descargar 36.7 Kb.
|
Tema 11 La concurrencia de acreedores e insuficiencia del patrimonio del deudor
![]() Ésta regla teórica tiene muchas excepciones en el CC, a las que denominamos créditos privilegiados. Existen dos especies de crédito privilegiado:
Los créditos con privilegio especial cobran antes que aquellos con privilegio general, y por último, los acreedores ordinarios. Por privilegio entendemos una preferencia para el cobro antes de que lo hagan los demás acreedores. Es una cualidad accesoria del propio crédito, consistente en atacar un bien y destinar el dinero que se saca con la venta a pagar al acreedor.
Características:
Régimen jurídico: El CC establece algunas reglas generales y luego unas listas (arts 1921 – 1929, muchos han sido retocados por la ley concursal). Faltan algunos créditos que tienen que estar y no se mencionan, como los tributarios y las cuotas que derivan de la seguridad social. Por otra parte, la ley concede demasiados privilegios a los particulares. Se dan dos casos de concurrencia de acreedores:
Concurrencia singular: (Art. 1921-1929) Estos artículos son sólo aplicables a la concurrencia singular, no al ámbito del concurso. Privilegios especiales:
Privilegios generales Art. 1924 Son créditos que recaen sobre los bienes muebles del patrimonio del deudor exceptuando los bienes que tengan privilegio especial (ya sea mobiliario o inmobiliario). Gozan de menos preferencia que el privilegio especial. Muchos han sido denegados por la ley concursal, y otros están en trámite de derogación. Art. 1924 CC: con relación a los demás bienes inmuebles e inmuebles del deudor, gozan de preferencia: 1º. Los créditos a favor de la provincia o del Municipio, por los impuestos de la última anualidad vencida y no pagada, no comprendidos en el art. 1923.1. 2º. Los devengados:
3º. Los créditos que sin privilegio especial consten:
Estos créditos tendrán preferencia entre sí por el orden de antigüedad de las fechas de las escrituras y de las sentencias.
Reglas de prelación de créditos Arts. 1926-1929 1ª regla: El privilegio general no cubre la parte del bien que está afectando al privilegio principal. 2ª regla: El privilegio especial mobiliario es preferente a los demás, tanto al inmueble como a los privilegios generales. Si hay varios créditos con privilegio especial mobiliario, se aplica la regla del Art. 1926: 1º se pagan los créditos pignoraticios y luego el resto “a prorrata” (a partes proporcionales). Si hay a su vez varios pignoraticios, la regla general es que se aplica el principio de preferencia temporal el más antiguo tiene preferencia sobre el más moderno. “Prior Tempore Potior Iure”. 3ª regla: Créditos con privilegio especial inmobiliario. Entre ellos el orden es el siguiente: 1º los mobiliarios y luego los inmobiliarios. Si hay varios inmobiliarios, 1º los créditos tributarios; 2º los inscritos en el registro de la propiedad; 3º los anotados (no los inscritos) y 4º los créditos refaccionarios no inscritos ni anotados (si hay varios de éstos, el que se paga antes es el más moderno, al revés que antes). Los últimos que se pagan son los créditos con privilegio general, en el orden del art. 1924. Si hay dos créditos con el mismo privilegio, se pagan por orden de antigüedad, el crédito que antes se documentó. Si tienen la misma fecha, se hará proporcionalmente. Por último, cobran los créditos no privilegiados. ¿Cómo? a prorrata, ignorando la fecha, se hace proporcionalmente (no a partes iguales).
La concurrencia singular se da cuando hay 2 acreedores que se disputan un mismo bien tercería de mejor derecho: acción que se entabla cuando el tercero cree que tiene un privilegio mejor que el tercero (art.1614 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y que pretende una sentencia que declare el orden en que ha de pagar el deudor. Esta tercería puede interponerse, si se basa en un privilegio especial, desde el embargo del bien a que se refiera la preferencia, y si se basa en un privilegio general, desde que se despacha su ejecución; en todo caso, antes de haber entregado al ejecutante la suma de dinero obtenida mediante la ejecución forzosa o de haberse transmitido la titularidad del bien al propio ejecutante cuando se la ha adjudicado. La ejecución no se paraliza, sino que después de una fase contradictoria entre el acreedor tercerista y el acreedor demandado, recaerá sentencia declarando el orden de pago entre los acreedores concurrentes o desestimando la demanda de tercería.
