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Sentencia C-1197/08 OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE DECLARA COMO PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION EL FESTIVAL INTERNACIONAL DE POESIA DE MEDELLIN-Infundada La objeción formulada al artículo 2º del proyecto de ley, resulta infundada porque en su aprobación el Congreso no incurrió en un vicio de inconstitucionalidad por presunto incumplimiento al mandato del artículo 7º de la Ley 819 del 2003 toda vez que: (i) tanto el Congreso como el Gobierno gozan de iniciativa en materia de gasto Público; (ii) no puede existir reparo de inconstitucionalidad en contra de normas que se limitan a autorizar al Gobierno Nacional para incluir un gasto, sin que le imponga hacerlo, pues los términos empleados en la disposición cuestionada, no denotan una orden imperativa al Ejecutivo, sino que permiten deducir que se trata únicamente de la autorización de un gasto para que incluya las partidas presupuestales correspondientes en el momento en que lo considere oportuno; (iii) tanto el Gobierno como el Congreso están llamados a cumplir con el requisito previsto en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003, debiendo el primero actuar sobre la base de la propuesta hecha por las cámaras legislativas, pero para dar por cumplida la exigencia, al Gobierno no le basta informar al Congreso la existencia de dificultades de orden presupuestal, sino que debe sustentar y cuantificar con base en estudios técnicos, en qué consiste la incongruencia que aduce del proyecto de ley, y si el Congreso hace caso omiso del dictamen técnico que realice el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se genera un vicio de procedimiento en el trámite del proyecto de ley que puede acarrear su inconstitucionalidad, pues se estaría ante la inobservancia de una norma orgánica, condicionante de la actividad legislativa en los términos del artículo 151 superior. En el presente caso el Gobierno no hace la evaluación del impacto fiscal de la iniciativa como le corresponde sino que se limita a plantear que la ley no es compatible con las perspectivas fiscales que la nación ha fijado para el próximo cuatrienio y no puede predicarse que el Congreso haya hecho caso omiso del llamado del Ministerio OBJECION PRESIDENCIAL-Términos para formularla en días hábiles CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Análisis formal y material/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Insistencia de las cámaras como presupuesto de procedibilidad REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACIÓN EN TRAMITE DE OBJECION PRESIDENCIAL-Condiciones para su validez/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE DE OBJECION PRESIDENCIAL-Cumplimiento en la Cámara de Representantes/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE DE OBJECION PRESIDENCIAL-Indeterminación de su cumplimiento en el Senado DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN OBJECION PRESIDENCIAL-Procedencia una vez sancionado el proyecto de ley/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN TRAMITE DE OBJECION PRESIDENCIAL-Procedencia por falta de certeza de la aprobación del informe de objeciones en plenaria del Senado No cabe duda de que el anuncio hecho en la Cámara de Representantes cumplió las condiciones señaladas en la jurisprudencia, en cuanto fue hecho por la Presidencia de la célula legislativa en una sesión distinta y previa a aquella en que se realizó la votación del proyecto; así mismo, la fecha de la votación fue cierta y finalmente el informe de objeciones fue anunciado para el día 19 de agoto de 2008 y ese día fue considerado y votado, según consta en Acta N° 129 de la sesión ordinaria de esa fecha; pero no se pudo constatar el cumplimiento de la exigencia del anuncio de la votación del informe sobre las objeciones presidenciales a este proyecto en la Plenaria del Senado de la República, toda vez que el acta de la sesión plenaria del 30 de septiembre de 2008 no fue aportada al expediente por encontrarse pendiente de aprobación y por consiguiente, la Corte no se pronunciará en relación con este aspecto, quedando abierta, por ende, a la iniciativa ciudadana demandar el trámite si algún vicio surgiere del diligenciamiento que conste en el acta que se echa menos. OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE ORDENA GASTO-Requisito de análisis de impacto fiscal compatible con Marco Fiscal de Mediano Plazo/OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE ORDENA GASTO-Inclusión del costo fiscal de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional en la exposición de motivos y en las ponencias del proyecto/OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE ORDENA GASTO-Informe del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre dificultades presupuestales no suple los estudios técnicos que le corresponden La jurisprudencia al fijar el significado y alcance de la exigencia relacionada con el análisis del impacto fiscal de las normas que ordenan gasto, no ha pretendido otra cosa que fijar los roles de Gobierno y Congreso en el análisis del impacto fiscal de propuestas sobre gasto público, dejando claro que el papel protagónico corresponde al primero, en cuanto está obligado a ilustrarlo y prevenirlo sobre las implicaciones económicas de la propuesta, sin que el desarrollo de esa labor llegue a representar un veto u obstáculo en la aprobación del