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![]() PROVINCIA DE BUENOS AIRESPODER JUDICIAL ![]() ![]() ![]() SOLICITA HABILITACIÓN JUDICIAL URGENTE - PROMUEVE DEMANDA AUTOSATISFACTIVA ADMINISTRATIVA SUSPENSIVA DEL DESALOJO ORDENADO A LA AUTORIDAD POLICIAL EN PERJUICIO DE NIÑOS - SOLICITA SE GARANTICE EL DERECHO A LA VIVIENDA DE LA NIÑEZ CONFORME AL MANDATO CONSTITUCIÓNAL PROVINCIAL ART 36 2° - RESERVA CASO FEDERAL.- Sr. Juez: Julián Axat della Croce, Defensor Oficial Juvenil en turno de este Departamento Judicial de La Plata, UFD nº 16, con domicilio constituido en calle 8/ 56 y 57 1º Piso de La Plata (Fuero Penal); en representación de E. D. G., DNI XXXX, DE 11 años; B.J.G, DNI XXXX, DE 9 AÑOS; G. L. G., DNI XXXX; G.F.V, DNI XXXX, 10 AÑOS; A. M. G., DNI XXXXXX, DE 5 AÑOS; G.A.M, DNI XXXXX, DE 8 AÑOS; G. A. G., DNI XXXXXX, 13 AÑOS; G. D. T. A., DNI XXXX, 1 AÑO; TODOS ACOMOPAÑADOS POR LAS PROGENITORAS DE NOMBRE: XXXXXXXXXXXXXX; a VS. me presento y respetuosamente digo: I.- Objeto.- Que vengo a promover demanda cautelar autónoma, autosatisfactiva contra el Ministerio de Seguridad de la Provincia de BA, y contra la Secretaría de Niñez y Adoelscencua y el Ministerio de Desarrollo social; solicitando a V.S. Ordene a que el Ministerio de Seguridad suspenda en forma inmediata de todo acto de desalojo y compulsivo que pueda ocurrir en el Barrio San Carlos, calles 149 y 148, 34 y 36 de La Plata del, garantizando de inmediato el derecho que establece el art 36 2° de la Constitución de la Provincia, respecto de los niños que allí viven y las madres que aquí firman; ello hasta tanto sean relocalizados, y/o se dirima su situación.- En tal sentido, se solicita declare la inconstitucionalidad del art 231bis del CPPBA, en tanto el mismo resulta ser violatorio de la constitución.- II.- Procedencia y Legitimación colectiva.- a) El por qué de la vía escogida.- Como veremos, la situación que se expondrá es de gravedad y exige una respuesta judicial muy urgente. La jurisprudencia ha calificado a las medidas autosatisfactivas como una solución in extremis, que –más allá de algunas notas comunes como el debido examen de verosimilitud del derecho y el peligro en la demora- no constituyen medidas cautelares ya que la sentencia no es preventiva ni temporaria, sino que agota de una vez y para siempre la pretensión del demandante. Como veremos, estamos ante un caso donde aparece una actividad administrativa estatal de orden policial y social que, con su hacer, violenta en forma directa la Convención de los Derechos del Niño y la Constitución Provincial, ello porque se cumplirse el acto policial dejaría a un conjunto de niños, literalmente “viviendo en la calle”.-. Asimismo aparece en el exopediente penal una actividad administrativa debil por parte del Ministerio de Desarrollo Social y la Secretaría de Niñez queines no han brindado en el expediente penal una respuesta coherente y acorde a la problemática social de las personas más vulnerables, razón por la cual la inminencia del desalojo cae en el absurdo de proceder con la alternativa más dolorosa en terminos de costo social. El fracaso de la aletrantivas, son las que hace al Sr. juez penal decir: “Que en la presentación precedente el señor Subsecretario de Políticas Sociales del Ministerio de Desarrollo Social de la provincia de Buenos Aires, informa -en el marco de la suspensión concedida, a su propio requerimiento, y del cometido funcional que se le ordenó el pasado 5 de septiembre- haber coordinado una serie de acciones (con autoridades provinciales y municipales) para "reubicar de manera transitoria” al momento del desalojo “a las familias que quedarán en situación de calle en paradores acondicionados para dichos fines .. 2) Que a partir de ello asoma írrito arribar al fenecimiento del plazo de suspensión del lanzamiento, debiendo, en consecuencia, expedirse sin más el correspondiente mandamiento de intimación y desalojo (cf. pto. III del dispositivo de fs. 109vta.) con los siguientes recaudos de acuerdo con las particularidades del sub discussio...” De modo que la juisticia penal no pierde el tiempo, pues la justicia penal es un martillo, y toda la realidad es siempre un clavo, es decir, un barrio es igual a otro, un niño en la calle es igual a un adulto, y ante la omisión de las Autoridades de desarrollo Social y Niñez, debe primar la propiedad privada, a costa de pisotear todos los derechos humanos.