llevó al Estado a propiciar la formación de organismos sindicales de gran potencia, con cargo a sí mismo, precio que no resultaba caro ante las ventajas políticas que se lograban. Ello dio origen al desarrollo vertiginoso de los grandes sindicatos nacionales y los de las mayores empresas estatales (ferrocarriles, petróleo, seguro social, electricidad, etc.) que por la vía de los CCT afirmaban su poder y que con las cláusulas de exclusión conservaban por medio del terror, lo que no lograban, habitualmente, con prestigio.
Se empezó a producir, sin embargo, el contraste entre la actitud del Estado administrador y juez de lo laboral cuando se trataba de intereses ajenos y cuando se ventilaban los propios. En ese segundo caso empezó a afirmarse el sentido corporativo del sistema, clara imitación del Códice de Lavoro mussoliniano, con el control de los registros de los sindicatos que nacían independientes, con la toma de nota de las mesas directivas (o su rechazo, en su caso), todo ello apoyado por una jurisprudencia interesada y parcial de los tribunales federales. Por el contrario, tratándose de intereses ajenos, la invocación de la libertad sindical y del irrestricto derecho de huelga, eran frases comunes, inclusive en los discursos de toma de posesión de los presidentes de la República.
La cada vez mayor intervención del Estado en la economía, que alcanzará su cota más alta en el gobierno de Luis Echeverría, sin olvidar la expropiación desesperada de la Banca por José López Portillo condujo, además, al crecimiento desbordado de la competencia federal que se acusaba en las frecuentes adiciones a la frac. XXXI del Apartado "A" del art. 123 constitucional.
Sin embargo, la crisis, iniciada con furia en 1973 y reafirmada, con tonos de quiebra, a finales de 1982, cambió las reglas de juego. La libertad de discusión de los convenios colectivos, con su cauda de huelgas, fue considerada inadecuada y se plantearon soluciones nacionales, por diversas vías: recomendaciones de la Comisión Nacional Tripartita, aumentos al salario mínimo por decisión estatal, aumentos de emergencia a partir del Estado mismo; emplazamientos masivos a huelga con dictado de consignas para su resolución ante las juntas de conciliación y arbitraje, etc... etc. .
El problema se agudizó a partir de fines de 1983, año en que la presencia invisible pero evidente del Fondo Monetario Internacional obligó al dictado de normas restrictivas que permitían los aumentos extraordinarios a los salarios mínimos pero que intentaban mantener congelados los contractuales. La evidente imposibilidad de materializar esa solución, absolutamente disparatada, produjo no pocos conflictos y agudizó los controles del Estado sobre el movimiento obrero y la contratación colectiva. En definitiva, represión.
La intención era, evidentemente, el resolver los problemas internos de las empresas con criterios generales. Y ello se manifestaba en la pérdida de la fuerza sindical, incapaz de superar el viento en contra de los instrumentos del poder político.
La radicalización de la crisis a fines de 1987, con la aparición del Pacto de Solidaridad Económica, de 15 de diciembre y una política absolutamente restrictiva de precios y salarios, colocó a la acción sindical en la posición más baja de su historia. La connivencia del '"Movimiento Obrero" con el Sistema: de hecho es parte del Sistema, hizo aparecer consentimientos donde sólo existían obediencias. Pero fue muy eficaz el Pacto, aunque no haya sido Pacto y ello dio mayores impulsos a una acción estatal aún más enérgica, que ya no se conformaba con impedir los aumentos salariales sino que se señaló como objetivo principal, la destrucción de los principales convenios colectivos y el despido masivo de trabajadores sin las indemnizaciones adecuadas.
En octubre de 1988 se planteó la quiebra inesperada de Aeroméxico, pese a que una empresa estatal no puede quebrar y la solución pasó por el despido masivo de sus trabajadores y la recontratación de unos cuantos que fueron considerados fieles, con la celebración de un nuevo CCT, supuestamente con una nueva empresa que es exactamente la misma de antes, del que han desaparecido las prestaciones importantes. Surgía, así, una nueva fórmula: el desprecio olímpico por el derecho, con la apariencia de acciones legales, destruyendo contratos y despidiendo trabajadores en aquellos sindicatos que antes servían de apoyo a la acción política del Estado: petróleos, Compañía Mexicana de Aviación, Cía. Minera de Cananea, SICARTSA, etc..
