Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital






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Artículo 470. Definición de las zonas con efecto plusvalía por asignación de nueva área de actividad.

Corresponde a las zonas que en el presente plan se les asigna un área de actividad que genera usos más rentables con respecto de aquellas establecidas por el Acuerdo 6 de 1990 y sus normas reglamentarias. En el presente Plan de Ordenamiento, las áreas de actividad con mayor aprovechamiento son las relacionadas en la siguiente tabla:

AREAS DE ACTIVIDAD DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE MAYOR APROVECHAMIENTO

AREA DE ACTIVIDAD DEL ACUERDO 6 DE 1990

Comercio y servicios

Servicios empresariales

Servicios empresariales e industriales

Comercio cualificado

Comercio aglomerado

Comercio pesado

Grandes superficies comerciales

Residencial especial

Residencial general grupos 01-02-03

Actividad Múltiple grupo 01

Industrial

Area urbana integral residencial

Residencial especial

Residencial general grupo 01

Actividad Múltiple grupo 01

Industrial

Area urbana integral múltiple

Residencial especial

Residencial general grupo 01- 02-03

Actividad Múltiple grupo 01

Industrial

Artículo 471. Definición de las zonas con efecto plusvalía por asignación de mayor edificabilidad.

Las zonas cuyo aprovechamiento ha sido incrementado por la asignación de un mayor volumen de edificabilidad son aquellas a las que el presente plan aumenta la densidad, o el índice de construcción, o el índice de ocupación del terreno con relación a los asignados por las normas del Acuerdo 6 de 1990, o sus decretos reglamentarios.

 Artículo  472. Modificado por el art. 275, Decreto Distrital 469 de 2003, Reglamentado por el Decreto Distrital 37 de 2004  Fondos para el pago compensatorio de cesiones públicas para parques, equipamientos y parqueaderos.

Para los casos permitidos en el presente plan de ordenamiento y en los instrumentos que lo desarrollen, se crean el fondo cuenta para el pago compensatorio de las cesiones públicas para parques y equipamientos, y el fondo cuenta para el pago compensatorio de parqueaderos, los cuales estarán adscritos al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte (IDRD) y al Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) respectivamente.

En estos fondos se podrá pagar las compensaciones que se establezcan dentro de los planes de regularización y manejo y en los procesos de reconocimiento.

El Alcalde Mayor de la ciudad reglamentará lo relacionado con el funcionamiento de estos fondos.

Artículo 473. Títulos representativos de derechos de construcción y desarrollo.

La Administración Distrital, a través de la Secretaría de Hacienda, podrá emitir, colocar y mantener en circulación, los títulos valores representativos de derechos de construcción y desarrollo de que tratan la ley 388 de 1. 997 y los decretos reglamentarios 151 y 879 de 1. 998 y las demás disposiciones complementarias, o las que las modifiquen o sustituyan, previa la autorización que para el respectivo cupo de endeudamiento autorice el Concejo Distrital al considerar el plan de desarrollo correspondiente de cada administración. El monto, la oportunidad, las condiciones y los demás aspectos inherentes a la emisión y colocación de los títulos de derechos de construcción y desarrollo se sujetarán a las disposiciones del reglamento que para tal efecto expida oportunamente el Alcalde Mayor.

Artículo 474. Títulos representativos de derechos adicionales de construcción y desarrollo.

El Gobierno del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, a través de la Secretaría de Hacienda, podrá emitir, colocar y mantener en circulación los títulos valores representativos de derechos adicionales de construcción y desarrollo de que tratan los artículos 88, 89 y 90 de la ley 388 de 1. 997 y sus normas reglamentarias, previa la autorización que para el respectivo cupo de endeudamiento autorice el Concejo al considerar el plan de desarrollo correspondiente de cada administración Distrital. El monto, la oportunidad, las condiciones y los demás aspectos inherentes a la emisión y colocación de los títulos representativos de derechos adicionales de construcción y desarrollo, se sujetarán a las disposiciones del reglamento que para tal efecto expida el Alcalde Mayor.

Artículo 475. Manejo y Destinación.

Los recursos provenientes de la emisión y colocación de los títulos representativos de derechos adicionales de construcción y desarrollo, serán manejados a través de un fondo especial mediante el cual se garantizará que serán destinados a los fines previstos en el artículo 85 de la ley 388 de 1. 997, según las prioridades de inversión establecidas para los recursos provenientes de la participación en plusvalía, consignadas en este plan o en los instrumentos que lo desarrollen. La administración del fondo especial y de los recursos provenientes de la emisión y colocación de los títulos representativos de derechos adicionales de construcción y desarrollo, se sujetará a las disposiciones reglamentarias respectivas.