- Entiendo que VS. tiene imperium suficiente para hacer cesar este atropello, y hacer cumplir con las pautas de la ley 13298, y exigir al Poder Ejecutivo provincial a realizar una actividad administrativa fuerte, coherente y acordada para dar salida al conflicto social planteado, y que no implique la violencia punitiva-policial, tal como se pretende.- Se cumplen entonces todas las pautas que la doctrina establece para dictar una medida como la peticionada; vale decir: a) un interés tutelable cierto y manifiesto (personas menores de edad ciertas perjudicadas en su derecho a proteger su imagen); b) la necesidad de tutelar en forma urgente e imprescindible un perjuicio que se perpetúa; c) tamaña violación al derecho más básico hace que la verosimilitud del derecho en juego torne innecesaria la tramitación de un proceso autónomo.1 De allí que también la vía escogida guarde relación directa con la urgencia del caso, siendo que otras vía (por ejemplo, un amparo) resultarían ser –a esta altura- más engorrosas y dilatoria que la presente. Por otra parte, la vía escogida resulta procedente, nuestra Constitución Provincial en su Art. 15 garantiza "... la tutela judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto a la justicia...”, a la vez que constituye el remedio judicial más rápido, sencillo y efectivo (cfr. art 25 CADH) Desde ya que entra en juego aquí el Principio de “justicia pronta”: como corolario del principio preambular de “afianzar la justicia”, o como bien ha sostenido la CSJN el mandato de “lograr una justicia rápida dentro de lo razonable”.2 b) Legitimación para interponer la presente.- Entiendo que como defensor oficial penal juvenil en el ámbito de este Departamento judicial Provincia(Cfr. ley 13634, 13298, 12061, ART 16, 37 CDN), y encontrándome de turno, poseo clara legitimidad para interponer la presente a favor de todos aquellos niños y jóvenes que, con motivo de un accionar policial contrario a nuestra Constitución conlleve a dejar a niños sin ningún tipo de cobijo, es decir, viviendo en la calle junto a sus madres. El Estado debe hacer todo lo posible por hacer que los desalojos agoten la posibilidad que existan personas vulnerables, que se vean más afectadas aun con motivo, de actos (aunque de apariencia visiblemente legales, porque supuestamente los avala una autoridad judicial) son inhumanos y generan la crueldad que la constitución llama como ilegítimos; de allí que sea otra jurisdicción, la que controla administrativamente la labor policial, la que debe ponerle de inmediato coto .- Desde ya que la idoneidad y efectividad del presente remedio se plantea ante “un caso específico”, es decir un conjunto de niños que quedrían en la calle como consecuencia del obrar policial que por medio de violencia lo quita de lo que es hasta ahora su hogar, más allá de la legalidad o no de la ocupación de ese hogar, y máxime cuando el Estado no ha dado una respuesta coherente de relocalización a un lugar semejante o mejor.- De modo que ese conjunto de niños, es todo los niños allí viviendo en calles 149 y 148, 34 y 36 de La Plata , por lo que el planteo está necesariamente supeditado al abordaje “colectivo” de una problemática que a la vez que se releva y presenta como “casos concretos”, requiere un mecanismo de tutela único u homogéneo frente a situaciones análogas donde se reitere el mismo perjuicio, y donde este defensor busca una rápida e idéntica tutela (insito, la de todos los niños que vivien en el fundo ubicado en calle 149 y 148 entre 34 y 36 de esta ciudad, Por lo que me refiero aquí a la aplicación en el caso del precedente de la CSJN: "Halabi, Ernesto c/ P.E.N. - ley 25.873 - dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986". IV. Hechos Que me encuentro de turno como Defensor Penal Juvenil en esta ciudad de La Plata, y siendo hoy viernes 7 de septiembre, se hacen presentes en la dependencia a mi cargo un grupo de niños acompañados con sus madres quienes me expliacan la grave situación que estan padeciendo, y el inminente desalojo que van a vivir por la fuerza. Se