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![]() TEMA 34 JUICIOS VERBALES DE CARÁCTER PLENARIO Y SUMARIO (Esquema) I. JUICIOS VERBALES DE CARÁCTER PLENARIO Y SUMARIO A) La tutela ordinaria y la especial - El art. 248 LEC y la pretendida unificación procedimental - La proliferación de procedimientos en el anterior sistema - El cauce de la tutela ordinaria: los procesos ordinarios y plenarios - El cauce de la tutela privilegiada: los procesos especiales y sumarios - Tutela ordinaria y especial en la LEC/2000 B) Determinación del ámbito del juicio verbal - Por la cuantía - Por la materia: delimitación negativa y positiva; aplicación preferente C) El criterio atributivo de la sumariedad II. EL VERBAL DE DESAHUCIO a) Objeto b) Competencia c) Legitimación d) Oposición e) Especialidades del desahucio de finca urbana por falta de pago de la renta o cantidades asimiladas: Enervación f) Presupuesto para recurrir III. EL PRECARIO a) Objeto b) Competencia c) Legitimación IV. EL JUICIO SOBRE TUTELA POSESORIA - Antecedentes: interdictos - Posibilidades de tutela: A) Investidura en la posesión de bienes adquiridos por herencia a) Objeto b) Legitimación: heredero con título c) Requisitos de la demanda d) Procedimiento: 2 fases 1) Actuaciones previas a la vista 2) Vista: posible fase contradictoria B) Protección de la tenencia o posesión frente a actos de despojo o de perturbación a) Objeto: despojo, perturbación; posible acumulación b) Legitimación: activa: poseedor; pasiva: quien mande ejecutar los actos c) Plazo C) Suspensión de una obra nueva a) Objeto b) Legitimación: activa: poseedor; pasiva: dueño de la obra c) Procedimiento: fase previa de aseguramiento: orden de suspensión y posible reconocimiento D) Demolición de cualquier objeto en estado de ruina que amenace causar daños a quien demande a) Objeto: demolición total o parcial; obras b) Legitimación: activa: quien pueda sufrir los daños; pasiva: propietario, poseedor con título jurídico V. LA TUTELA DE LOS DERECHOS REALES INSCRITOS A) Concepto y naturaleza B) Competencia C) Especialidades procesales a) Relativas a la admisibilidad de la demanda b) Actuaciones previas a la vista: medidas de aseguramiento c) Oposición del demandado: causas VI. EL JUICIO DE ALIMENTOS a) Ámbito objetivo: distintas posibilidades: como medidas provisionales en procesos matrimoniales; pretensión de un progenitor frente a otro para los hijos menores; juicio plenario de alimentos b) Competencia c) Legitimación activa y pasiva; orden de obligados según el CC d) Documentos a acompañar con la demanda VII. LA RECTIFICACIÓN DE HECHOS a) Objeto b) Presupuesto c) Competencia d) Legitimación e) Postulación f) Admisión o inadmisión a trámite g) Contenido de la sentencia VIII. EL JUICIO VERBAL EN MATERIAS DE COMPRAVENTAS A PLAZOS Y ARRENDAMIENTOS FINANCIEROS - Protección del crédito al consumo - Requisitos: modelo oficial; inscripción A) Objetos: ejecución sobre el bien; entrega del bien al vendedor o financiador; entrega al arrendador financiero B) Competencia C) Especialidades procesales a) Requisito para la admisibilidad de la demanda: acreditación del requerimiento de pago b) Actuaciones previas a la vista: exhibición y embargo; depósito c) Emplazamiento y actitudes del demandado d) Oposición del demandado: causas IX. EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE CESACIÓN EN DEFENSA DE LOS INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS
f) Publicación de la sentencia JUICIOS VERBALES DE CARÁCTER PLENARIO Y SUMARIO Juicios verbales de carácter plenario y sumario. El verbal de desahucio. El precario. El juicio sobre tutela posesoria. La tutela de derechos reales inscritos. El juicio de alimentos. La rectificación de hechos. El juicio verbal en materias de compraventas a plazos y arrendamientos financieros. I. JUICIOS VERBALES DE CARÁCTER PLENARIO Y SUMARIO A) La tutela ordinaria y la especial Toda contienda judicial entre partes que no tenga señalada por la Ley otra tramitación -dice el art. 248 LEC- será ventilada y decidida en el proceso declarativo que corresponda, a cuya clase pertenecen el juicio ordinario y el juicio verbal. Estos dos modelos de procedimiento declarativo son los que la LEC procura, con carácter general, para el logro de todo tipo de tutela judicial, a