Teoría que identifica las leyes de orden público con las leyes






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GUILLE VILLALBA



DERECHO CIVIL REALES

LECCIÓN I

INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DE LOS DERECHOS REALES: Los Derechos Reales en

nuestro Código Civil. Nociones de Patrimonio. Cosas y Bienes. Conceptos. Diferencias.

División de las cosas según su naturaleza: muebles e inmuebles. Inmuebles por naturaleza,

por accesión, por destinación y por carácter representativo. Muebles exceptuados de toda

accesión a inmuebles. Muebles que conservan su naturaleza no obstante su accesión a

inmuebles. Cosas fungibles, consumibles, divisibles, principales y accesorias. Cosas que

están en el comercio y fuera de él.

LOS DERECHOS REALES EN NUESTRO CODIGO CIVIL.

TITULO III - DEL DERECHO DE PROPIEDAD

CAPITULO I - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.953º. “Todo derecho real solo puede ser creado por la Ley. Los contratos y

disposiciones de última voluntad que tuviesen por fin constituir otros derechos reales o

modificar los que éste Código reconoce, valdrán como actos jurídicos constitutivos de

derechos personales, si como tales pusiesen valer…”

Son derechos reales: el dominio y el condominio, el usufructo, el uso y la habitación, las

servidumbres prediales, la prenda y la hipoteca.-

DERECHOS REALES.

El carácter cerrado de los derechos reales, significa fundamentalmente que, las personas

pueden constituir y transmitir los derechos reales establecidos en la ley, pero lo que no

pueden hacer es constituir o crear otros Derechos reales que aquellos que la ley admite.

Esta solución se explica porque los derechos reales interesan al Orden Público.

Esto se explica muy fácilmente porque si las personas pudieran crear los derechos reales que

convinieran a sus intereses circunstanciales, no tardaría en producirse un caos en el régimen

de la propiedad.

QUE ENTENDEMOS POR “ORDEN PÚBLICO”

Existen dos teorías respecto de qué es una ley de orden público.

a) PUNTO DE VISTA CLÁSICO: entiende que las leyes de orden público son aquellas

en las que están interesadas de una manera muy inmediata y directa, la paz y la

seguridad sociales, las buenas costumbres, un sentido primario de la justicia y la

moral.

b) TEORÍA QUE IDENTIFICA LAS LEYES DE ORDEN PÚBLICO CON LAS LEYES

IMPERATIVAS: Entiende que una cuestión se llama de orden público cuando

responde a un interés general, colectivo, por oposición a las cuestiones de orden

privado, en las que sólo juega un interés particular.

Por eso las leyes de orden público son irrenunciables, imperativas.

Si una ley es de orden público, las partes no pueden dejarla sin efecto en sus

contratos.

UBICACIÓN DE LOS DERECHOS REALES.

1) Derechos Subjetivos.

2) Derechos extrapatrimoniales.

3) Derechos de las personas y de los derechos personales.

4) Derechos de Familia.

5) Personales: Obligaciones y Contratos (derechos personales en las relaciones civiles).

6) Derechos Patrimoniales (Derechos Reales).

7) Derechos Intelectuales.

Regla: “NUMERUS CLAUSUS” o numero cerrado

“No existen otros derechos reales que aquellos que la Ley crea y reglamenta”.-

Repitiendo: Numerus Clausus.

ESTO SIGNIFICA QUE:

• Las personas pueden constituir y transmitir derechos reales admitidos por la Ley;

• Lo que no pueden hacer es constituir o crear otros derechos reales que aquellos que la Ley

admite:

• Porqué? : Porque interesa al Orden Público.

NOCIONES DE PATRIMONIO.

Patrimonio deriva de “Patrimunium” que significa “bienes que el hijo tiene heredados de su

padre o abuelo” en el D. Romano.

(Artículo 1873º, 1ª p.) El conjunto de los bienes de una persona, con las deudas o cargas que

lo gravan, constituyen el Patrimonio.

Podemos decir así, que el patrimonio se compone de a) los Derechos Reales y b) Derechos

Personales.

DERECHOS REALES: Son aquellos que crean una relación directa e inmediata entre una

persona y una cosa, desde que mediante ellos, una cosa se encuentra sometida, total o

parcialmente, a la voluntad y a la acción de una persona.

DERECHOS PERSONALES: Son los vínculos jurídicos entre dos personas, en virtud de los

cuales, una de ellas, llamada acreedor, tiene facultades de exigir algún hecho del otro, que es

llamado deudor.

NOCION DE PATRIMONIO.

Actualmente se entiende por patrimonio, “al conjunto de bienes de una persona”.

En el concepto de “bien” se incluyen los objetos corporales y los incorporales.

ARTÍCULO 1873º DEL CC: “Los objetos inmateriales susceptibles de valor e igualmente las

cosas, se llaman bienes. El conjunto de bienes de una persona, con las deudas o cargas que

lo gravan constituyen su PATRIMONIO”.