la concertación social
En Europa, de manera particular, el ámbito de aplicación de la libertad contractual en materia colectiva se ha venido reduciendo en favor de lo que la doctrina llama, con unanimidad insistente, la "concertación social". Alfredo Montoya Melgar, en la quinta edición de su "Derecho del Trabajo" la incluye como parte del estudio del Sistema normativo español, precisamente en el mismo Capítulo en que trata de la "Configuración y régimen jurídico de los convenios colectivos", poniendo de manifiesto que "la adopción de grandes pactos sociales. . . tiene causa en el fenómeno de la transición política, y la crisis económica que la acompaña, que obligan a un esfuerzo inusual de colaboración (para algunos, casi corporativista) entre las fuerzas sociales, así como entre éstas y el poder público" (Editorial Tecnos, Madrid, 1984, p. 188).
En realidad, al margen de transiciones políticas, propias en el caso de España, la concertación social ha sido, sobre todo, la respuesta a los problemas de inflación y desempleo que caracterizan a la economía mundial, particularmente la capitalista, a partir de la denominada "crisis del petróleo".
España inicia el camino por razones esencialmente políticas con los "Pactos de la Moncloa" suscritos a fines de 1977 por las fuerzas parlamentarias y que fueron oportunamente ratificados por el Congreso de los Diputados y el Senado, dando nacimiento a la vía del consenso que hizo posible, inclusive, la Constitución de 1978. El modelo es seguido por las fuerzas sociales y en el mes de julio de 1979 se firma un primer Acuerdo o Pacto Interconfederal de fuerzas sociales (ver también de Alfredo Montoya Melgar "Las respuestas del derecho del trabajo a la crisis económica". Civitas. Revista española de derecho del trabajo, N? 14, abril-junio, 1893, p. 196 y ss.), que suscriben la UGT y la CEOE. Después vendría el "Acuerdo Marco Interconfederai", de principios de 1980, con los mismos protagonistas, que es ampliado a un Acuerdo Nacional sobre Empleo (1981), en el que ya participan CCOO, la Central sindical comunista y el Gobierno, entonces presidido por Calvo Sotelo. (Sobre el contenido esencial de esos recuerdos. "Los pactos sociales españoles. De la Moncloa al Acuerdo Interconfederal/83" de Alejandro Muías García, "Documentación laboral", N9 7, año 1983. Enero-marzo, p. 95 y ss.).
En el mismo año de 1983 (22 de enero), se firma en Italia el denominado "Acuerdo Scotti" que suscriben las tres organizaciones sindicales de mayor representación que integran la Federación Sindical Unitaria (CGIL, CISL y UIL, vinculadas, respectivamente, a los Partidos Comunista, Demócrata cristiano y Socialista); el Sector Patronal, con la presencia de la Confederación General de la Industria Italiana, y de la Asociación Intersindical de Empresas Públicas, entre otros organismos y el Gobierno.
Los pactos de referencia atienden, primordialmente, al mantenimiento de los niveles de ingreso, cierto control de los precios, mayores inversiones estatales en la seguridad social, promoción del empleo mediante inversión pública y privada y, de manera especial, la fijación de "bandas salariales", en términos de máximo y mínimo, con diferencias reducidas, conforme a las cuales las partes comprometen que efectuarán la revisión de los convenios colectivos de trabajo entre sindicatos y empresas específicas.
En 1984 la eoncertación social sufrió, en alguna medida, un retroceso. La propuesta del gobierno italiano para celebrar un nuevo pacto ("La política del reditti. Documenti presentati alie parti so-ciali" Ministerio del Lavoro e della Previdenza Sociale, de 14 de febrero de 1984), no recibió la respuesta unánime del año anterior. La CGIL manifestó su rotunda inconformidad en virtud de que entendía que esa eoncertación social agredía a la capacidad sindical de celebrar convenios colectivos y, por otra parte, implicaba la pérdida del beneficio antes logrado de la Escala Móvil de Salarios (Giacinto Mihtello. Notas personales del autor de su intervención en un Seminario organizado por OIT, Centro Internacional de Perfeccionamiento Profesional, Técnico, Turín, Italia, los días 28 y 29 de septiembre de 1984. Ver también en "La riforma del salario", obra colectiva, la aportación de Militello: "Política del redditi, me di tutti redditi", pp. 72-75. Franco Angelí Edit, Milán, Italia, 1984). Inclusive la CGIL propuso la celebración de un referéndum para lograr la derogación del Decreto-ley sobre la Escala Móvil" ("Misure urgenti in materia di tariffe, di prezzi ammnistrati e di indennità di contingenza" del 17 de abril de 1984) con el que el gobierno italiano intentò dar fuerza de ley a un compromiso al que faltaba la firma de la Central Sindical más poderosa del país. Celebrado el 10 de junio de 1985, el resultado favoreció al gobierno de Craxi ya que se ratificó el decreto sobre rentas sustitutivo del pacto rechazado.