proyecto. Así, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 7° de la Ley 819 de 2003, debe el Gobierno actuar sobre la base de la propuesta hecha por las cámaras legislativas, no bastándole con informar al Congreso laexistencia de dificultades de orden presupuestal, sino que debe sustentar y cuantificar con base en estudios técnicos, en qué consiste la incongruencia que aduce del proyecto de ley con “las perspectivas fiscales que la Nación ha fijado para el próximo cuatrienio”, y si el Congreso no concurre al cumplimiento de esa exigencia explicitando el impacto fiscal de la propuesta de gasto público y la fuente de financiación, haciendo caso omiso del dictamen técnico que realice el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se genera un vicio de procedimiento en el trámite del proyecto de ley que eventualmente puede acarrear su inconstitucionalidad, toda vez que se estaría ante la inobservancia de una norma orgánica, condicionante de la actividad legislativa en los términos señalados en el artículo 151 superior. PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Alcance/GASTO PUBLICO-Iniciativa/OBJECION PRESIDENCIAL-Autorización al gobierno nacional para incluir partidas presupuestales no entraña mandato imperativo/OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE AUTORIZA AL GOBIERNO PARA INCLUIR GASTO-Financiación de obras en entidades territoriales Conforme a reiterada jurisprudencia, tanto el Congreso de la República como el Gobierno Nacional gozan de iniciativa en materia de gasto público, la cual debe ser ejercida: el primero tiene facultad para presentar proyectos de ley que decreten un gasto, pero su inclusión en el proyecto de presupuesto corresponde al Gobierno, de suerte, que aquel no puede impartir órdenes o establecer un mandato perentorio al segundo, a fin de que determinado gasto sea incluido en el presupuesto, por lo que no puede existir reparo de inconstitucionalidad en contra de normas que se limiten a autorizar al Gobierno Nacional para incluir un gasto, sin que le impongan hacerlo. En estos eventos, no se desconoce la Ley Orgánica del Presupuesto, en tanto el Gobierno conserva la potestad para decidir si incluye o no dentro de sus prioridades y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, los gastos incorporados y autorizados en la ley. ESTUDIO DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY QUE GENERA GASTO A CARGO DE LA NACION-No fue realizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público/ESTUDIO DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY QUE GENERA GASTO A CARGO DE LA NACION-Omisión no vicia trámite legislativo si en la motivación de las ponencias para debate en ambas cámaras se incluyeron análisis respecto del impacto fiscal del proyecto En el presente caso, el Gobierno no sustenta ni cuantifica, con base en estudios técnicos, en qué consiste la incongruencia del proyecto de ley con las perspectivas fiscales que la Nación ha fijado para el próximo cuatrienio, es decir, no hace evaluación del impacto fiscal de la iniciativa, desconociendo de esta forma la obligación impuesta en el artículo 7° de la Ley 819 de 2003, de“rendir concepto” sobre la viabilidad fiscal de la iniciativa, ofreciendo a los congresistas su apoyo e ilustración técnica sobre las consecuencias económicas del proyecto, omisión gubernamental que, según se acotó anteriormente, no puede convertirse en obstáculo insalvable para el ejercicio autónomo de la función legislativa por parte del Congreso de la República. Referencia: expediente OP-108. Objeción Presidencial al artículo 2º del proyecto de ley 062/07 Senado - 155/06 Cámara, “Por medio de la cual se declara como patrimonio cultural de la Nación el Festival Internacional de Poesía de Medellín y se dictan otras disposiciones”. Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES Mediante oficio recibido por la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 4 de noviembre de 2008, el Presidente del Senado de la República remitió el proyecto de ley 062/07 Senado - 155/06 Cámara, “Por medio de la cual se declara como patrimonio cultural de la Nación el Festival Internacional de Poesía de Medellín y se dictan otras disposiciones”, cuyo artículo 2º fue objetado por el Ejecutivo por razones de inconstitucionalidad, siendo radicado en la Corte como expediente OP-108. El despacho del Magistrado ponente avocó conocimiento del expediente mediante auto del 18 de noviembre de 2008, disponiendo la fijación en lista de la norma acusada, con el fin de permitir la intervención ciudadana. El señor Procurador General de la Nación rindió el concepto de su competencia, en los términos respectivos. II. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY A continuación se transcribe el proyecto de ley 062/07 Senado - 155/06 Cámara, “Por medio de la cual se declara como patrimonio cultural de la Nación el Festival Internacional de Poesía de Medellín y se dictan otras disposiciones” y se subraya el artículo 2º objetado: “LEY N° ... 