OBSERVACIÓN: hay derechos importantes que no son bienes económicos, como ser la

Libertad, el Honor, el Cuerpo de una Persona, la Vida misma, etc., que no integran el

Patrimonio de una persona, pero que si se afectan o se priva de ellas, puede surgir un

derecho a la reparación (por daños por ejemplo), y ese resultado obtenido sí puede integrar el

Patrimonio.

COSAS Y BIENES.

COSAS: “Se llaman cosas en éste Código, a los objetos corporales susceptibles de tener un

valor” (artículo 1872º). (artículo 1873º, 1ª parte).

EL CONCEPTO DE “BIENES” comprende, los objetos corporales (cosas) y los incorporales (objetos inmateriales como lo son la vida, el honor, la libertad). Se nota una relación de género y especie. El género es el “Bien” y la especie “la cosa”.

La diferencia más significativa es que sólo las cosas (objetos materiales o corporales) pueden ser objeto de los derechos reales, no así los bienes que no constituyen cosas (bienes en sentido estricto: objetos inmateriales).

CONCEPTO DE COSA: (ARTÍCULO 1872º) SE LLAMAN COSAS EN ESTE CODIGO, LOS

OBJETOS CORPORALES SUSCEPTIBLES DE TENER UN VALOR.

BIEN: Todo lo que tiene entidad ya sea corporal o espiritual, natural o artificial, real o

abstracta.

Entre los “Bienes” se encuentran las cosas, esto es:

Bien= género

Cosa = especie.

DIVERSOS CONCEPTOS ECONÓMICOS DEL BIEN:

Bien es todo aquello útil al hombre.

En la economía los bienes pueden ser:

Por ejemplo:

 Bienes naturales (aire, agua, sol, etc.)

 Bienes humanos (lentes, automóvil, etc.)

 Bienes mixtos (represa, puerto, etc.)

DIVISIÓN DE LAS COSAS SEGÚN SU NATURALEZA.

A- CLASIFICACIONES DE LAS COSAS:

1. SEGÚN TENGAN UNA EXISTENCIA FÍSICA:

a- CORPORALES: aquellos que caen bajo la percepción directa de los sentidos. Ej. La

mesa, el inmueble y el edificio de la Universidad, el puente;

b- INCORPÓRALES: aquellos que sólo se localizan en el entendimiento como resultado

de una abstracción mental (vida, honor, libertad).

2. SEGÚN PUEDAN SER TRASLADADOS DE UN LUGAR A OTRO:

a- MUEBLES (ARTÍCULOS 1878º/1883º) aquellos que se pueden transportar de un lugar

a otro. Ej. La mesa

b- INMUEBLES (ARTÍCULOS 1874º/1877º) Ej. La plaza, la casa donde vivimos con el

inmueble, la Finca o fundo.

DIVISION DE LAS COSAS SEGÚN SU NATURALEZA: MUEBLES E INMUEBLES:

INMUEBLES

INMUEBLES POR SU NATURALEZA.

“Son inmuebles por naturaleza, las cosas que se encuentran por sí inmovilizadas con el suelo

y todas su partes sólidas o fluidas que forman su superficie y profundidad, todo lo que está

incorporado al suelo de una manera orgánica, y todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el

hecho del hombre” (artículo 1874º).

EN ESTA CATEGORÍA QUEDAN COMPRENDIDOS TRES GRUPOS:

A) El suelo y todas las partes sólidas y fluidas que forman su superficie y profundidad.

Ejemplos: piedras y arenas que constituyen las distintas capas del suelo y aguas

(fluidas), petróleo,

B) Todo lo que está incorporado al suelo de una manera orgánica. Ejemplos: vegetales:

árboles, plantas cuyas raíces están en el suelo y cuya incorporación tenga carácter

estable; y

C) Todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre. Ejemplos: los

minerales.

a. Ej. Un árbol que esté firmemente incorporado al suelo integra el concepto de

inmueble. No así aquellos que están incorporados a una plantera.

INMUEBLE POR ACCESIÓN.

Es cuando una cosa mueble se incorpora a una cosa inmueble.

“Son inmueble por accesión las cosas muebles que se encuentran realmente inmovilizadas

por su adhesión física al suelo, con tal que esta adhesión tenga el carácter de permanente”

(artículo 1875º).

REQUISITOS: adhesión física + permanencia.

 Lo que caracteriza a los inmuebles por accesión es la adhesión física permanente al

suelo y requiere el hecho del hombre.

EJEMPLO: Una casa, una piscina o un edificio en un terreno. El inmueble es la tierra o

terreno y es también inmueble esa casa, piscina o edificio que está compuesto de cosas

muebles, como ser ladrillos, cementos, piedras, madera, vidrios, puertas, etc. Por su adhesión

física e inmovilización permanente al suelo o terreno, finca o fundo.

INMUEBLE POR ACCESION MORAL:

ARTÍCULO 1876º. Son también inmuebles las cosas muebles que se encuentran puestas

intencionalmente por el propietario como accesorios para el servicio y explotación de un fundo, sin estar adheridas físicamente. Ejemplo: Los peces de un estanque, las palomas de un palomar.

Lo que lo caracteriza es la intención del propietario.

