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DERECHO ADMINISTRATIVO_____________________________________________LECCIÓN 15 LECCIÓN 15: ACTO ADMINISTRATIVO. CLASES. ELEMENTOS. EFICACIA. EL SILENCIO ADMINISTRATIVO. LA INVALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO. LA REVISIÓN DE OFICIO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Actividades jurídicas de la Administración La actividad jurídica de la Administración son los Reglamentos, también se encargan de perfeccionar contratos/convenios, etc. La actividad más típica es que dictan actos administrativos. La sentencia es el acto jurídico típico de los Tribunales, el acto administrativo es el acto jurídico típico de la Administración. Utilizan acuerdos, resoluciones, etc. Caracterizadas como actos administrativos. Un acto administrativo se entiende como las decisiones aplicativas del ordenamiento. Actividad técnica material, no jurídica La actividad jurídica, actividad productora de efectos jurídicos, coexiste con la actividad técnica material no jurídica. Ej.: la actividad técnica material no jurídica se da cuando un médico opera, la policía patrulla, un profesor explica, etc. La actividad material va seguida de actividad jurídica. Ej.: el profesor convoca exámenes, califica alumnos. La policía patrulla porque ha recibido una orden. Un médico opera porque ha sido nombrado funcionario. De las actividades materiales, además, pueden darse consecuencias jurídicas. P.ej.: un médico al operar se deja una gasa dentro del cuerpo. Es necesario distinguir entre acto y norma. Los Reglamentos son normas, forman parte del ordenamiento jurídico, lo innovan mientras que los actos son decisiones aplicativas del ordenamiento jurídico. Hay actos que van dirigidos a una pluralidad de personas, convocatoria de oposiciones. En este caso, hay confusión entre actos y normas. La diferencia es que estos actos son de un solo uso, mientras que las normas se consolidan cuanto más se aplican. Resolución es la decisión que pone fin al procedimiento, los actos administrativos que toma un órgano unipersonal, decisiones que se dictan en ejecución de la ley. La teoría del acto administrativo actual es descendiente de:
La primera construcción es de origen francés. La doctrina empieza a hablar de los actos administrativos como aquellos actos que, en caso de conflicto, se dejan ante el Consejo de Estado en Francia, en España ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, y no conoce los Tribunales.
Sobre la construcción anterior se da otro acto, el acto autoritario, que es concebido como una decisión que toma la Administración dirigida a una persona, como mucho a un par, y que pone fin al procedimiento. Para crear la teoría del acto administrativo la doctrina coge como modelo las sentencias, la teoría de las sentencias, puesto que también es un acto unilateral, aplicativa del derecho. Esta segunda teoría es más delimitadora sobre qué es un acto administrativo
Hace una construcción teórica teniendo en cuenta el derecho privado (sobre todo del siglo XIX porque la dogmática jurídica estaba muy avanzada). Los juristas que practican el derecho público tienen en cuenta la teoría del negocio jurídico como modelo para contemplar/introducir derecho privado en el derecho público. Esta es la última gran aportación a la teoría del acto administrativo. En esta teoría se le otorgaba mucha importancia a la declaración y se entiende el acto administrativo como la declaración de voluntad, deseo, etc. productora de efectos jurídicos. Concepto de acto administrativo Concepto amplio: cualquier acto jurídico dictado por la Administración cuando actúa en sumisión al derecho administrativo. Como es un acto jurídico, evidentemente, queda excluida la actividad material técnica no jurídica. También es necesario excluir los actos producidos por los administrados que actúan sometidos a derecho administrativo puesto que no se está imputando a la Administración sino a los administrados. Ej.: interponer un recurso administrativo, hacer una petición a la Administración, etc. Tampoco serían actos administrativos los actos jurídicos dictados por la Administración, pero que lo hagan actuando bajo el derecho civil, laboral, etc., es decir, sometido a otros derechos que no son el derecho administrativo. En caso de conflicto, los órganos de dicho derecho conocerían el asunto. Concepto restringido: este concepto ha sido restringido por la doctrina aún más:
Puede definirse, por tanto, el acto administrativo como un acto jurídico unilateral, distinto de Reglamento, y consistente en una declaración. Declaración de voluntad realizado por la Administración, en el ejercicio de una potestad administrativa que no es la potestad reglamentaria. 24/02/2010 En conclusión el acto administrativo es una declaración intelectual que excluye las ejecuciones coactivas y la actividad material técnica no jurídica. Esta declaración puede ser expresa o tácita, es decir, que se manifiesta mediante comportamientos/ conductas creadores de efectos jurídicos. Esta declaración puede ser, además, de voluntad, de juicio, de deseo o de comportamiento:
Esta declaración debe proceder de una Administración, por lo tanto, se excluyen: los actos de los administrados (actos jurídicos regidos por el derecho administrativo pero imputables a los administrados y no a la Administración tales como los recursos, las solicitudes, etc.), los actos materialmente administrativos que dictan los órganos constitucionales puesto que no los dicta la Administración esto se debe a que la Administración es una persona jurídica, si fuera una función entonces estos actos sí podrían ser administrativos. Ej.: Poder Legislativo al contratar personal está llevando a cabo una función materialmente administrativa, pero no es un acto administrativo porque no procede de la Administración. Tampoco se incluyen los contratos, los actos administrativos son actos unilaterales y los contratos, como mínimo, son bilaterales. Sin embargo, a pesar de que el acto administrativo es unilateral, es posible que la voluntad del administrado, en algún caso, sea una pieza importante para que la Administración dicte los actos administrativos. P.ej.: sin solicitud previa muchos procedimientos y las posteriores resoluciones serían imposibles. También puede que la voluntad del administrado sea necesaria después de dictar el acto. P.ej.: nombramiento y toma de posesión. El acto debe proceder de una Administración aunque, excepcionalmente, la Administración delega competencias a órganos o personas jurídicas, es lo que se conoce como potestad delegada, esta es una procedencia indirecta del acto. Como los actos se dictan en el ejercicio de una potestad administrativa, dichos actos tienen las mismas consecuencias, es decir, o bien conservan situaciones jurídicas o bien las innovan. No puede haber potestad sin norma, por lo tanto, tampoco puede haber acto administrativo sin norma. Todos los actos son típicos y su contenido debe ajustarse al ordenamiento jurídico (art. 53.2 LPAC). ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
El acto administrativo, como hemos dicho antes, debe proceder de una Administración pero no basta con esto porque, además, debe proceder del órgano que tenga competencia, dentro de la Administración, para dictarlo. El titular del órgano, además, debe ostentar investidura legítima. Podemos dividir esta definición en tres:
Por regla general, las competencias son irrenunciables aunque se prevé una excepción: la delegación o avocación de competencias (art. 12 LPAC). La delegación es entendida como la transferencia de la competencia a otro órgano pero manteniendo la titularidad y la avocación consiste en recuperar una competencia cedida, típica del monarca absoluto. Las competencias, en las Administraciones burocráticas y jerarquizadas, se construyen teniendo en cuenta tres criterios:
Si se trata de un órgano colegiado tiene que actuar bajo las condiciones legales: convocatoria, orden del día, cuorum de constitución y cuorum de adopción para que se entienda constituido el órgano. 03/03/10 CLASES Cada teórico hace una clasificación distinta. Nosotros nos basaremos en las garantías de los administrados, viendo cuáles son, o no, fiscalizables.