Artículo 476. Agotamiento de las autorizaciones.

Las autorizaciones que emita el Concejo Distrital relativas a los cupos de endeudamiento a que se refieren los artículos anteriores, se entenderán agotadas en la medida en que se vayan utilizando dichos cupos mediante la emisión y colocación de los títulos respectivos. No obstante, los montos que se cancelen por el pago de esos títulos con recursos provenientes de la participación en plusvalía, o por la adquisición de los títulos y el pago consecuente de los derechos adicionales de construcción y desarrollo por los propietarios de los inmuebles receptores, o por cualquier otro medio que permita descargar legalmente la obligación incorporada en ellos, incrementará en igual cuantía la disponibilidad del cupo permitiendo su nueva utilización.

Artículo 477. Derogado por el art. 286, Decreto Distrital 469 de 2003.  Inversión de la Participación en Plusvalía.

De conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 85 de la ley 388 de 1. 997, la administración Distrital en los planes parciales y los demás instrumentos que desarrollen este Plan de Ordenamiento, deberá establecer la inversión de la participación en las plusvalías que se generen por las acciones urbanísticas contempladas en ellos, para los siguientes fines y según el orden de prioridades que aquí se establece:

1. Para la adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria o por expropiación, destinados a desarrollar proyectos urbanísticos que generen suelos destinados a la construcción de viviendas de interés social prioritarias o mínimas y para la ejecución de las obras de urbanismo de esos mismos proyectos;

2. Para hacer aportes en asociaciones o en entidades gestoras de cualquier naturaleza, cuyo objeto sea el de ejecutar proyectos urbanísticos que generen suelos destinados a la construcción de viviendas de interés social subsidiable prioritarias o mínima;

3. Para la construcción o mejoramiento de infraestructuras viales y de servicios públicos domiciliarios, para proveer áreas de recreación y de equipamientos sociales, para la adecuación de los asentamientos urbanos en condiciones de desarrollo incompleto o inadecuado y para la ejecución de programas de mejoramiento integral a cargo del Distrito;

4. Para la ejecución de obras y de proyectos relacionados con equipamientos colectivos y con el espacio público incluido el amoblamiento urbano;

5. Para el pago de precio de adquisición de inmuebles por el sistema de enajenación voluntaria y para el pago de indemnizaciones por la expropiación de los mismos, cuando deban ser destinados a programas de renovación urbana.

Artículo 478. Pagarés de reforma urbana.

Previa autorización que emita el Concejo al considerar el Plan de Desarrollo correspondiente de cada administración, el Gobierno Distrital, a través de la Secretaría de Hacienda, podrá emitir, colocar y mantener en circulación, títulos valores denominados pagarés de reforma urbana, con el fin de financiar la adquisición de los inmuebles que se requieran para la ejecución de las actuaciones urbanísticas declaradas de utilidad pública o interés social, previstas o autorizadas en este Plan o en los instrumentos que lo desarrollen. El monto, la oportunidad, las condiciones y los demás aspectos inherentes a la emisión de los pagarés de reforma urbana se sujetarán a las disposiciones del reglamento que para tal efecto expida el Alcalde Mayor.

Los recursos provenientes de la emisión y colocación de los pagarés de reforma urbana, serán manejados a través de un fondo especial, mediante el cual se garantizará que sean destinados para los fines previstos en este artículo.

Artículo 479. Bonos de Reforma Urbana.

Previa la autorización que emita el Concejo al considerar el Plan de Desarrollo correspondiente a cada administración Distrital, el gobierno Distrital, a través de la Secretaría de Hacienda, podrá emitir, colocar y mantener en circulación, títulos valores denominados bonos de reforma urbana, con el fin de financiar la ejecución de las actividades a que se refiere el artículo 104 de la ley 9 de 1. 989, siempre que las actuaciones urbanísticas respectivas estén previstas o autorizadas en este Plan o en los instrumentos que lo desarrollen.

El monto, la oportunidad, las condiciones y los demás aspectos inherentes a la emisión de los bonos de reforma urbana, se sujetarán a las disposiciones del reglamento que para tal efecto expida el Alcalde Mayor.

Los recursos provenientes de la emisión y colocación de los bonos de reforma urbana, serán manejados a través de un fondo especial, mediante el cual se garantizará que sean destinados para los fines previstos en este artículo.

Artículo 480. Agotamiento de las autorizaciones.

