Tras los dos números anteriores sobre “Delitos sexuales” e “Insolvencias Punibles”, se presenta ahora el tercer






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3. La traslación de la doctrina precedente al caso ahora enjuiciado nos lleva a estimar el motivo de casación y a excluir la aplicación del subtipo agravado del art. 250.1.7º del C. Penal. Y ello porque en el “factum” de la sentencia recurrida, que no ha sido cuestionado en este extremo, se señala únicamente que el acusado José V. E. remitió las facturas falsas al contable de la empresa O., Carlos B., quien abonó a la entidad M. la suma correspondiente a las dos primeras facturas, es decir, 5.220 euros.

Por lo tanto, el acusado no se valió de una relación especial de confianza con la persona a la que remitió las facturas falsas con el fin de engañarla y conseguir así su abono. En la narración fáctica no se habla de una relación previa personal ni laboral entre el acusado y la persona que por parte de O. pagó el importe de las facturas, sino que se trató simplemente de la relación laboral entre una persona que está a cargo de la dirección de la empresa en Madrid y un contable que atiende los pagos que se realizan en la central.

(…)

Siendo así, y todo indica que ello fue lo que sucedió, no resulta factible apreciar una relación de confianza entre el autor de la estafa y el sujeto pasivo del delito que no se solape con el engaño propio de la estafa y que presente por tanto una autonomía propia que justifique el plus de ilicitud que requiere el subtipo agravado. Si el contable de la empresa resulta engañado por el hecho de que quien presenta la factura es un directivo de la empresa en Madrid y es esa la circunstancia que determina que se la abone en la creencia de que está ante un acto lícito, no se aprecia ese doble desvalor de la conducta que exige el subtipo agravado. A no ser que se considere que el ser director de la oficina en Madrid entraña un plus de confianza empresarial que incrementa de por sí la antijuridicidad del hecho.

Entendemos que ello no es así. Del simple dato de que una persona sea nombrada para un cargo de cierta responsabilidad en una empresa no puede colegirse que se dé necesariamente una relación de confianza o credibilidad que incremente el desvalor de la conducta defraudatoria. Pues cabe perfectamente que esta persona acabe de ser nombrada para el cargo por su valía profesional o por su currículo como trabajador especializado en la materia, sin que exista una relación previa de confianza ni un vínculo con la empresa que acentúe la facilidad para engañar a las personas que lo nombraron. Y ese plus de confianza o de credibilidad derivado de una relación precedente no aparece plasmado en modo alguno en la sentencia recurrida. Es más, no debía de gozar de mucha confianza el acusado cuando la empresa denunciante ya no atendió el pago de la tercera factura que les giró, a pesar de tratarse de una cantidad que sólo ascendía a 1.044 euros.

(…)

A tenor de todo lo que antecede, ha de estimarse el motivo de impugnación y excluir el subtipo agravado de estafa previsto en el art. 250.1.7º del C. Penal. La conducta de los acusados quedará pues subsumida en la estafa básica del art. 249 del C. Penal». (F. J. 5º)