excepción, claro es, de la ejecutiva y la cautelar. Se ha pretendido, así, acabar con el gran número de procesos especiales y de especialidades procedimentales que fueron proliferando bajo la vigencia de la Lec de 1881, en la que a cada materia singular correspondía un tipo de procedimiento (alimentos, interdictos, desahucio, etc), y conforme a cuyo criterio, en cada ley sustantiva reguladora de determinada materia, el legislador se creía en la obligación de establecer uno o varios procedimientos propios para resolver las controversias que pudieran suscitarse sobre ella (arrendamientos, protección de los derechos reales inscritos, circulación de vehículos de motor, derecho de rectificación, etc). Ello obedecía a una motivación explicable (aunque la solución ofrecida fuera poco certera): la necesidad de atender a lo que ha dado en llamarse tutelas especiales o privilegiadas. a) El cauce de la tutela ordinaria: Los dos tipos de juicio declarativo antes mencionados, el juicio ordinario y el juicio verbal, son procesos ordinarios, esto es, aquellos por medio de los cuales los órganos jurisdiccionales pueden conocer de toda clase de objetos, sin limitación alguna. Esos procesos son, además, plenarios, lo que significa que en ellos la controversia existente entre las partes se somete en toda su amplitud a la decisión del órgano jurisdiccional, sin limitación de alegaciones, ni de prueba, ni de conocimiento. b) El cauce de la tutela privilegiada: Existen, sin embargo, pretensiones que tienen objetos muy específicos y determinados, de manera que en atención a la especial protección que el ordenamiento jurídico les confiere, a la singularidad del derecho material aplicable, o a la urgente necesidad de obtener una tutela inmediata, siquiera sea provisional, requieren un cauce procesal también singular, lo que suele comportar una tramitación especial. Surgen, así, los procesos especiales y los procesos sumarios. Los primeros son el medio para decidir plenariamente una controversia sobre una específica materia; los segundos el instrumento para resolver de forma provisional un concreto aspecto de un litigio, por lo que no impiden otro proceso posterior en que la cuestión controvertida se debata y resuelva en su integridad. c) La solución de la LEC/2000: En orden a estos instrumentos necesarios para la tutela privilegiada, la LEC reduce al mínimo los procesos especiales en sentido propio, que regula en su libro IV (los no dispositivos en materia de capacidad, filiación, matrimonio y menores, los relativos a la división de patrimonios, y los de base documental para la tutela privilegiada del crédito), y todos los demás que exigen un tratamiento peculiar por razón de la materia, los reconduce, con notable acierto, a aquellos dos tipos de juicio, el ordinario y el verbal, con las especialidades que resulten necesarias. El cauce del juicio verbal se utiliza para la sustanciación de las controversias que, en principio, ofrecen una mayor sencillez. Y la tutela sumaria se procura, en todo caso, mediante el juicio verbal, de cuyo ámbito objetivo seguidamente nos ocupamos. B) Determinación del ámbito del juicio verbal El criterio general para la determinación del ámbito objetivo del juicio verbal para la tutela ordinaria es el de la cuantía: por él se tramitarán los asuntos en los que la cuantía de la demanda no exceda de 3.000 euros. (art. 249.2). El criterio especial fijado en la ley para su determinación por razón de la materia es el que atiende a la conveniencia de ofrecer, merced al mismo, una tutela especial o sumaria, y se establece mediante una doble delimitación: 1) Negativa: que no se trate de las materias reservadas al juicio ordinario en el apartado 1 del art. 249; y 2) Positiva: a través de la enumeración que efectúa en los 11 apartados del art. 250. Estas reglas particulares, por su propia especialidad serán siempre de aplicación preferente a la de la cuantía, como expresamente se indica en el artículo 248.3 ("las normas de determinación de la clase de juicio por razón de la cuantía sólo se aplicarán en defecto de norma por razón de la materia"). C) El criterio atributivo de la sumariedad La razón de ser de los juicios sumarios obedece a que el legislador ha considerado que en determinadas materias el establecimiento de un