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Artículo 12. Modificado por el art. 77, Decreto Distrital 469 de 2003. Definiciones aplicadas a la Estructura Ecológica Principal.
Subcapítulo 2. Primer componente de la Estructura Ecológica Principal: El Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital Artículo 13. Definición del Sistema de Áreas Protegidas. El Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital (SAP), es el conjunto de espacios con valores singulares para el patrimonio natural del Distrito Capital, la Región o la Nación, cuya conservación resulta imprescindible para el funcionamiento de los ecosistemas, la conservación de la biodiversidad y la evolución de la cultura en el Distrito Capital, las cuales, en beneficio de todos los habitantes, se reservan y se declaran dentro de cualquiera de las categorías enumeradas en el presente Plan. Todas las áreas comprendidas dentro del Sistema de Areas Protegidas del Distrito Capital constituyen suelo de protección. El Concejo Distrital podrá declarar nuevas áreas protegidas e incorporar al sistema, según se desprenda de los estudios de los factores ambientales, sociales y/o culturales que lo justifiquen, en cada caso, y dentro de las categorías previstas en el presente Plan. Artículo 14. Objetivos del Sistema de Áreas Protegidas. Los objetivos del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital son:
Artículo 15. Modificado por el art. 79, Decreto Distrital 469 de 2003. Clasificación del Sistema de Áreas Protegidas. El Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital se clasifica en: 1. Áreas protegidas del orden Nacional y Regional.
2. Areas protegidas del orden Distrital
Artículo 16. Plan de manejo ambiental del Sistema de Areas Protegidas del Distrito Capital. (Este título fue Modificado por el art. 82, Decreto Distrital 469 de 2003) Modificado por el art. 82, Decreto Distrital 469 de 2003. Cada una de las áreas declaradas por el Distrito Capital como parte del Sistema de Areas Protegidas contará con un Plan de Manejo Ambiental que requerirá aprobación por parte de la autoridad ambiental competente. Este contendrá las acciones que propendan por el mantenimiento y/o restauración de los elementos naturales y procesos ecológicos esenciales del territorio, y determinará las posibilidades y condiciones para su disfrute colectivo. El plan de manejo deberá contener como mínimo:
Parágrafo 1.. Las obras de interés público declaradas como tales por la Administración Distrital en cualquier parte del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital, deberán someterse a las exigencias ambientales establecidas en las normas vigentes. Parágrafo 2. Adicionado por el art. 82, Decreto Distrital 469 de 2003. Parágrafo 3. Adicionado por el art. 82, Decreto Distrital 469 de 2003 Parágrafo 4. Adicionado por el art. 82, Decreto Distrital 469 de 2003 Parágrafo 5. Adicionado por el art. 82, Decreto Distrital 469 de 2003 Artículo 17. Áreas Protegidas del Orden Regional y Nacional dentro del territorio Distrital. Definición. Las áreas protegidas declaradas por los órdenes regional o nacional, hacen parte del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital, para efectos de planificación e inversión, acogiendo el régimen de usos, planes de manejo y reglamentos específicos establecidos para cada una por la autoridad ambiental competente. Son áreas protegidas del orden nacional y regional, definidas dentro del territorio distrital, las siguientes:
Artículo 18. Áreas Protegidas del Orden Distrital. Las áreas protegidas del orden Distrital son:
Parágrafo 1. Adicionado por el art. 83, Decreto Distrital 469 de 2003 Parágrafo 2. Adicionado por el art. 83, Decreto Distrital 469 de 2003 Artículo 19. Santuario Distrital de Fauna y Flora. Definición. El Santuario Distrital de Fauna y Flora es un ecosistema estratégico que dada su diversidad ecosistémica, se debe proteger con fines de conservación, investigación y manejo de la fauna y flora silvestre. Estas áreas contienen muestras representativas de comunidades bióticas singulares en excepcional estado de conservación o poblaciones de flora y fauna vulnerables por su rareza o procesos de extinción, que en consecuencia se destina a estricta preservación o restauración pasiva, compatible sólo con actividades especialmente controladas de investigación científica, educación ambiental y recreación pasiva. Artículo 20. Santuario Distrital de Fauna y Flora. Identificación. Son Santuarios Distritales de Fauna y Flora:
Artículo 21. Santuario Distrital de Fauna y Flora. Régimen de usos. Esta categoría se acogerá al siguiente régimen de usos: 1. Usos principales. Conservación de fauna con énfasis en especies endémicas y en peligro de extinción, investigación biológica y ecológica, educación ambiental. 2. Usos compatibles. Repoblamiento con especies propias del territorio, rehabilitación ecológica, forestal protector, recreación pasiva, investigación biológica y ecológica (excluida la extracción de individuos de flora o fauna amenazados). 3. Usos condicionados. Institucional de seguridad ligado a la protección del Santuario. Construcción de infraestructura básica para los usos permitidos. Estos usos se permiten con el cumplimiento de los siguientes requisitos:
4. Usos prohibidos: Caza y pesca; residencial de todo tipo, industrial de todo tipo, agropecuario y forestal productor y protector - productor. Artículo 22. Reservas Forestales Distritales. Definición. Es el área de propiedad pública o privada que se destina al mantenimiento o recuperación de la vegetación nativa protectora. Por su localización y condiciones biofísicas tiene un valor estratégico en la regulación hídrica, la prevención de riesgos naturales, la conectividad de los ecosistemas o la conservación paisajística y, por ello, se destina a la preservación y restauración de la cobertura vegetal correspondiente a la flora propia de cada ambiente biofísicamente determinado y al aprovechamiento persistente de las plantaciones forestales que allí se establezcan. Parágrafo. La autoridad ambiental competente definirá, dentro de las Reservas Forestales Distritales que se declaren, las áreas susceptibles de ser manejadas como protectoras - productoras, en las cuales se permitirá el establecimiento y aprovechamiento de plantaciones forestales protectoras - productoras. Artículo 23. Reservas Forestales Distritales. Identificación. Las Reservas Forestales Distritales son:
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