me explica que sus niños van a quedar en la calle, y que la policía ha ordenado realizar un desalojo en el día de la fecha en calle 149 y 148 entre 34 y 36 de esta ciudad, y en el que se encuentran viviendo muchos niños como él, y junto a sus familias. Los niños que se presentan en esta UFD son: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Las madres que los acompañan son: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Que en razón de ello constato en el sistema SIMP, las actuaciones ocurridas en razón de la IPP 31585-12, y por la cual se pretende el desalojo del fundo, con motivo de un presunto desalojo a llevarse a cabo en forma inmediata en calle 149 y 148 entre 34 y 36 de esta ciudad. Que observo la intervención de la UFD n° 6, pero no así respecto de la situación de niños y adolescentes, por lo que me veo obligado a brindarle tutela conforme me obliga la ley, en tanto existen derechos a punto de ser vulnerados por parte del personal policial, ello en relación a los niños que podrían ser colocados en peor situación en la que están, y a padecer una ”situación de calle”, en tanto la justicia penal no ha tenido en cuenta relocalización, y salida alternativa menos dolorosa que el desahusio violento.- Asimismo obervo en el expediente que en el día de la fecha, el Sr. juez Penal, dio por fracasado la alternativa del Ministerio de Desarrollo Social, afirmado de algún modo que la inminencia del desalojo, no puede esperar a cierto accionar debil por parte de las Autoridades de Contención social; pues dice el juez en el día de la fecha: “en la presentación precedente el señor Subsecretario de Políticas Sociales del Ministerio de Desarrollo Social de la provincia de Buenos Aires, informa -en el marco de la suspensión concedida, a su propio requerimiento, y del cometido funcional que se le ordenó el pasado 5 de septiembre- haber coordinado una serie de acciones (con autoridades provinciales y municipales) para "reubicar de manera transitoria” al momento del desalojo “a las familias que quedarán en situación de calle en paradores acondicionados para dichos fines... 2) Que a partir de ello asoma írrito arribar al fenecimiento del plazo de suspensión del lanzamiento, debiendo, en consecuencia, expedirse sin más el correspondiente mandamiento de intimación y desalojo...” Reitero lo que he dicho más arriba, el fracaso de una salida menos dolorosa es un fracaso de las Autriades Provinciales de Desarrollo Social y de Niñez y Adolescencia, las que no han demostrado estar a la altura de las circunstancias, ofrenciendo a las personas ya los niños que viven en el lugar de calles 149 y 148, 34 y 36 de La Plata, una salida integral y acorde a sus derechos.- Debe entnces la justicia administrativa obligar a la administración a dar soluciones y respuestas intergrales y robustas al caso concreto, y no hacerle el juego a la justicia penal, que quiere desalojar a toda costa, en baso a medidas procesales que posee y que son absolutamente cuestionalbles y hasta inconstitucionales.3 Asimismo, entiendo que debe darse vista a la contraparte para poder participar y ser escuchados antes de llevarse a cabo la medida (sin posibilidad de defensa), y recibir de parte del Estado Provincial un trato acorde a sus derechos basicos.- MEDIDA URGENTE QUE SE BUSCA POR LA PRESENTE De lo expuesto, entiendo que VS. deberá analizar axiológica y jurídicamente, si la acción administrativa de la policía, de llevarse a cabo en forma inminente, violaría de manera directa la Convención de los Derechos del Niño y el art 36 2° de la Constitución Provincial que establece que “Todo Niño tiene derecho a la protección y a la formación integral, al cuidado preventivo y supletorio del Estado en situaciones de desamparo y a la asistencia tutelar y jurídica en todos los casos”.4 * Se solicita a VS. Se haga lugar a la demanda autosatisfactiva promovida, dictando sentencia cautelar que EN FORMA INMEDIATA, Y CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS, ORDENE al Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, a que suspenda toda medida de desalojo y compulsiva respecto del fundo ubicado en el Bario San Carlos, calles 149 y 148, 34 y 36 de La Plata del, hasta que se garantice el derecho que establece el art 36 2° de la Constitución Provincial. * Se solicita a VS. ordene al Sr. Ministro de Desarrollo Social y al Secretario de Niñez y Adiolescencia, que en un plazo razonable, acrediten un plan “consensuado” de relocalización de todas las familias junto a sus niños, de manera de proteger los derechos implicados conforme la ley 13298, 26061m, y art 36 2° de la Constitución Provincial.