Breves apuntes sobre la responsabilidad del escribano y rematador






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fecha de publicación07.06.2015
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LAVADO DE ACTIVOS

BREVES APUNTES SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ESCRIBANO Y REMATADOR.

Autor: Guillermo de los Santos.

INTRODUCCIÓN.

Cuando hablamos del delito de Lavado de Activos y Prevención del financiamiento de actividades terroristas, el ciudadano “de a pie” piensa a priori que se encuentra lejos de toda esa problemática.

Nuestras actividades, nuestra rutina, centrada en la cotidianeidad y en la tranquilidad de un desenvolvimiento serio, responsable y “legal”, automáticamente nos aleja de ligar nuestro diario vivir con diligencias vinculadas al terrorismo o narcotráfico.

Pero, en ciertas ocasiones, aquello que visualizamos como de “ciencia ficción” puede transformarse en una realidad que fácilmente puede trastocar nuestra existencia.

Los profesionales se encuentran diariamente expuestos a maniobras de diversa índole, desde emitir inocentes e inofensivos certificados hasta evitar al límite gravámenes tributarios.

Y en muchas oportunidades, en el afán de complacer a nuestros viejos o nuevos clientes, se abandonan contralores y protocolos con la única intención de evitar complicaciones en la gestión que enerven los ánimos del interesado y deriven en un quiebre de la relación.

Principalmente, en la búsqueda de nuevos usuarios de nuestros servicios, centramos los esfuerzos en suministrar la mayor celeridad y pragmatismo, y por ende, ciertos protocolos y contralores son evitados con la finalidad de concretar el objetivo.

La mayoría de las veces, alcanzada la meta, ganamos un cliente; pero también, podemos convertirnos en engranaje de una estructura macro que puede complicar nuestra vida.

Evitar ciertos controles al momento de realizar operaciones como compraventas, remates, tasaciones, etc, puede conducir a que nuestro accionar quede enmarcado en una acción tendiente al lavado de activos y que nuestra conducta se enmarque en el tipo penal previsto en la normativa, con la responsabilidad que implica y los resultados que se derivan.

Por ende, y principalmente para los amigos escribanos y rematadores, esta breve reseña les puede representar algún interés.
DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS.

La normativa nacional en esta materia es extensa y data de la década del 70, donde las diversas convenciones realizadas para combatir el tráfico de estupefacientes a nivel mundial comenzaron a nutrir los contenidos de nuestras disposiciones legales.

Desde el decreto ley 14.294 (con sus modificativas) hasta la 18.494, la evolución del marco legal responde a las tendencias internacionales y el manejo que las potencias político-económicas realizan en el combate contra el narcotráfico y el terrorismo.

En general, el común denominador de las disposiciones se encuentra en la obligación de las distintas personas, tanto físicas como jurídicas, de realizar los controles necesarios para evitar que se utilicen sus figuras como medios para introducir en el sistema financiero activos provenientes de actividades delictivas, y los cuales pueden tener como un plus, el financiamiento de grupos terroristas.

Pero para que los conceptos queden claros, hagamos una breve reseña de aquellas definiciones brindadas por los juristas expertos en la disciplina, comenzando por Cervini, quien define el lavado de activos como “…el proceso que se instrumenta de modo progresivo dentro de los sistemas económicos, prevaleciéndose de la complejidad operativa de los mismos, con el fin de camuflar la procedencia ilícita de la riqueza”.

Por su parte Langon entiende que constituye el delito “…todo acto o tentativa tendiente a ocultar o encubrir la naturaleza de haberes obtenidos ilícitamente, a fin de que parezca que dichos haberes provienen de fuente lícita”.

Con estas definiciones observamos que el objetivo de estas actividades es utilizar el sistema financiero y sus distintos agentes para poder realizar una mutación de activos ilícitos en lícitos, mediante operaciones que oculten o eviten una rápida identificación del origen de los mismos.

Delito de “cuello blanco” por excelencia, el lavado de activos implica un entramado complejo y una infraestructura que involucra a diversos actores y agentes de diferentes ámbitos (profesionales, políticos, empresarios, banqueros, agentes inmobiliarios), cuya eventual detección se concreta cuando la operación inicial es de difícil ubicación y los daños son incalculables.

Se identifican en el entramado de operaciones, FASES que permiten identificar y desglosar las actividades propias del iter criminis delictual y que habilitan a la identificación del momento en que acaece el hecho de apariencia delictiva, entre las que podemos destacar la fase de colocación, la de conversión y la de integración.

La primera es la más complicada para el que pretende realizar el delito, ya que implica la introducción al sistema de grandes cantidades de dinero cuya procedencia es una actividad ilegal y lo que se pretende es su ocultación. Aclaro desde ya que cuando hablo de “realizar el delito” hago referencia pura y exclusivamente al lavado, ya que los fondos que pretende “transformar” el sujeto provienen de otro delito.

La conversión y la integración implican la fina tarea de ocultar el origen y distanciar esos fondos lo más posible de su génesis ilegal, respectivamente.

RESPONSABILIDADES.

Una de las características de este delito es que la mejor arma para combatirlo no se encuentra en la represión directa sobre el delincuente, sino en la sanción que recae sobre los agentes que no realicen con la debida diligencia –due diligence- los controles necesarios para lograr una correcta prevención del delito.

Y he aquí una de las claves del lavado de activos: la prevención es más importante que la propia represión, y el incumplimiento de las medidas destinadas a realizar los contralores indicados en las disposiciones legales y reglamentarias, carga de responsabilidad a los actores individualizados en la maniobra, y que en principio, no tienen vinculación con el desarrollo y el desenlace de las actividades delictivas ni previa ni posteriormente a la ejecución de la operación realizada.