En España ocurrió lo mismo. El Acuerdo Económico v Social 1985-1986 (publicado en el Boletín Oficial del Estado NEsta concertación social supone, desde la perspectiva teórica, una fórmula revolucionaria en cuanto a la naturaleza y alcance de los compromisos que se establecen. El Estado asume la obligación de invertir para crear empleo pero también conviene en no ejercer facultades legislativas que, v.gr., impliquen un incremento de los impuestos a las empresas, o a las cuotas de la seguridad social. (Ver el Acuerdo Económico y Social de España, particularmente el Título Primero "Acuerdos tripartitos" y el párrafo final del Preámbulo en donde se dice que: "Las firmantes del Acuerdo, aun siendo obvio, han de manifestar su pleno respeto a la potestad que la Constitución confiere a las Cortes Generales en aquellas materias de las que se deriven compromisos legislativos"). A su vez, ambos sectores sociales vinculan a sus miembros al fijar bandas salariales respecto de sus propios convenios colectivos. Podía ponerse en duda, sin embargo, su representatividad.
El porvenir de la concertación social no es tan claro. Siendo evidente que cubre necesidades de protección al empleo y de incentivo a la inversión privada, supone, en cambio, demasiados sacrificios particularmente para el sector social que no siempre estarán dispuestos a tolerar los sindicatos de trabajadores. Sin embargo, la liberalización en la celebración de contratos de trabajo a prueba, a tiempo parcial a tiempo fijo, de sustitución, etc. . . que se incorporaron al derecho español mediante diversos Reales Decretos durante los años de 1983 a 1986, para atraer la inversión privada y la creación de nuevas empresas o la ampliación de las antiguas, ha producido efectos positivos en el empleo, al grado de que una persistente estadística de desempleo por arriba del 20%, a mediados de 1989 se ha colocado en 9.1% al 31 de marzo de 2002. Sin embargo ha traído consigo un pernicioso descenso en el derecho a la estabilidad en el empleo y las perspectivas no son demasiado positivas, dados los fenómenos, incontenibles, de la robòtica y de la sistemática en los procesos productivos.
Para José Cabrera Bazán ". . .los inconvenientes de la concertación no son pocos. En primer lugar, no puede negarse que en la negociación directa entre sindicatos y empresas privará siempre el egoísmo sobre la solidaridad y el interés general. De otra parte y en segundo lugar, tampoco es dudoso que la participación más o menos indirecta del Estado determinará el sentido de la concertación en función del "color" de los respectivos gobiernos". Pero, además, agrega el profesor Cabrera Bazán, "... el Estado termina por erigirse en líder de la concertación, lo que, a su vez, reclama un reforzamiento de sus poderes tradicionales" ("La función del derecho en la crisis". Discurso de Apertura del Curso Académico 1983-84. Universidad de Cádiz, 1983, p. 58).

En América Latina la concertación ha tenido valores meramente formales. Efrén Córdova afirma que ". . .ha sido además siempre inducida por el gobierno y pocas veces producto de la convergencia espontánea de los tres factores. El Pacto Social argentino, por ejemplo, fue virtualmente impuesto por el Gobierno a los empresarios. En otros casos, el Gobierno establece los canales que deben conducir al consenso y fija el marco, límites, alcances y forma de la concertación" ("Conflicto y concertación: algunas comparaciones entre España y América Latina". En II Encuentro Iberoamericano sobre relaciones laborales". Instituto de Estudios Laborales y de la Seguridad Social. Madrid, 15 a 18 de marzo de 1982 Servicio de Publicaciones del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, p. 82). Emilio Morgado, en la misma obra colectiva citada hace un resumen interesantísimo de los antecedentes latinoamericanos de la concertación social y no obstante concluir que "la cooperación tripartita es el medio apropiado para que la concertación tenga lugar", también hace presentes sus dudas sobre su eficacia habida cuenta de los graves problemas que afectan, en el ámbito latinoamericano, a la libertad sindical, a la representatividad de los interlocutores y, sobre todo, por la tradición de autoritarismo que prevalece ("Algunas consideraciones sobre la concertación social". Ob. ext., pp. 91-124 y en particular, pp. 122-123).