No vale como tal (inmueble por accesión moral o destinación) si el que las pone es

arrendatario porque así las cosas muebles seguirán siendo muebles.

INMUEBLE POR SU CARÁCTER REPRESENTATIVO.

“Son inmuebles por su carácter representativo los instrumentos públicos de donde constare la adquisición de derechos reales sobre bienes inmuebles, con excepción de la hipoteca. (artículo 1877º). Ejemplo: el título de propiedad de un inmueble (instrumento en Escritura Pública).

 Para saber cuáles serían esos instrumentos, verificamos el artículo 700º del CC., que dispone:

“Deben ser hechos en escritura pública a) los contratos que tengan por objeto la constitución, modificación, transmisión, renuncia o extinción de derechos reales sobre bienes que deben

ser registrados”.

(EXCEPCIÓN:)

 Los instrumentos públicos de constitución de hipoteca, no son considerados inmuebles

por representación, porqué ese derecho real es un accesorio del derecho principal, en

el caso un crédito en dinero.

Ver: MUEBLES: Artículos 1878º-1879º

ARTÍCULOS 1878º. Son cosas muebles las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose o por sí mismas, sea que sólo se muevan por una fuerza externa, con excepción de las que sean accesorias a los inmuebles.

Ejemplos de aquellas cosas que pueden transportarse de un lugar a otro moviéndose por sí mismas son: los animales en general, semovientes.

Ejemplos de aquellas cosas que sólo se mueven por una fuerza externa son: la mesa, la silla, el automóvil, el tren, el avión pues por más que estos últimos tengan una fuerza impulsora interior, su origen es externo al requerir de un combustible para moverse.

ARTÍCULO 1879º. Son también muebles todas las partes sólidas o fluidas del suelo,

separadas de él, como las piedras, tierras o metales ; las construcciones asentadas en la superficie del suelo con un carácter provisional, los tesoros, monedas y otros objetos que se hallen bajo el suelo; los materiales reunidos para la construcción de edificios, mientras no estén empleados; las que provengan de una destrucción de los edificios, aunque los propietarios hubieren de construirlos inmediatamente con los mismos materiales y todos los instrumentos públicos o privados donde constare la adquisición de derechos personales o de crédito.

 Todos los casos que se mencionan en el articulo precedente son comprensibles

porque abarcan cosas que no se encuentran inmovilizados en forma natural o artificial

(artículos 1874º y 1875º), ni se hallan supeditadas en forma moral a un inmueble

(artículo 1876º).

 En cuanto a los instrumentos públicos o privados donde consten la adquisición de

derechos personales o de crédito han de agregarse los instrumentos constitutivos de

una hipoteca (artículo 1877º in fine).

MUEBLES EXCEPTUADOS DE TODA ACCESIÓN A INMUEBLES.

“Las cosas muebles, aunque se hallen fijadas en un edificio, conservarán su naturaleza de muebles, cuando estén adheridas al inmueble con miras a la profesión del propietario, o de una manera temporaria” (artículo 1882º).

Se puede mencionar por Ejemplo: los aparatos de un médico o de un odontólogo, fijos en el suelo para su utilización profesional; las estatuas, pinturas y otros elementos ornamentales, adheridos o no al edificio de una manera “temporaria”, porque de haberlo sido para siempre serían inmuebles por su destino conforme al artículo 1880º cuando expresa: “Las cosas muebles destinadas a formar parte de los predios rústicos o urbanos.”

El caso de las maquinarias o implementos de una industria o una explotación, unidos

físicamente al inmueble, se constituirá en inmueble cuando la esencia de la explotación radica en la explotación del suelo, por ejemplo; una mina, una cantera, un pozo petrolífero, un establecimiento ganadero respecto a los muebles adheridos para dichas explotaciones.

Esta situación es relevante cuando se ha constituido una hipoteca sobre el inmueble y cuando se ejecuta puede dar lugar a discusiones sobre la inclusión o exclusión de ciertos muebles adheridos al fundo.

MUEBLES QUE CONSERVAN SU NATURALEZA PROPIA NO OBSTANTE SU ACCESIÓN

A INMUEBLES.

Otras hipótesis de muebles que conservan su naturaleza no obstante su accesión a

inmuebles.

ARTÍCULO 1880º. Las cosas muebles destinadas a formar parte de los predios rústicos o urbanos, sólo tomarán el carácter de inmuebles, cuando sean puestas en ellos por los

propietarios o sus representantes, o por los arrendatarios en ejecución del contrato de

arrendamiento. (a contrario sensu siguen siendo muebles) Ejemplo: Una Casilla puesta por el

inquilino de un predio o inmueble baldío.

ARTÍCULO 1881º. Cuando las cosas muebles destinadas a ser parte de los predios, fuesen puestas en ellas por los usufructuarios, sólo se considerarán inmuebles mientras dure el usufructo.

Ejemplo: tal sería el mismo caso de los artefactos que forman parte de la extracción de agua

de un pozo artesiano, en tanto que el pozo mismo es y forma parte del inmueble porque no es

posible transportar.
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