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¿Qué disposiciones se le aplica? ¿O también si uno es de más de 60 y el otro de más de 15 pero menos de 60 años? A veces no solamente estas presunciones son insuficientes si no absurdas como en el caso en el caso en el cual un niño recién nacido muera al mismo tiempo que un señor de un poco más de 60 años. En este caso la ley presume que el recién nacido sobrevivió lo cual no parece admisible. RESUMEN DE LA TEORIA EDAD Y SEXO Los dos de menos de 15 años y no importa el sexo. SUPERVIVENCIA. ………………. El más viejo Art. 721.- Si los que hayan muerto juntos tuviesen menos de quince años, se presumirá que sobrevivió el de mayor edad. Si fuesen mayores de 60, la presunción estará en favor del más joven. Si, algunos de ellos tuviesen menos de quince años, y otros más de sesenta, se supondrá que han sobrevivido los primeros. EDAD Y SEXO Uno de ellos menos de 15 años y el otro de más de 60 años, no importa el sexo SUPERVIVENCIA. ……………….. El más joven Art. 721.- Si los que hayan muerto juntos tuviesen menos de quince años, se presumirá que sobrevivió el de mayor edad. Si fuesen mayores de 60, la presunción estará en favor del más joven. Si, algunos de ellos tuviesen menos de quince años, y otros más de sesenta, se supondrá que han sobrevivido los primeros. EDAD Y SEXO Los dos de más de 60 años, no importa el sexo. SUPERVIVENCIA…………… El más joven Art. 721.- Si los que hayan muerto juntos tuviesen menos de quince años, se presumirá que sobrevivió el de mayor edad. Si fuesen mayores de 60, la presunción estará en favor del más joven. Si, algunos de ellos tuviesen menos de quince años, y otros más de sesenta, se supondrá que han sobrevivido los primeros. Los dos de la misma edad, pero con mas de 15 años y menos de 60 y de sexo diferentes SUPERVIVENCIA………….. El varón Art. 722.- Si los que han perecido juntos fueren mayores de quince años y menores de sesenta, la supervivencia se supondrá en el varón, si hay igualdad de edad, o si la diferencia que existe no excede de un año. Si fueren del mismo sexo, se tendrá en cuenta la presunción de supervivencia que da lugar a la sucesión en el orden natural; de modo que se considerará que ha sobrevivido el más joven. EDAD Y SEXO Los dos de mas de 15 años y menos de 60 años, pero la diferncia no excede de un año, y de sexo diferentes SUPERVIVENCIA…………………… El varón Art. 722.- Si los que han perecido juntos fueren mayores de quince años y menores de sesenta, la supervivencia se supondrá en el varón, si hay igualdad de edad, o si la diferencia que existe no excede de un año. Si fueren del mismo sexo, se tendrá en cuenta la presunción de supervivencia que da lugar a la sucesión en el orden natural; de modo que se considerará que ha sobrevivido el más joven. EDAD Y SEXO Los dos mayores de 15 a os y menores de 60 años y del mismo sexo SUPERVIVENCIA…………… El más joven Art. 722.- Si los que han perecido juntos fueren mayores de quince años y menores de sesenta, la supervivencia se supondrá en el varón, si hay igualdad de edad, o si la diferencia que existe no excede de un año. Si fueren del mismo sexo, se tendrá en cuenta la presunción de supervivencia que da lugar a la sucesión en el orden natural; de modo que se considerará que ha sobrevivido el más joven. TEMA II LA DEVOLUCIÓN DE LAS SUCESIONES Y SUS ELEMENTOS. 2.1 PRINCIPIOS GENERALES. Cuando una persona fallece sin dejar testamento, la sucesión debe ser regulada conforme a principios establecidos en el código civil. Estos principios y reglas están contenidos en los artículos 723 al 773 del Código Civil. Art. 723.- La ley regula el orden de suceder entre los herederos legítimos: a falta de éstos, los bienes pasan a los hijos naturales, después al cónyuge que sobreviva, y en último caso al Estado. Art. 724.- Los herederos legítimos se considerarán de pleno derecho poseedores de los bienes, derechos y acciones del difunto, y adquieren la obligación de pagar todas las cargas de la sucesión: los hijos naturales, el cónyuge superviviente y el Estado, deben solicitar la posesión judicialmente, y conforme a las reglas que se determinarán. Art. 725.- Para suceder es preciso existir, necesariamente, en el momento en que la sucesión se abre. Por consiguiente, están incapacitados para suceder: 1ro, el que no ha sido aun concebido; 2do. el niño que no haya nacido viable. Art. 726.- Los extranjeros tienen el derecho de suceder, de disponer sobre sus bienes y de recibir de la misma manera que los dominicanos. En los casos de divisoria de una misma sucesión entre coherederos extranjeros y dominicanos, éstos retirarán de los bienes situados en la República una porción igual al valor de los bienes situados en país extranjero, de los cuales estuviesen excluidos por cualquier título que fuese. Art. 727.- (Ver Ley 1097 de 1944). Se consideran indignos de suceder, y como tales se excluyen de la sucesión: 1ro. el que hubiere sido sentenciado por haber asesinado o intentar asesinar a la persona de cuya sucesión se trate; 2do. el que hubiere dirigido contra éste una acusación que se hubiere considerado calumniosa; 3ro, el heredero mayor de edad que, enterado de la muerte violenta de su causahabiente; no la hubiere denunciado a la justicia. Art. 728.