Estas notas nos son conocidas. Los viejos antecedentes, discutibles en su condición de pactos sociales, y las nuevas fórmulas no reúnen las características que podrían ubicarlos en esa categoría.
En efecto, ni las recomendaciones tripartitas que hizo, en su tiempo, la Comisión Nacional Tripartita, en los años de 1973, 1974 y 1976, ni la Alianza para la producción de principios de 1977, ni el Pacto de Solidaridad Nacional de 1983 constituyeron verdaderos pactos sociales.

Tampoco han sido verdaderos pactos sociales ni el PSE ni el PECE, en sus diversas versiones.

El de 15 de diciembre de 1987, prácticamente dictado por el gobierno, sobre un texto preparado por Pedro Aspe Armella, entonces secretario de Programación y Presupuesto, Jaime Serra Puche, entonces sub-secretario de Hacienda y Crédito Público, Miguel Mancera, director del Banco de México y Arsenio Farell Cubillas, STPS, fue recibido y firmado de no muy buena gana pero su eficacia nadie podría ponerla en tela de juicio.
El PECE, originalmente Pacto para la Estabilidad y el Crecimiento Económico (desde el primero, de 12 de diciembre de 1988 al de 10 de noviembre de 1991) y después, con las mismas siglas, Pacto para la estabilidad, la competitividad y el empleo, a partir del 20 de octubre de 1992 y ratificado con su nombre el 3 de octubre de 1993, el 12 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1995 contó sin duda con el apoyo total del Movimiento Obrero y del Sector Empresarial, así como, aunque cuente poco, del Sector Campesino. Pero le fue totalmente, ajeno al sindicalismo independiente que, evidentemente, no estaría de acuerdo con las drásticas medidas de ajuste que desde octubre de 1992 se acompañarán de rotundas definiciones de techos salariales por debajo de la línea de inflación.
El presidente Salinas de Gortari puso también en vigor el Acuerdo Nacional para la elevación de la productividad y la calidad (ANEPC, 25 de mayo de 1992). A su vez Ernesto Zedillo protagoniza el Pacto para el bienestar, la estabilidad y el crecimiento (21-XII-1994); el Acuerdo de Unidad para superar la emergencia económica (3-1-1995); el Programa de Acción para reforzar el Acuerdo de Unidad para superar la emergencia económica (9-III-1995). la Alianza para la Recuperación Económica, (30-X-1995); y la Alianza para el crecimiento (26-X-1996); y el último que más que acuerdo es expresión de buenos deseos denominado "Acuerdo de Cooperación y Consulta de los Sectores Productivos, de 24 de febrero de 1998 al que ya nos referimos antes.

Estos pactos no resistirían el análisis conceptual que exige que las organizaciones firmantes sean democráticas, representativas y con poder de convocatoria, características a las que nos referimos con detalle en otros trabajos (ver mi "Concertación social, reconversión y empleo", Edit. Porrúa, S. A., México, 1988) y que en el caso de los grupos sindicales firmantes en México no se dan ni por asomo. Y sin esas condiciones los pactos no son otra cosa que actos autoritarios, por más que, como es el caso, inteligentes pero también desalmados.
No estamos, por supuesto, en contra de los pactos sociales. Nos parecen indispensables en situaciones de crisis. Pero tampoco deben llegar para quedarse. Se trata de mecanismos de emergencia. Lo que ocurre es que el Estado se engolosina con ellos en cuanto siente que puede controlar, por ese medio, las desviaciones de la economía de mercado. Y eso está bien, siempre y cuando estén respaldados los pactos por organizaciones que merezcan firmarlos y no por serviles y obsecuentes sindicalistas no representativos.

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