Resumen Las estructuras corporativas globales permiten a empresas asociadas recurrir a mayores fuentes de financiamiento con objeto de dar continuidad a sus operaciones, o bien, para impulsar sus respectivos planes de crecimiento






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fecha de publicación12.07.2015
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“Efectos fiscales colaterales de la capitalización delgada en las organizaciones”.
Resumen

Las estructuras corporativas globales permiten a empresas asociadas recurrir a mayores fuentes de financiamiento con objeto de dar continuidad a sus operaciones, o bien, para impulsar sus respectivos planes de crecimiento.
El análisis del apalancamiento de las fuentes externas utilizadas por las empresas, específicamente de partes relacionadas y los efectos colaterales que esta situación les genera, por las especificaciones de las diferentes leyes fiscales mexicanas.
La necesidad de allegarse de recursos, es consecuencia de los cambios que está experimentando la economía mundial como resultado de la globalización, conduciendo a las empresas nacionales a obtener financiamiento a largo plazo de compañías que se consideran partes relacionadas, cuyo monto puede llegar a exceder el límite de deducibilidad de los intereses que establece la fracción XXVI del artículo 32 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Es una investigación de tipo exploratoria y descriptiva, mediante el método cualitativo, ya que es el estudio y análisis de leyes y decretos que indican los efectos fiscales colaterales.
Estos efectos fiscales colaterales significan, la relevancia que tiene la selección de deudas, las cuales deben reunir los requisitos señalados, con la finalidad de que no repercutan negativamente en la capacidad económica del contribuyente.


Palabras clave: Partes relacionadas, deducibilidad, colaterales


Introducción

En la actualidad, la economía mundial experimenta cambios importantes debido a la globalización, por ello algunas empresas trasladan sus actividades económicas a otros países, ya sea por expansión, comercialización, optimización de recursos o como estrategia fiscal, y como parte de esta última se ha utilizado el financiamiento entre empresas filiales en lugar de hacer aportaciones al capital, situación que trae beneficios fiscales, por la deducción de los intereses que estos empréstitos generan (Tovar, 2012).

Algunos países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (en adelante, OCDE), entre ellos Canadá, Australia, Estados Unidos, adoptaron reglas para disminuir el abuso fiscal en el financiamiento señalado, para enmendar la deducción de intereses de empresas con un nivel de capitalización insuficiente, y estas reglas son conocidas como capitalización delgada o insuficiente (Tovar, 2012).

En México a partir del 1º de enero de 2005, la LISR condiciona la deducibilidad de los intereses derivados de capitales tomados en préstamo por los contribuyentes, cuando el monto de las deudas sea superior al triple del monto del capital contable de dichos contribuyentes, a esta situación también se le denomina capitalización delgada.
La capitalización delgada es la comparación de los pasivos que se tengan con una parte relacionada residente en el extranjero, siempre que excedan de tres veces el capital contable, es decir se tiene capitalización delgada si las deudas son de 3:1, respecto del capital contable.
Si partimos del hecho, de que por efectos de la capitalización delgada, los intereses pagados a partes relacionadas residentes en el extranjero, son no deducibles para la LISR, el presente trabajo busca determinar la existencia de efectos fiscales colaterales que se desprendan de la no deducibilidad de los intereses pagados por estos préstamos, por no dar cumplimiento a la legislación vigente, en lo que se refiere a las Leyes del Impuesto Sobre la Renta (LISR), del Impuesto al Valor Agregado (LIVA), del Impuestos Empresarial a Tasa Única (LIETU), por manejarse cifras considerables, que puedan ocasionar montos elevados de contribuciones omitidas.

La NIF C-13, establece las normas particulares de revelación aplicables a las operaciones con partes relacionadas. Esta pone de manifiesto la posibilidad de que los Estados Financieros pudieran estar afectados o afectarse en el futuro por la existencia de partes relacionadas (CINIF. 2013). Y la legislación fiscal en su párrafo décimo del artículo 106 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), señala:

Que dos o más personas son partes relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de personas participe, directa o indirectamente, en la administración, control o en el capital de dichas personas, o cuando exista vinculación entre ellas de acuerdo con la legislación aduanera”.
Los grandes grupos multinacionales son los capacitados para obtener beneficios fiscales con la capitalización delgada; y es por ello que se hace necesario la reforma fiscal, que la reglamenta, en México el efecto inflacionario sobre las deudas se considera ingreso acumulable y esto desanima la sustitución de capital por préstamos en empresas pequeñas y medianas (Valle, 2007).
Este trabajo se realizó en tres etapas; la primera se desarrolló por medio de la búsqueda de información en diferentes fuentes, de tal forma que se reunió información que ayudó a fundamentar y solidificar la investigación. La segunda etapa se desarrolló por reflexión y análisis, en la cual se realizó el estudio de las diferentes fuentes de tal manera que se examinó los conceptos, preceptos y formas de aplicación y fiscalización sobres estos conceptos. Y en la tercera etapa se desarrollaron las conclusiones y recomendaciones, en donde se plasmó los resultados a los que se llegó de los efectos colaterales que trae como consecuencia que una empresa se encuentre con capital insuficiente.