juicio especial no es suficiente para atender con eficacia la necesidad de tutela inmediata que demanda un determinado interés social, por lo que para lograrla y para simplificar, al tiempo, la tramitación del procedimiento, limita el contenido de la contienda a un aspecto concreto del litigio, que es lo único que de momento se resuelve, pudiendo luego las partes acudir a un posterior proceso plenario para dirimir en su totalidad el conflicto que les enfrenta. Conforme a este criterio, la LEC configura como sumarios los procesos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, una inmediata protección frente a obras nuevas o ruinosas, la efectividad de derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio sin título que les legitime, el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler, o que se resuelva sobre las consecuencias del incumplimiento de determinadas obligaciones derivadas de los contratos de ventas a plazos y de arrendamiento financiero (art. 250.1. 1º, 5º, 6º, 10º y 11º). De todos ellos dispone, en orden a su tramitación, que se sustanciarán con arreglo a lo previsto para el juicio verbal (art. 250.1), y en orden a sus efectos, que la sentencia que en ellos se dicte no producirá cosa juzgada (art. 447). Lo establecido en estas normas permite comprobar que algunos procesos que tradicionalmente se consideraron como especiales, al menos por una gran parte de la doctrina (p. ej. desahucio), ahora se configuran en la LEC como sumarios, y otros que merecieron esta conceptuación, se estructuran en la actualidad como plenarios (p. ej. alimentos). Nota común de todos los procesos sumarios, aparte de la relativa a la ausencia de efectos de cosa juzgada de la sentencia, es la de que en ningún caso se admite reconvención (art. 438.1). II. EL VERBAL DE DESAHUCIO a) Objeto: El juicio de desahucio se configura en la LEC como un proceso sumario que tiene por objeto la recuperación de una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, con fundamento en el impago de la renta o en la expiración del plazo fijado contractualmente (art. 250.1.1º). El carácter sumario ya le fue reconocido bajo la vigencia de la Lec de 1881 por algún sector doctrinal (Herce) en atención a que existían ciertas limitaciones de cognición y probatorias (art. 1579.2 Lec 1881), y algunas resoluciones del TS también le atribuyeron esta naturaleza. b) Competencia: La competencia territorial se atribuye a los Juzgados de Primera Instancia (art. 45 y 47) del lugar en que esté sita la finca (art. 52.1.7º), debiendo controlarse de oficio (art. 54.1). c) Legitimación: La legitimación activa corresponde al dueño, usufructuario o cualquier persona con derecho a poseer la finca, y la pasiva al arrendatario (ordinario o financiero) o aparcero (art. 250.1.1º). d) Oposición: Cuando la demanda se funde en la falta de pago de la renta o cantidad asimilada, sólo se permitirá al demandado, como motivo de oposición, alegar y probar el pago, y también, en los urbanos, las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación (art. 444.1) e) Presupuesto para recurrir: No se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no acredita tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas (art. 449.1). Dichos recursos se declararán desiertos si durante su sustanciación dejare de pagar el demandado recurrente los plazos que venzan o que deba adelantar (art. 449.2). f) Especialidades del desahucio de finca urbana por falta de pago: Lo dispuesto inicialmente en la LEC/2000 ha sido profundamente modificado después por la Ley 23/2003, de 11 de julio. Esas especialidades se refieren a lo siguiente: 1.ª) Admisibilidad de la demanda: No se admitirá la demanda si el arrendador no indica en ella las circunstancias concurrentes que puedan permitir o no en el caso concreto la enervación del desahucio (art. 439.3) 2.ª) Acumulación de acciones: A la acción de desahucio por falta de pago podrá acumularse la de reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, sustanciándose en todo caso el procedimiento por los trámites del juicio verbal con independencia de la cantidad que se reclame (art. 448.3,3ª). 3.