El concurso de acreedores procede cuando el deudor es insolvente, es decir, incapaz de cumplir sus obligaciones por carecer de metálico o incluso de bienes suficientes. Esta insolvencia desencadena que el deudor entre en situación de concurso, procedimiento colectivo en el que podrán estar presentes todos sus acreedores, tendente al cobro de sus créditos. Antes, las personas físicas entraban en concurso de acreedores, mientras que las personas jurídicas entraban en quiebra o suspensión de pagos. Hoy en día se usa la denominación “concurso” para ambas. La ley gira en torno al concepto de insolvencia: es insolvente el deudor que no puede cumplir con sus obligaciones de modo regular. Es una situación de hecho concurrencia de acreedores declarada por el juez, que es una situación de derecho. El concurso es mas normal para personas jurídicas, ya que es difícil que una persona física pueda endeudarse por más de una solvencia patrimonial El concurso sigue reglas diferentes según sea voluntario o necesario:
El concurso es pues una reunión de acreedores que se integra en un proceso (“proceso concursal”), y se reparten los bienes del deudor entre los acreedores. El concurso está estructurado en fases:
Es básicamente una resolución judicial que abre oficialmente el concurso. Se tratará de determinar cuál es el activo (qué bienes le quedan al deudor), y cuál es al pasivo (encontrar al los acreedores). Además se nombra a una figura esencial: el administrador concursal (3 si son muy importantes las deudas empresario jurista lego en derecho). A veces sustituye al deudor en la gestión de la propia empresa.
Se trata de llegar a un convenio concursal, un acuerdo entre acreedores, que deciden cómo van a repartir lo que queda de los bienes del deudor (el deudor permanece al margen). En la actualidad, los procedimientos de ejecución colectiva de los bienes del deudor son diversos dependiendo de si éste es comerciante o no. Si lo es, se prevén dos por el ordenamiento, que se estudian el derecho mercantil: la suspensión de pagos y la quiebra. Si el deudor no es comerciante, puede solicitar quita y/o espera de sus deudas o puede declararse en concurso de acreedores. El deudor no comerciante con problemas financieros puede solicitar judicialmente de sus acreedores una reducción de sus créditos (quita), o una demora para su pago (espera), o ambas cosas a la vez, siempre que todavía no tenga más deudas que bienes ni hay dejado de pagar sus obligaciones corrientes. Para que sea eficaz frente a todos los acreedores el convenio que puedan alcanzar éstos y el deudor, hay que atenerse al procedimiento judicial de quita y espera. Si no se llega a un acuerdo se entra en fase de liquidación, en la cual se venden todos los bienes del deudor, aunque existen unos mínimos (si es una persona física) y se reparte proporcionalmente entre los acreedores. EFECTOS: Son distintos según se refieran a deudor, acreedor o a terceros que han contratado con el deudor:
La administración califica los créditos. Pueden ser de 3 tipos:
Una vez calificados los créditos, la fase de convenio intenta llegar a un acuerdo; para ello convoca una junta de acreedores, para ver cuánto se debe a cada uno. Puede ser física o virtual. Se trata de acordar una quita o una espera y se votan por categorías (los acuerdos sólo vinculan a los que lo han creado). El convenio ha de ser aprobado por el juez, tratará de lograr salvar la empresa. Si no hay acuerdo se abre la fase de liquidación, en la cual se hace un inventario de los bienes, y éstos se subastan. En este caso cambia un poco el orden de pago de los créditos: 1º - créditos contra la masa (salarios de los administradores concursales y alimentos del deudor concursal). 2º - créditos salariales por los últimos 30 días de trabajo anteriores a la declaración de concurso, en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional. 3º - créditos con privilegio especial, a cuyo pago están afectados determinado bienes o derechos. Si concurrieran varios sobre el mismo bien, se seguirá el orden marcado por la prioridad temporal. Si un crédito con privilegio especial no fuera enteramente satisfecho realizado por el valor del bien, seguirá la suerte de un crédito ordinario. 4º - créditos con privilegio general, que se abonan con cargo a los bienes no afectados a privilegio especial o al remanente que de ellos quedase una vez pagados estos créditos. El orden entre ellos es establecido en el art. 91, y si concurrieran varios del mismo número se satisfarán a prorrata. 5º - créditos ordinarios, que serán cubiertos a prorrata. 6º - créditos subordinados, en el orden establecido por el artículo 92 y, en su caso, a prorrata dentro de cada número. La liquidación es la peor solución ya que acaba con la empresa y la venta es ruinosa. Con la liquidación se cierra el concurso, pero la ley fija supuestos de reapertura:
|