'por medio de la cual se declara como patrimonio cultural de la Nación el Festival Internacional de Poesía de Medellín y se dictan otras disposiciones.' El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. Declárese Patrimonio Cultural y Artístico de la República de Colombia al Festival Internacional de Poesía de Medellín, que organiza, asesora y fomenta a nivel nacional e internacional, la Corporación de Arte y Poesía Prometeo. Artículo 2°. Autorícese al Gobierno Nacional para incorporar en el Presupuesto General de la Nación, las apropiaciones específicas destinadas a la financiación, ejecución y desarrollo del Festival, para contribuir al fomento, promoción, protección y divulgación de los valores culturales que se originen alrededor del evento y su organización. Parágrafo 1°. Se autoriza al Gobierno Nacional efectuar los traslados, créditos, contra créditos, convenios interadministrativos entre la Nación y los departamentos y/o Municipios donde se realice el Festival. Parágrafo 2°. El costo total y la ejecución de las obras sociales y culturales de interés general señaladas anteriormente no podrán ser inferiores al equivalente de (600) salarios mínimos legales y se financiarán con recursos del Presupuesto Nacional. Para tal fin, se deberán tener en cuenta los recursos incluidos en el Plan Nacional de Desarrollo para los distintos fines aquí previstos. Artículo 3°. Con el fin de promocionar y exaltar el Festival, reconózcase a los creadores, gestores culturales y participantes en el Festival, los estímulos señalados en la Ley 397 de 1997, Ley 666 de 2001 y demás normas concordantes. Artículo 4°. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción.” III. OBJECIONES DEL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA El Ministro del Interior y de Justicia, delegatario de funciones presidenciales, mediante Decreto 2340 de junio 26 de 2008, objetó el artículo 2° de este proyecto, por las siguientes principales razones: Considera que el artículo 2° del proyecto en mención es inconstitucional, pues en su criterio los recursos requeridos para financiar su implementación no cuentan con la respectiva fuente de financiación, tal como fue manifestado oportunamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al Congreso de la República. Afirma que el artículo 7° de la Ley 819 de 2003 en su inciso segundo alude a dos obligaciones básicas que debe cumplir cualquier proyecto de ley durante el trámite legislativo, con el fin de adecuarse a la normativa orgánica: en primer lugar, la exposición de motivos y las ponencias deben reflejar el costo fiscal de la iniciativa, es decir, deben precisar el monto de los recursos necesarios para ejecutar el proyecto de ley; y, en segundo lugar, deben indicar explícitamente la fuente de ingresos adicional generada para financiar el costo que ha sido identificado. Sostiene que en el trámite del proyecto de ley el Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó oportunamente, que se establecían unos gastos cuya fuente de financiación no se previó ni en la exposición de motivos ni en las respectivas ponencias, y también indicó que la iniciativa no es congruente con las perspectivas fiscales que la Nación ha fijado para el próximo cuatrienio. Reitera que el incumplimiento del referido mandato legal no supone únicamente señalar el impacto fiscal de la norma, sino también incluir en la respectiva exposición de motivos la fuente adicional de ingreso para financiar ese gasto, situación que no se señaló con precisión toda vez que en el proyecto se definió un monto mínimo pero no uno máximo. Señala que dado que la Ley 819 de 2003 es orgánica, y en ese sentido condiciona la actividad legislativa, según lo ordena el artículo 151 superior, su incumplimiento acarrea la inconstitucionalidad de las normas que se expidan con desconocimiento de las disposiciones allí contenidas, como sucede en el presente caso. IV. INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Las cámaras insistieron en la sanción del proyecto de ley en revisión, conforme al texto aprobado por el Congreso de la República, argumentando que nuestro sistema constitucional y legal otorga a ese órgano iniciativa legislativa, dentro de la cual se encuentra enmarcada dicha propuesta, sin que se advierta que al ejercerla haya invadido competencias de otras ramas del poder público, en especial las del Ejecutivo. Reconocen que siempre ha generado dudas la presentación de proyectos de ley como el objetado, en lo concerniente al tema presupuestal, pues se discute sobre la constitucionalidad o no de la iniciativa en el gasto por parte del Congreso, asunto sobre el cual la Corte Constitucional se ha pronunciado en su jurisprudencia (C-360 de 1996 y C-947 de 1999), manifestando que en esa materia el legislativo tiene un amplio grado de libertad, pero sujeto a que sus propuestas se limiten a autorizar al Gobierno para incluir posteriormente la apropiación respectiva en la Ley Anual de Presupuesto. Expresan que en lo que concierne a las rentas nacionales, el principio de legalidad del gasto público tiene el alcance de imponer que todo gasto que vaya a realizarse con cargo a dichas rentas sea previamente decretado mediante ley e incluido dentro del Presupuesto Nacional (C-772 de 1998); agregan que las autorizaciones ni la cofinanciación vulneran la distribución de competencias entre legislador y Gobierno; en sustento de esta afirmación, se refieren a la sentencia C-782 de 2001, en la cual se declararon exequibles normas que autorizaban al Gobierno para realizar ciertos gastos en el ámbito municipal en ejecución de una ley de honores. Finalmente, en apoyo de sus argumentos reproducen el concepto del Procurador General de la Nación N° 4534 de abril 21 de 2008 en relación con las objeciones formuladas por el Ejecutivo al proyecto de ley N° 76/06 Cámara – 167/06 Senado. |
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