Estafa procesal. Consumación.
Recurso: Casación nº 1991/2003

Ponente: Sr. Sánchez Melgar

Sentencia nº 172/2005 de fecha 14/02/2005
«…Con relación a la consumación, si la conducta estuviera encajada dentro de los delitos contra la Administración de Justicia y además se considerase como un delito de falsedad, no existirían problemas de consumación, ya que la acción quedaría perfeccionada por la puesta en marcha del procedimiento o la presentación del documento falso en juicio, tanto si la pretensión era la de iniciar el procedimiento, como cuando éste ya se está tramitando. Pero al ser considerado como un delito patrimonial, la consumación hay que derivarla hacia el resultado.
Hemos dicho que, en consecuencia, al no haberse dictado resolución definitiva que hubiese puesto final al proceso, no se ha llegado nada más que a intentar una manipulación de un órgano judicial, para tratar de conseguir un lucro económico, por lo que estimamos que el delito debe ser considerado en grado de tentativa como acertadamente resolvió la Sala sentenciadora. Y dentro de las posibilidades que el Código penal nos permite, nos encontramos ante una tentativa acabada, pues el acusado llevó a cabo todos los actos que darían como resultado el delito, y por causas independientes a su voluntad, no lo consiguió.
La jurisprudencia de esta Sala se ha venido inclinando hasta ahora, ante el anunciado problema de la consumación delictiva, en este delito de estafa procesal, considerando que dicha consumación se produce en el momento en que se dicta la resolución injusta (en el sentido de provocadamente injusta por el error desplegado por el agente, ocasionando el correspondiente engaño en el juzgador), y no cuando se produce el efectivo desplazamiento patrimonial, que lo será como consecuencia de la ejecución (forzosa o voluntaria) del fallo dictado, y que corre a cargo del perjudicado, que aquí, repetimos, no es el engañado, sino un tercero, que ordinariamente ostentará la parte contraria en la litis planteada. Esta confusión viene originada por los distintos bienes jurídicos que entran en juego en la estafa que estudiamos, como ya hemos dejado expuesto, pero que, dada su ubicación sistemática, debe ser considerada exclusivamente como un delito de contenido patrimonial. Al ser ello así, no se producirá la consumación delictiva hasta que no se ocasione el efectivo desplazamiento patrimonial, y éste, es claro, no se producirá hasta que no se ejecute el fallo judicial ganado con tan torticeros métodos, y naturalmente, el perjudicado por el delito no satisfaga el importe de lo resuelto judicialmente. Lo mismo que en la estafa simple, no basta que el error producido en el sujeto pasivo del delito le incline a una desposesión patrimonial originada por tal engaño, sino que es preciso que, de algún modo, tal desplazamiento patrimonial tenga efectividad para considerar la estafa como consumada. Mientras tanto, no nos moveremos más que en actos de ejecución (tentativa acabada o inacabada), pero nunca en actos verdaderamente consumativos, fuera de todo agotamiento delictivo, que producirá otras consecuencias, particularmente en el terreno de la responsabilidad civil...”». (F.J. 5º)

Estafa procesal. Doctrina.
Recurso: Casación nº 455/2004

Ponente: Sr. Saavedra Ruiz

Sentencia nº 493/2005 de fecha 18/04/2005
«...” La llamada estafa procesal (subtipo de estafa especialmente agravado en el artículo 250.2 C.P.) ha sido ya tratada con reiteración por la Jurisprudencia de esta Sala, siendo incorporada por primera vez a nuestra Legislación en el año 1983, que la trataba como una figura más de la estafa, pero con una agravación específica (artículos 528 y 529.2), porque al daño que supone al patrimonio del particular, se une el atentado contra el Poder Judicial que se utiliza como instrumento al servicio de finalidades defraudatorias, comprendiendo dos supuestos distintos, el fraude procesal y el administrativo. En el nuevo Código Penal de 1995, artículo 250.2, desaparece esta segunda modalidad agravada, quedando reducido este tipo cualificado únicamente a la modalidad de fraude procesal. La peculiaridad de la estafa procesal radica, como ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en que el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional a quién, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el Juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), diferenciación de sujetos que se reconoce expresamente compatible en la figura de la estafa del artículo 248.1 C.P. 1995, cuando se refiere al "perjuicio propio o ajeno". Es más, también la Jurisprudencia ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el Juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o en cualquier caso determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia (S.S.T.S. 32, 457 o 1980/02 y la numerosa Jurisprudencia citada en las dos últimas). (S.T.S. 878/04)...”». (F.J. 2º)

Estafa procesal. Doctrina.
Recurso: Casación nº 758/2004

Ponente: Sr. Ramos Gancedo

Sentencia: nº 1267/2005 de fecha 28/10/2005
«En cuanto a la indebida subsunción de los hechos en el tipo de estafa procesal del art. 250.2º C.P., el motivo tercero alega que el hecho de formular una demanda ante la autoridad judicial basada en unas cambiales aceptadas por los querellantes, aunque fuesen letras de favor y un pacto de no ejecución, excluye el elemento esencial del engaño que requiere el tipo penal.