Con esto, aquellas personas tanto físicas como jurídicas que tenían la obligación de prevenir el lavado mediante controles establecidos en diferentes cuerpos normativos, pasan a ser responsables directos del ilícito por su negligencia al momento de efectuar las observaciones exigidas.

Las personas jurídicas responsables de los controles preliminares son todas aquellas instituciones que tienen operativa directamente en el sistema financiero, siendo los bancos y empresas de intermediación financiera los actores por excelencia. Estos sujetos son controlados por el Banco Central del Uruguay quien con fecha 20 de diciembre de 2000 crea por circular n° 1722 la Unidad de Información y Análisis Financiero para llevar adelante la tarea.

La ley 17.835 del año 2004, es la que posteriormente define quienes son los sujetos obligados y las operaciones que se deben reportar a las respectivas autoridades fiscalizadoras.

Lo que la norma establece a grandes rasgos, es el deber de informar que tienen los sujetos controlados por el Banco Central del Uruguay, de aquellas operaciones que tengan el “tinte” de sospechosas o inusuales.

Esa carga de la “debida vigilancia o diligencia” de los sujetos obligados se sostiene sobre tres pilares:

• la carga del conocimiento del cliente;

• la carga del seguimiento operativo de las actividades del cliente;

• la obligación del debido resguardo del soporte documental.

Las críticas más importantes que se le realizan a estas disposiciones se centran en dos elementos básicos: por un lado, los sujetos obligados incurren en costos elevados de infraestructura y logística (archivo de documentación, adquisición de software de alto costo; capacitación a gran escala de personal, etc) que no son compartidos por el Estado.

Por el otro, la política preventiva ha seleccionado a los sujetos obligados de forma poco cautelosa, lo que deriva en muchos casos en la ruptura del secreto profesional.

Destacamos el secreto profesional bancario, previsto en el decreto-ley 15.322 art. 25 del 17 de septiembre de 1982 y el secreto profesional establecido en el Código Penal en su artículo 302.

Este último establece que “…El que, sin justa causa, revelare secretos que hubieran llegado a su conocimiento, en virtud de su profesión, empleo o comisión, será castigado, cuando el hecho causare perjuicio con 100 a 600 U.R de multa”.

ESCRIBANOS Y REMATADORES.

El 5 de junio del año 2009 la Ley 18.494 incorpora a los Escribanos y a los Rematadores dentro de la nómina de sujetos obligados a cumplir con el deber de informar sobre las operaciones en las que se vean involucrados y en las cuales existan indicios de ser sospechosas o inusuales en su realización.

Estos profesionales, al ser incorporados a la lista de personas conminadas, deben desarrollar la infraestructura necesaria para cumplir con la tarea encomendada por el mandato legal.

Tal como señala Langon “….la creación de la UIAF pone obviamente en cuestión la relación institución-cliente, la reserva de la información recibida por Bancos y profesionales en general (y el secreto bancario en particular) creando el deber de informar con preferencia al del secreto o reserva que es lo tradicional.”

Haciendo referencia a las exigencias descritas supra, deben contar con los elementos básicos para poder cumplir, entre otras responsabilidades, con el correcto almacenamiento y conservación de la base documental que requiera su actividad.

Pero, como elemento más sensible, debemos remitirnos a lo transcripto líneas arriba, en cuanto al deber de informar aun cuando esto implique una clara violación del secreto profesional.

Para Adriasola “…esta medida legislativa es claramente inconstitucional, por ser flagrantemente violatoria del Secreto Profesional inherente a la forma republicana de gobierno, consagrado en el artículo 72 de la Carta”.

Escribanos y Rematadores deben extremar cuidados al momento de efectuar las operaciones que su profesión les exige cotidianamente.

Retomando a Lagon “…la extensión de la posición de garantes que surge de todo esto, puede afectar grandemente el desarrollo de las actividades legítimas y el desempeño de alguna de las profesiones liberales más cercanas a este tipo de actividades, como lo son las de contadores, abogados y escribanos”.

La revelación de secreto profesional constituye un delito previsto en el Código Penal en su artículo 302, pero a su vez, la gran disyuntiva se genera al momento de posicionarse entre el deber que mantienen frente al cliente, y la obligación que constituye la información a las autoridades pertinentes sobre aquellas operaciones que se entienden configuran indicios de sospecha o inusual procedencia.

Volviendo al comienzo de esta breve exposición, los profesionales Escribanos y Rematadores realizando un breve análisis de su actividad, pueden comenzar a detectar situaciones que no encuadran dentro de la coherencia de su devenir y de ahí que comience un debate interno sobre qué pasos deben tomar en adelante.

Para ello, sería de pertinencia hacer referencia a ciertos criterios que se guardan para la esfera de los profesionales letrados y la percepción de bienes de dudosa procedencia se divide en las siguientes instancias:

• Quien percibe por honorarios bienes de procedencia ilícita;

• Quien interviene conscientemente en una operación de lavado de activos, percibiendo honorarios o simulando percibirlos.

Sobre la base de la tipicidad, el tipo objetivo dejaría entrever que el cobro de honorarios con bienes de origen delictivo, queda por fuera del delito de blanqueo.

El criterio se sustentaría sobre la base de la Teoría de la Adecuación Social, la cual excluye del blanqueo las operaciones mercantiles de la vida diaria, la que incluye el cobro de honorarios por parte del profesional.

Los criterios antes señalados sirven como auxilio para orientar la actitud de los profesionales Escribanos y Rematadores al momento de detectar operaciones inusuales o sospechosas y no constituyen reglas determinantes de su comportamiento.

El debido asesoramiento no debe descartarse así como tampoco el diligente distanciamiento ante las situaciones de psicosis.
 

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