- No incurren en la exclusión a que se refiere el párrafo 3ro del art. anterior, los ascendientes y descendientes, los afines en el mismo grado, o cónyuges, hermanos, hermanas, tíos, tías, sobrinos y sobrinas del autor de la muerte. Art. 729.- El heredero excluido de la sucesión como indigno, está obligado a restituir todos los frutos y rentas que haya percibido, desde el momento en que se abrió la sucesión. Art. 730.- Los hijos del declarado indigno, que tenga derecho a la sucesión directamente y no por representación, no están excluidos por la falta cometida por su padre; pero éste, en ningún caso, puede reclamar en los bienes de la misma sucesión, el usufructo que la ley concede a los padres en los bienes de sus hijos. Art. 731.- Suceden los hijos y descendientes del difunto, sus ascendientes y los colaterales en el orden y según las reglas que a continuación se determinan. Art. 732.- La ley no atiende ni al origen ni a la naturaleza de los bienes para arreglar el derecho de heredarlos. Art. 733.- La herencia perteneciente a ascendientes y colaterales, se divide en dos partes iguales: una para los parientes de la línea paterna, y otra para los de la materna. Los parientes uterinos o consanguíneos no son excluidos por los carnales; pero no toman parte más que en su línea, excepto en los casos previstos en el articulo 752. Los parientes carnales adquieren en las 2 líneas. No hay devolución de una a otra línea, sino cuando no se halla ascendiente ni colateral alguno en una de ellas. Art. 734.- Hecha esta primera división entre las líneas paterna y materna, no se hace ya otra entre las diversas ramas de cada línea, sino que la mitad que toca a cada una pertenece al heredero o herederos más próximos en grado, excepto el caso de la representación, como más adelante se dirá. Art. 735.- La proximidad de parentesco se gradúa por el número de generaciones; y cada generación se llama grado. Art. 736.- La serie de los grados forma la línea: se llama recta, la serie de los grados entre personas que descienden unas de otras; colaterales, la serie de los grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que descienden de un padre común. La línea recta se divide en recta descendiente y recta ascendiente. La primera es la que une la cabeza con los que descienden de él; la segunda, la que une a una persona con aquellos de quienes descienden. Art. 737.- En la línea recta se cuentan tantos grados como generaciones hay entre las personas: así el hijo, con respecto a su padre, está en el primer grado, el nieto en el segundo, y así recíprocamente lo están el padre y el abuelo, respecto a sus hijos y nietos. Art. 738.- En la línea colateral, se cuentan los grados por las generaciones que hay desde el uno de los parientes hasta el padre común exclusive, y desde éste al otro pariente. Así es que dos hermanos están en el segundo grado; el tío y el sobrino en el tercero; los primos hermanos en el cuarto, y así de los demás. Art. 739.- La representación es una ficción de la ley, cuyo efecto es hacer entrar a los representantes en el lugar, grado y derecho de los representados. Art. 740.- La representación en la línea recta descendiente, se prolonga hasta el infinito. Se admite en todos los casos, ya concurran los hijos de las personas de cuya herencia se trata con los descendientes de otro hijo ya muerto, o bien concurran en grados iguales o desiguales entre sí los descendientes de los hijos, si éstos hubiesen muerto todos. Art. 741.- La representación no tiene lugar en favor de los ascendientes; el más próximo en cada línea excluye siempre al más remoto. Art. 742.- En la línea colateral, procede la representación en favor de los hijos y descendientes de los hermanos o hermanas del difunto, ya vengan a la sucesión en concurrencia con sus tíos o tías, o bien si han muerto todos los hermanos o hermanas, y la sucesión corresponde a sus descendientes de grados más o menos iguales. Art. 743.- En todos los casos en que la representación se admita, la partición se verifica por estirpes; si una misma estirpe ha producido muchas ramas, la subdivisión se hará también en cada una de ellas por estirpe, y los miembros de la misma rama parten entre sí por cabezas. Art. 744.- No se representa a las personas vivas, sino únicamente a las que han muerto. Se puede representar a aquél a cuya sucesión se hubiere renunciado. Art. 745.- Los hijos o sus descendientes suceden a sus padres, abuelos y demás ascendientes, sin distinción de sexo ni de primogenitura, aunque procedan de diferentes matrimonios. Suceden por igual parte e individualmente, cuando todos se encuentran en 1er grado y vienen a suceder por derecho propio: suceden por estirpes, cuando todos o parte de ellos vienen a la sucesión en representación. Art. 746.