Las autorizaciones de los cupos de endeudamiento se entenderán agotadas en la medida en que se vaya utilizando mediante la emisión y colocación de los pagarés y bonos. No obstante, los montos que fueren cancelados por la no utilización de dichos títulos o por el pago que de ellos se haga en todo con recursos provenientes de la participación en plusvalía, contribuciones de valorización o cualquier otra fuente de financiación del ordenamiento territorial, incrementarán en igual cuantía la disponibilidad del cupo de endeudamiento permitiendo su nueva utilización.

Capítulo 5

Procedimientos

Subcapítulo 1. Reservas y Afectaciones

Artículo 481. Zonas de reserva para la imposición de futuras afectaciones.

Las zonas de reserva a que se refiere esta disposición, son las áreas del territorio Distrital que de conformidad con este Plan de Ordenamiento o con cualquiera de los instrumentos que lo desarrollen, sean necesarias para la localización y futura construcción de obras del sistema vial principal de la ciudad, de redes matrices de servicios públicos, de equipamientos colectivos de escala urbana y, en general de obras públicas o para la ejecución de programas o proyectos con inversión pública, o para protección ambiental, a fin de que sean tenidas en cuenta para la imposición oportuna de las respectivas afectaciones.

Artículo 482. Modificado por el art. 277, Decreto Distrital 469 de 2003.  Determinación de las áreas de reserva.

La determinación y delimitación de las áreas de reserva a que se refiere el artículo anterior se hará mediante resoluciones del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, dependencia que enviará copia de dichos actos al Departamento Administrativo de Catastro Distrital. Las áreas de reserva a que se refiere esta norma se entienden sujetas al régimen jurídico del suelo de protección a que se refiere el artículo 35 de la ley 388 de 1997.

El levantamiento o modificación de la zona de reserva, liberará al inmueble del régimen previsto para el suelo de protección a que se refiere el artículo 35 de la ley 388 de 1. 997.

Artículo 483. Definición de afectación.

La afectación es una restricción impuesta a uno o más inmuebles específicos, que limita o impide la obtención de las licencias urbanísticas de que trata el capítulo X de la ley 388 de 1997, por causa de la construcción o ampliación de una obra pública o por razón de protección o ambiental.

Artículo 484. Entidades que pueden imponer las afectaciones.

Las afectaciones podrán ser impuestas por el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, cuando sea este el que deba adquirir los inmuebles afectados, o por cualquier otra entidad del orden distrital en cuyo favor deban establecerse según la finalidad de la misma.

Artículo 485. Procedimiento para la imposición de afectaciones.

En lo no previsto expresamente en el presente Plan, el proceso de imposición de afectaciones se regirá por las disposiciones pertinentes que regulan los procedimientos administrativos de la Parte Primera del Código Contencioso Administrativo.

La iniciación del proceso de imposición de una afectación se llevará a cabo por la entidad competente, una vez adoptada la decisión administrativa de acometer la obra, el programa o el proyecto que la justifique.

Artículo 486. Contenido de los actos administrativos que impongan afectaciones.

Las resoluciones que impongan afectaciones contendrán, al menos, lo siguiente:

1. El nombre de la entidad que impone la afectación;

2. La denominación de la obra pública, programa o proyecto que ocasiona la afectación, o la indicación de que se trata de protección ecológica o ambiental, o si se ocasiona en virtud de ambas causas;

3. La identificación del inmueble afectado por el número de su folio de matrícula inmobiliaria y cédula catastral, la cual, si no existiere, será creada por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital para la imposición de la afectación;

4. La delimitación precisa de la parte del inmueble cuando la afectación sea parcial. De ser posible, se acogerá un plano oficial que contenga la demarcación cartográfica del área afectada, plano que formará parte integrante de la decisión. Cuando las áreas afectadas cubran mas del 60% de un inmueble, o lo fraccione de manera que sus partes sufran sensible demérito o carezcan de idoneidad para ser desarrolladas, se afectará la totalidad del inmueble.

5. La identificación de la norma mediante la cual se hubiere hecho la reserva del área respectiva.

Artículo 487. Notificación y recursos.

Las resoluciones que impongan afectaciones deberán ser notificadas en la forma prevista en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo. Contra las resoluciones que impongan afectaciones sólo procede el recurso de reposición. Contra las demás providencias dictadas durante la actuación administrativa no proceden recursos de la vía gubernativa.

Artículo 488. Registro de las afectaciones.

En firme la resolución que contiene la afectación se registrará en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos competentes, a solicitud de la entidad que la haya impuesto.

Una vez registrada, la entidad que haya impuesto la afectación enviará copia del acto administrativo de imposición y del folio de matrícula inmobiliaria en el que aparezca inscrita, al Departamento Administrativo de Planeación Distrital para la elaboración del inventario de afectaciones que estará a su cargo.
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