La modalidad agravada de estafa conocida como estafa procesal, tipificada en el artículo 250,1 2º del vigente Código Penal, se justifica en cuanto con tales conductas se perjudica, no sólo el patrimonio privado ajeno sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del Juzgador y las garantías del procedimiento.

Como recuerda la Sentencia 530/1997, de 22 de abril, esta modalidad fraudulenta normalmente se produce cuando una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte, debiendo reconocerse que "las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio" (S 9 marzo 1992). "La peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, que por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del artículo 248.1 del Código Penal cuando nos habla de "perjuicio propio o ajeno" (S 4 marzo 1997).

Lo que no cabe, como modalidad agravada de estafa, es que debe cumplir todos los requisitos exigidos en la definición de la estafa ordinaria recogida en el artículo 248.1 del Código Penal, como son: el engaño; el error debido al engaño; el acto de disposición –en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro; y la relación de imputación que debe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal (véanse SS.T.S. de 30 de septiembre de 1.997 y 22 de abril de 1.999, entre otras).

Así, la STS de 21 de febrero de 2.003, por ejemplo, confirmaba la condena por ese tipo delictivo declarando que el carácter fraudulento de la actuación procesal del demandante depende de la presencia del ánimo de lucro en la conducta de quien, consciente de que el demandado nada le adeuda, pretende obtener un beneficio económico ilícito mediante una resolución judicial provocada por aquél amparado en un contrato inválido o inexistente, de suerte que la presentación de demanda con apoyo en un contrato invalidado -o realmente inexistente por ausencia absoluta de causa, añadimos- constituye la puesta en escena suficientemente engañosa para suscitar el error del Tribunal civil al que iba dirigida, y por tanto, la tentativa de estafa por la que se ha condenado al recurrente». (F. J. 5º)

Estafa procesal. Doctrina.
Recurso: Casación nº 1628/2009

Ponente: Sr. Colmenero Menéndez de Luarca

Sentencia nº 72/2010 de fecha 09/02/2010
«…la jurisprudencia de esta Sala ha entendido (STS nº 853/2008, de 9 de diciembre) que la llamada estafa procesal “se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio)”. En sentido similar la STS nº 603/2008; y la STS nº 720/2008.

Por otra parte, la existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS nº 572/2007 que “En el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico”.

La jurisprudencia lo ha reiterado (STS nº 754/2007, STS nº 603/2008) en numerosas ocasiones aclarando (STS nº 853/2008, antes citada) que no es suficiente cualquier ocultación o inexactitud derivada del planteamiento de la cuestión en sede civil». (F. J. Único)

Estafa procesal. Sujeto engañado.
Recurso: Casación nº 1907/2004

Ponente: Sr. Granados Pérez

Sentencia: nº 443/2006 de fecha 05/04/2006

«Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia, 493/2005 de 18 de abril, que la llamada estafa procesal (subtipo de estafa especialmente agravado en el artículo 250.2 del Código Penal) se caracteriza en que el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional a quién, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el Juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la Jurisprudencia ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el Juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o en cualquier caso determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia (S.T.S. 878/04).
También es doctrina de esta Sala –Cfr. Sentencia 457/2002, de 14 de marzo- que “no existe esta modalidad delictiva cuando la finalidad sea legítima, como lo es el cobro de la deuda que se reclama en la correspondiente demanda, aunque hubiera habido engaño en algunos de los elementos afirmados en la demanda, como aquí ocurrió con las mencionadas ocultaciones”. Sigue diciendo esa Sentencia, entre otras razones y recordando una antigua sentencia, que quien somete a la decisión judicial lo que cree que es un derecho no puede decirse que trate de defraudar». (F. J. 1º)
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