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Comprobantes AlcanzadosSe encuentran alcanzados los siguientes comprobantes
Estos comprobantes deberán emitirse en forma electrónica excepto que deban hacerse por controlador fiscal. VigenciaLa vigencia es a partir de la publicación en el Boletín Oficial -15/11/2010 y será de aplicación según el siguiente esquema:
IIBB Impuesto a los Ingresos BrutosEn general, los códigos fiscales o la denominación equivalente, al tratar el impuesto a los Ingresos brutos tienen similar esquema, difiriendo su contenido según las particularidades del caso, o jurisdicción. No es nuestra intención ni nuestro objetivo hacer un análisis comparativo de todas las normas equivalentes para cada provincia sin embargo intentaremos resumir aquellos tratamientos diferenciales que pueden presentarse en relación a las agencias de turismo. En algunos casos, el tratamiento solo varía en las alícuotas, aunque la interpretación del encuadramiento de la actividad sea distinta según la jurisdicción, cuando existen imprecisiones en la legislación, como sucede en la Ciudad de Buenos Aires. Aun así, vemos que cada vez más, distintas jurisdicciones tienden a conceder exenciones a esta actividad. Definición del hecho imponible:Con carácter General, el hecho imponible se deriva del ejercicio habitual y a titulo oneroso en la provincia que corresponda, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locación de bienes, obras y servicios o de cualquier otra actividad a titulo oneroso, cualquiera sea el resultado obtenido y la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las cooperativas y el lugar donde se realiza. En algunos casos especiales y jurisdicciones el impuesto puede establecerse sobre una cuota fija y en función de parámetros que fijen las respectivas leyes. En general, se establece que para determinar el hecho imponible se debe atender a la naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia de la calificación que merezca en relación a otras normas nacionales, provinciales o municipales. La definición de la habitualidad es un aspecto especialmente analizado por todos los códigos fiscales, pero a nuestro fin resulta irrelevante profundizar toda vez que nuestra presunción es la existencia de esta. También los códigos excluyen del hecho imponible determinadas actividades, generalmente provenientes del trabajo en relación de dependencia, el desempeño de cargos públicos el cobro de jubilaciones, etc. Las exenciones, que dependerán del interés particular de cada provincia, independientemente de que en ningún caso las actividades de las agencias de turismo esta fuera del objeto del impuesto, aunque en algunos casos este exenta o la tasa aplicable sea cero. En el caso de este impuesto, a diferencia de lo que sucede con el IVA, las exenciones pueden no solo ser objetivas, sino también subjetivas. Determinación del gravamen:Independientemente de la periodicidad de la presentación y el pago de las declaraciones juradas (mensuales, bimestrales, trimestrales, etc.) la determinación de la base imponible se efectuara según la metodología general y una metodología especial cuando la actividad económica que se desarrolle merezca un tratamiento especifico. • Base imponible Principio General El gravamen de determina sobre la base imponible de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal, por el ejercicio de la actividad gravada, salvo que se disponga lo contrario entendiéndose como ingreso bruto al monto total devengado o percibido, según el caso particular, por el ejercicio de la actividad gravada. En el caso del turismo, habrá que determinar con precisión, cuales son las presunciones de cada jurisdicción para determinar el monto de percepción o devengamiento. • Base imponible supuestos especiales Dado que la actividad económica reviste distintas modalidades y características es lógico que se planteen supuestos distintos para actividades particulares, dado que si así no fueran, se estaría gravando en defecto o en exceso determinadas actividades. Este es el caso particular de las agencias de turismo, dado que si se aplicara el principio general, no reconociendo su calidad de intermediarias, las pondría prácticamente a nivel de confiscación, haciendo desaparecer la utilidad de estas empresas. Sin embargo y como dijimos, los entes recaudadores suelen anteponer las finalidades fiscalistas, pretendiendo gravar la totalidad del monto facturado y no la verdadera retribución de las agencias que es la comisión. A su vez, también suelen aplicarse modalidades distintivas de tributación para actividades que requieren ser desestimuladas o consideradas con algún otro tipo de prejuicio. Generalmente las actividades comprendidas en los casos de determinación especial de la base imponible suelen encontrarse las siguientes: • Venta de inmuebles • Entidades financieras • Servicio de albergues transitorios • Salas de recreación • Películas, exhibición condicionada • Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar • Comercialización mayorista de productos agrícola-ganaderos efectuada por cuenta propia o por los acopiadores. • Compraventa de oro y divisas • Comercialización mayorista y minorista de medicamentos para el uso humano. • Compañías de seguro y reaseguradoras • Agencias de publicidad Particular importancia para las agencias de turismo tiene una distinción que generalmente se hace en los códigos fiscales referentes a los intermediarios. Al respecto, veamos lo que dice el código fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: “Art. 172 – Intermediarios. Para los comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes, o cualquier otro tipo de intermediarios en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible está dada por la diferencia entre los ingresos y los importes que corresponde transferir a los comitentes por las operaciones realizadas en el período fiscal. Esta disposición no es de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta propia efectúan los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se rigen por las normas generales. Igual tratamiento corresponde asignar a los ingresos obtenidos como consecuencia de operaciones realizadas por cuenta y orden de terceros.” Por su lado, la provincia de Buenos Aires dice: “Art. 169 – Comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores. Base imponible*. Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se transfieran en el mismo a sus comitentes. Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales.” Es decir que estamos prácticamente ante el mismo tratamiento que consideramos que es donde se encuadran las agencias de viajes y turismo por sus tareas especificas. |