Nace en Francia, creado por el Consejo de Estado, después de la ilustración borbónica por lo que el Consejo de Estado se encuentra en un momento crítico y peligra. Para sobrevivir se niega a conocer las reclamaciones a la extinción del régimen napoleónico. En este momento, se inventa la teoría del móvil político, los gobernantes dictan actos con fines políticos, no son administrativos, por lo que pueden ser fiscalizados por la jurisdicción contencioso-administrativa, aunque el Consejo de Estado no es el órgano adecuado para fiscalizar dichos actos. El Consejo de Estado sobrevive a la crisis e incluso se refuerza, crea una jurisdicción propia, gana independencia y con ella el poder de decidir. Recuperado de la crisis, el Consejo de Estado se atreve a regular conflictos relacionados con el régimen napoleónico. A partir de esto, el Consejo de Estado dice que son actos políticos los derivados de las relaciones internacionales, interconstitucionales y las cuestiones de gracia y amnistía. Esta teoría llega a España primero a nivel jurisprudencial y luego a nivel legislativo. Art. 2.b Ley Jurisdiccional de 1956. ¿Cómo se debe interpretar dicho artículo?
En los años ’60 se da una interpretación más estricta de dicha teoría y se dice: en primer lugar, que los actos políticos los dicta el Gobierno, por lo que sólo las decisiones del Gobierno se debían considerar acto político. En segundo lugar, sólo se considerarán actos políticos las grandes decisiones que afectan a la organización interna del Estado no las dirigidas a pocas personas, como una sanción de orden público, el ascenso de guardias civiles, etc. En tercer y último lugar, se dice que todos los Reglamentos eran justiciables. Según el profesor Zanobini no había actos políticos sino que había actos administrativos, actos constitucionales y actos internacionales. Los actos internacionales los dicta el Estado que tiene personalidad jurídica exterior, no son actos administrativos porque están sometidos a Derecho Internacional y no administrativo. Estos actos son fiscalizables ante la jurisdicción internacional. En segundo lugar, se dan los actos constitucionales: actos que dictan órganos constitucionales cuando se relacionan con otros órganos constitucionales. Se mencionan estos órganos incluso en la CE, por ejemplo, en el Título V, relación entre el Gobierno y las Cortes Generales. Son actos constitucionales: remitir un proyecto de ley a la Cámara Baja, pedir cuestión de confianza, fijar el orden del día de las Cámaras, disolver las Cámaras, convocar elecciones, etc. Estos actos son fiscalizables ante el Tribunal Constitucional. El resto de actos son administrativos que dicta la Administración teniendo en cuenta el derecho administrativo y fiscalizables ante la jurisdicción administrativa. En el año 1978 se aprueba la Constitución Española que posee artículos que suponen una carga para la teoría del acto político. Ejemplo de ello son el art. 103 CE con el principio de legalidad, el art. 106 CE que establece que los Tribunales controlan la legalidad de la actuación administrativa y con el art. 24 CE con la tutela judicial efectiva sin indefensión. En la actualidad, la ley ya no habla de actos políticos sino actos de Gobierno. Se reconocen, en este campo, actos de doble naturaleza: constitucional y administrativa. La Ley Jurisdiccional prevé que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda fiscalizar aspectos o partes de los actos de Gobierno. En definitiva, puede fiscalizar:
Los actos discrecionales son actos administrativos por lo que no podemos incluirlos dentro de los actos de Gobierno.
Los actos definitivos son los que ponen fin a un procedimiento. Por otro lado, los actos de trámite son aquéllos a los que les precede una serie de fases. Los actos administrativos se deben dictar siguiendo un procedimiento que se acercan a la consecución de una decisión final o resolución. El procedimiento garantiza la legalidad. ¿Son fiscalizables los actos administrativos? Sí que son fiscalizables, se pueden interponer recursos administrativos o contenciosos. Sin embargo, a veces es necesario interponer el recurso administrativo para poder interponer, después, el recurso ante la jurisdicción contenciosa. ¿Se pueden impugnar los actos de trámite? En general no para evitar la proliferación de recursos porque si se permitiera su impugnación, el procedimiento no acabaría nunca. Es un principio de concentración procedimental, no se puede impugnar con el procedimiento en marcha pero sí una vez dictada la resolución. Sin embargo, existen una serie de excepciones:
05/03/10 |