ª) Condonación de rentas: También podrá el demandante, si así le conviniere, anunciar en la demanda que asume el compromiso de condonar al arrendatario toda o parte de la deuda (por las rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas) y de las costas, con expresión de la cantidad concreta, condicionándolo al desalojo voluntario de la finca dentro del plazo que se indique, que no podrá ser inferior a un mes desde que se notifique la demanda art. 437.3). 4.ª) Citación del demandado: A efectos de actos de comunicación, podrá designarse como domicilio del demandado la vivienda o local arrendado (art. 155.3). Si el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuere el lugar en el que el destinatario tenga su domicilio según el padrón municipal o a efectos fiscales o según registro oficial o publicaciones de colegios profesionales o fuere la vivienda o local arrendado al demandado, y no se encontrare allí dicho destinatario, podrá efectuarse la entrega de la cédula o a cualquier empleado o familiar, mayor de 14 años, que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de ésta, o a darle aviso, si sabe su paradero (art. 161.3, I). En la citación para la vista se indicará, en su caso, la posibilidad de enervar el desahucio conforme a lo establecido en el apartado 4 del artículo 22, así como, si el demandante ha expresado en su demanda su compromiso de condonar la deuda, que la aceptación de este compromiso equivaldrá a un allanamiento con los efectos del artículo 21, a cuyo fin otorgará un plazo de cinco días al demandado para que manifieste si acepta el requerimiento. También se apercibirá al demandado de que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites (art. 440.3). 5ª) Señalamiento de día para el lanzamiento: En el auto de admisión de la demanda, el Tribunal señalará día y hora para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento, que podrá ser inferior a un mes desde la fecha de la vista, advirtiendo al demandado, al tiempo de la citación, que, en caso de que la sentencia sea condenatoria y no se recurra, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada si lo solicitase el demandante en la forma prevenida en el artículo 549 (art. 440.3). 6.ª) Enervación: El desahucio podrá ser enervado por el arrendatario si antes de la celebración de la vista paga al actor o pone a su disposición en el Juzgado o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que en dicho instante adeude. Esta enervación no tendrá lugar, sin embargo, en los dos casos siguientes: 1) cuando se hubiere producido otra anteriormente, y 2) cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario, por cualquier medio fehaciente, con, al menos, dos meses de antelación a la presentación de la demanda y éste no hubiese pagado las cantidades adeudadas al tiempo de dicha presentación. Enervada la acción se dictará auto de terminación del proceso, que tendrá los mismos efectos que una sentencia absolutoria (art. 22.4). 7ª) Sentencia: La sentencia se dictará en los cinco días siguientes a la terminación de la vista, convocándose en dicho acto a las partes a la sede del Tribunal para recibir la notificación, que tendrá lugar el día más próximo posible dentro de los cinco siguientes al de la sentencia (art. 447.1 LEC). 8ª) Justicia gratuita: Si alguna de las partes solicitara el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, el Tribunal, tan pronto como tenga noticia de este hecho, dictará resolución motivada requiriendo de los colegios profesionales el nombramiento provisional de abogado y de procurador, sin perjuicio del resarcimiento posterior de los honorarios correspondientes por el solicitante si se le deniega después el derecho a la asistencia jurídica gratuita (art. 33.3 LEC, redactado por L.23/2003, de 10 de julio). 10ª) En aquellos partidos donde se constituyan Oficinas de Señalamiento Inmediato se presentarán ante ellas las demandas de desahucio de finca urbana por falta de pago y, en su caso, de reclamación de rentas acumulada, que se tramitarán con las especialidades establecidas en la D.A. 5ª LEC, redactada por LO 19/2003 de 23 de diciembre, conforme a la cual dicha Oficina señalará directamente la vista referida en el art. 440.1 y la fecha y hora en que hubiera de tener lugar el lanzamiento en el supuesto del art. 440.3, ordenando que se libren las correspondientes citaciones con las menciones exigidas por este último precepto. |