- Si el difunto no ha dejado ni descendencia, ni hermanos, ni hermanas, ni hijos de éstos, la sucesión se divide por mitad entre los ascendientes de la línea materna y los de la paterna. El ascendiente de grado más próximo tiene derecho a la mitad, designada a su línea, con exclusión de todos los demás. Los ascendientes del mismo grado sucederán por cabezas. Art. 747.- Los ascendientes heredan, con exclusión de los demás, cuando se trate de cosas cedidas por ellos a sus hijos y descendientes muertos sin descendencia, siempre que aquellas existan en naturaleza en la sucesión. Si los objetos expresados hubiesen sido enajenados, recibirán los ascendientes el importe a que pudieran ascender; también suceden en la acción de reversión, que pueda tener el donatario. Art. 748.- Cuando los padres de una persona muerta sin descendencia le han sobrevivido, si aquella dejó hermanos o hermanas o descendientes de éstos, la sucesión se divide en dos porciones iguales, de las cuales únicamente se concede una al padre y a la madre que deben subdividirla entre sí por partes iguales. La otra mitad pertenece a los hermanos o hermanas o descendientes de éstos, en la forma que determina la sección quinta de este capítulo. Art. 749.- Si la persona que haya muerto sin posteridad deja hermanos o hermanas o descendientes de éstos, cuyos padres hayan muerto con anterioridad, la parte que, conforme al art. anterior, le estaba designada, se unirá a la mitad concedida a los hermanos (as) o sus representantes en la forma que previene la sección 5º del presente capítulo. Art. 750.- En el caso de muerte anterior de los padres de una persona fallecida sin descendencia, sus hermanos o hermanas o sus descendientes están llamados a heredarles, con exclusión de los ascendientes y de los demás colaterales. Suceden por derecho propio, o en representación, y en la forma determinada en la sección segunda del presente capítulo. Art. 751.- Si han sobrevivido los padres de la persona muerta sin paternidad, sus hermanos o hermanas o sus representantes no percibirán más que la mitad de la herencia. Si ha sobrevivido únicamente uno de los padres, percibirán aquellos las tres cuartas partes. Art. 752.- La partición de la mitad de las 3/4 partes que corresponden a los hermanos y hermanas, con arreglo al artículo precedente, se debe hacer por iguales partes si proceden del mismo matrimonio; si son de matrimonio diferente la división se opera por mitad entre las dos líneas, materna y paterna del difunto; los hermanos carnales figuran en las dos líneas, y los uterinos y consanguíneos, cada uno en su línea respectiva. Si no hay hermanos o hermanas más que de una sola línea, adquieren íntegra la herencia, con exclusión de los demás parientes de la otra. Art. 753.- A falta de hermanos o hermanas o descendientes de los mismos, y a falta de ascendientes en una u otra línea, la sucesión pertenece en una mitad a los ascendientes supervivientes, y en la otra mitad a los parientes más próximos de la otra línea. Si concurrieren parientes colaterales de un mismo grado harán entre sí la división por cabezas. Art. 754.- En el caso previsto en el artículo anterior, el padre o la madre que sobreviva tiene el usufructo de la tercera parte de los bienes que no herede en propiedad. Art. 755.- Los parientes que se encuentren fuera de los límites del duodécimo grado, no tienen derecho a la sucesión. A falta de Parientes de grado hábil, para suceder en una línea, suceden en él todos los parientes de la otra. Los artículos del 756 al 761 fueron derogados por las leyes 121 de 1939, 354 de 1940 y 985 de 1945. Art. 762.- Las disposiciones de los artículos 757 y 758, no son aplicables a los hijos adulterinos o incestuosos. La ley no les concede más que alimentos. * (Parece un error porque estos fueron derogados). Art. 763.- Para regular estos alimentos se tendrán en cuenta las facultades del padre o de la madre, y el número y condiciones de los hijos legítimos. Art. 764.- Cuando el padre o la madre del hijo adulterino o incestuoso le hayan hecho aprender un oficio o arte mecánico, o le hayan asegurado alimentos vitalicios, no podrá hacer ninguna reclamación contra su sucesión. Art. 765.- La sucesión del hijo natural muerto sin descendencia, pertenece al padre o a la madre que lo haya reconocido o por mitad a ambos, si el reconocimiento hubiere sido por parte de uno y otro. Art. 766.- (Der. según Ley 121 del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317). Art. 767.- Si el difunto no deja parientes en grado hábil de suceder ni hijos naturales, los bienes constitutivos de su sucesión pertenecen al cónyuge que sobreviva. Art. 768.- A falta de cónyuge superviviente, recaerá la sucesión en el Estado. Art. 769.- El cónyuge superviviente y la administración de los bienes del Estado que pretendan tener derecho a la sucesión, deben hacer poner los sellos y formalizar los inventarios, en las formas prescritas para la aceptación de las sucesiones, a beneficio de inventario. |
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