- b) Del Peligro en la demora. Es dable destacar con relación al otro de los presupuestos exigidos, para la procedencia del dictado de la medida cautelar autosatisfactiva, tal como se ha venido manifestando, que el objeto de la misma es evitar la ingerencia injustificada, arbitraria e ilegal sobre los niños que viven en el fundo de calle 149 y 148 entre 34 y 36 de esta ciudad de La Plata.- En efecto, por su intermedio se busca suspender en forma urgente la realización de un desalojo, por medios policiales administrativos, en tanto resulta necesiario que un juez que controla la actividad administrativa señale si por medio de esa actividad se estaría poniendo en riesgo y amenazado con un daño irreversible sobre un colectivo de niños junto a sus padres.- En tal sentido la jurisprudencia ha manifestado que: “El peligro en la demora está constituido por un temor fundado, de la producción de un daño a un derecho cuya protección se persigue, y que de no efectivizarse la medida en forma inmediata, se corre el riesgo de que la sentencia que recaiga permanezca incumplida” (CNCiv. Sala E, octubre 7-992. – Pezzo, Carlos c. Ostrousky – LL., 1993-C, 443, J. Agrup., caso 9082). c) Contracautela: Al ser la medida cautelar una decisión que se adopta con urgencia, a partir de un juicio de probabilidad y verosimilitud, se estima que de tal decisión puede resultar un perjuicio para la parte demandada, debiendo responder en caso de daño la parte que solicitó la medida, en tal sentido la contracautela más que un presupuesto de las medidas cautelares, constituye la condición que se exige al interesado en obtener dicha medida, de allí que para algunos ordenamientos requerir tal condición sea facultativo para los magistrados. Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que: “Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor la verosimilitud del derecho invocado fumus bonis iuris y el periculum in mora de la tutela por otorgar, añadiéndose la caución que el juez fijará de acuerdo a las normas de rito, a fin de enjugar los perjuicios que el requirente pudiere causar si hubiere procedido sin derecho o con abuso o exceso en su ejercicio” (CNFed. Contencioso administrativo, sala III, agosto 18-982 – Gibaut Hnos. Manufactura de Cueros S.A. c. Banco Central de la República Argentina – ED 101-698). Es evidente que, conforme lo expuesto en los puntos precedentes, la medida solicitada no genera riesgo alguno para el Estado. Resulta por tanto viable entender que la caución juratoria es suficiente para salvar los hipotéticos e improbables perjuicios que ellas pudieran aducir, por lo tanto, se ofrece contracautela juratoria para el caso de que V.S. decida sobre su valoración o procedencia. VI.- Reserva caso federal.- Por la presente, hago expresa reserva de recurrir ante la Corte Suprema de Justicia Nacional, en los términos de los arts. 14 y 16, segundo párrafo, de la ley 48 y la doctrina emergente del mismo (CSJN "Strada- Fallos, 308:490, "Di Mascio-Fallos 311:2478).- VII.- Petitorio.- Por lo expuesto, de V.S. solicitamos: 1.- Se me tenga por presentados con el carácter invocado y la legitimación, y con el domicilio constituido.- 2.- Se haga lugar a la demanda autosatisfactiva promovida, dictando sentencia cautelar que EN FORMA INMEDIATA, Y CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS, ORDENE al Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, a que suspenda toda medida de desalojo y compulsiva respecto del fundo ubicado en el Bario San Carlos, calles 149 y 148, 34 y 36 de La Plata del, hasta que se garantice el derecho que establece el art 36 2° de la Constitución Provincial, por parte del Nministerio de Desarrollo Social y la Secretraía de Niñez 4. Tenga presente la reserva de recurrir ante la Corte Suprema de Justicia Nacional.- Provea V.E. de conformidad, que SERÁ JUSTICIA.- 1 “… Proceden las medidas autosatisfactivas según el texto del Proyecto de Reformas al Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires (art. 67), a consideración de la legislatura bonaerense, “ En aquellos supuestos excepcionales en que: I) se acredite la existencia de un interés tutelable cierto y manifiesto; II) su tutela inmediata sea imprescindible, produciéndose en caso contrario su frustración; III) no fuese necesaria la tramitación de un proceso de conocimiento y autónomo, y IV)si el juez lo entendiere necesario se efectivizará contracautela; se podrán disponer las medidas que la índole de la protección adecuada indique, bajo la responsabilidad del peticionante…” MORELLO, Augusto M. y KAMINKER, Mario E., EL Proyecto de Reforma al Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires (estado actual), en J.A: del 01-10-97, p. 42. El cual sigue, en lo restante, los lineamientos generales del Anteproyecto de Código General del Proceso, de Arazi, Roland; Eisner, Isidoro; Kaminker, Mario y Morello, Augusto, ed. de los autores de 1993. 2 SAGÜES, Nestor Pedro, Elementos del Derecho Constitucional, Depalma, Buenos Aires, 1997, t. II, p. 616. 3 A mi entender corresponde derogar por inconstitucional el actual art. 231Bis CPPBA, ref. Ley 13418, el cual refiere: “En las causas abiertas por infracción al art 181 del Código Penal, en cualquier estado del proceso y aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo 308 de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al organo jurisdiccional interviniente que reintegre el inmueble al damnificado... la solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil...” Son varias las razones que justifican al día de hoy la derogación de la mentada norma. Paso aquí a exponerlas: a) Ausencia de bilateralidad de la medida cautelar- realización de una medida “inaudita parte”- afectación al derecho de defensa – art 18 CN. Si la sola denuncia no basta para detener una persona (art. 151 último párrafo del CPPBA), tampoco puede bastar para justificar la toma de una medida de esta naturaleza que también implica un cercenamiento a la libertad de permanecer donde la persona quiere estar y genera la violación de derechos y garantías constitucionales (art. 14 y 18 de la CN). Es decir, una medida como la injertada al CPP en el art 231bis, a través de la reforma 13.418, ni siquiera es armónica con otros artículos del CPP del mismo tenor, como por ejemplo el art 146 que exige preservar ciertos presupuestos antes de restringir derechos, de modo de no afectar garantías consagrados. Una de esas garantías consiste en que los eventuales afectados tengan oportunidad cierta del ser minimamente escuchados, o posibilidad de controvertir la pretensión que invoca la contraparte para acceder a la medida restrictiva (como la que se tiene en oportunidad del art 308 o 317 del CPP, o como la que consagra la eximición de prisión en el art 169 CPP). El art 231bis es una medida punitiva que avanza sobre el derecho de defensa, desde que restringe derechos de ciudadanos sin la posibilidad del art 308 del CPP (expresamente lo excluye), y sin imputación penal previa. Es evidente la violación al art 18 de la CN.- 4 Tranquilamente puede dioctarse aquí una autelar siguiendo las pautas del art. 22 inc. 3° del Código Contencioso Administrativo Provincial (ley 12008) establece que “Podrán disponerse medidas de contenido positivo, con el objeto de imponer la realización de una determinada conducta a la parte demandada”.El legislador ha receptado en el Art. 22 citado un criterio flexible, ya que no establece limitación alguna respecto del contenido de la medida (incluso desde la remisión al Art. 232 del CPCC), siendo procedente cuando ningún otro remedio cautelar resulte idóneo para asegurar al justiciable su derecho. La cautelar positiva se vincula –entonces- con aquellos casos en los cuales no existe una situación jurídica previa al acto denegatorio de la administración, el administrado aspira a ubicarse en una posición nueva, distinta y más ventajosa de la que gozaba, tanto antes como después de dicho acto (LOGAR, Ana Cristina, “Las medidas cautelares en el nuevo Código Contencioso-administrativo de la Provincia de Buenos Aires”. LLBA, 1998-1151/1193). A-1 |