Marco de Referencia

Lo países del mundo mayoritario carecen de capacidad para cubrir sus gastos en salud pública, educación e infraestructura de forma sostenible, debido a que no tienen posibilidad de generar suficientes recaudaciones impositivas para solventar su gasto social, provocando con ello una crisis fiscal por una arquitectura financiera global de evasión de impuestos y fuga de capitales (Lewis, 2006).
Un indicador del grado en que la mayoría de las principales corporaciones aprovecha la movilidad transnacional de sus capitales para lavar sus ganancias a través de paraísos fiscales y regímenes de impuestos bajos, es utilizar mecanismos, como la refacturación y los precios de transferencia, donde los bienes son comercializados entre compañías con un dueño común a precios arbitrarios, independientes del mercado que permiten reducir impuestos declarando costos altos y precios de venta bajos en lugares donde existe mayor tributación a las ganancias, o como las transacciones que se realizan entre compañías de papel y hacia fondos fiduciarios secretos (TJN, 2005).

La existencia de las empresas multidomésticas, que son utilizadas para servir a diversos mercados nacionales, donde se dan condiciones para lograr la división de la cadena total de valor agregado de una empresa a ámbitos nacionales distintos, lo cual significa, que se estaría organizando la actividad de la empresa como si no hubiera fronteras, al buscar las localizaciones más adecuadas para cada paso de dicha cadena de producción o comercialización. Para lograr materializar esta estrategia empresarial, el instrumento es la inversión directa en el exterior, que es la forma de expansión habitual de las empresas multinacionales (Esmite, 2006).
Es como la globalización, que se ha ido traduciendo en fusiones y absorciones de empresas, por la apertura de filiales, sucursales y establecimientos permanentes en todo el mundo por razones de producción, comercialización, financiamiento, logística y tributación. Las estimaciones de la OCDE señalan que el 60% del comercio mundial se realiza por empresas multinacionales, que transfieren mercancías o servicios entre diversas unidades de negocio controladas por ellas, y que funcionan en varios países (Esmite, 2006).

En concreto, los países que integran la OCDE, trabajan en la búsqueda de mecanismos legales para neutralizar ese tipo de operaciones que los afectan de gran forma, para que los fiscos de los países de exportación e importación establezcan sus impuestos, sobre la renta que se hubiera generado en la propia jurisdicción fiscal, si la transacción se hubiera llevado a cabo en condiciones de mercado con empresas independientes (OCDE, 2006).
La capitalización delgada tiene sus orígenes en un reporte publicado por el Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE en 1987, en donde uno de los principales aspectos se establece en el Modelo de Convenio fiscal sobre la renta y sobre el patrimonio. El artículo noveno de este convenio, consagra el principio de valores de mercado (arm´s length), que señala: “Cuando dos empresas vinculadas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esta empresa y someterse a imposiciones en consecuencia” (Esmite, 2006).
Asimismo dicho Comité, a través de este reporte, hace referencia a un método en el que, el pago de intereses pudiera considerarse como un pago de dividendos, si la relación deuda-capital del presente excediera una proporción fija, determinada con base en una proporción habitualmente encontrada en un mercado abierto; sin embargo, la aplicación de dicho método, de acuerdo con la mayoría de los países, pudiera conllevar a diversas arbitrariedades para los contribuyentes en caso de que la proporción utilizada no sea lo suficientemente generosa.
Desde el ejercicio de 2004 se inició la publicación de diversas disposiciones fiscales cuyo único objetivo ha sido limitar la deducción de los intereses pagados a partes relacionadas, lo anterior argumentándose en el dicho de; que los contribuyentes crean pasivos que generan deducciones que impactan directamente en la base del Impuesto Sobre la Renta (LISR).
En México, los antecedentes del régimen de fiscalización insuficiente, se remontan a la incorporación de los criterios considerados como “practicas fiscales indebidas” emitidos por el Sistema de Administración Tributaria (SAT), en el mes de abril de 2004, a través del criterio que señalaba que cuando una empresa rebase la relación pasivo-capital social de 3:1, y, tratándose de empresas del sector financiero de 6:1, los intereses que se paguen por la misma, derivados de pasivos contratados con sus partes relacionadas, que excedan dicha relación, no son deducibles, en los casos en que el endeudamiento se realice con el fin de erosionar la base del Impuesto Sobre la Renta y/o reubicar las utilidades y pérdidas fiscales (Valle, 2007).
A partir del ejercicio de 2005, se adicionó a la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) la fracción XXVI del artículo 32, que condiciona la deducibilidad de los intereses que deriven de deudas que tenga el contribuyente en exceso en relación con su capital, que provengan de capitales tomados en préstamo que hayan sido otorgados por una o más personas que se consideran partes relacionadas (Molina, s.f.).
En términos generales, que para que el contribuyente pueda considerar como deducibles los intereses derivados de préstamos otorgados por partes relacionadas, estas deudas deberán guardar una relación no mayor de tres a uno en relación al capital contable. Esto con la finalidad de que el contribuyente ponga fin a las operaciones de endeudamiento, en donde los intereses pagados no son más que un pago de un dividendo ficticio.
En relación con el límite previsto para considerar que existe un exceso de deudas respecto al monto del capital, el párrafo segundo de la facción XXVI de artículo 32 de la LISR, precisa: “Que la comparación deberá realizarse restando del saldo promedio anual de todas las deudas, la cantidad que resulte de multiplicar por tres el cociente que resulte de dividir entre dos la suma del capital al inicio y al final del mismo”.
La intención de estas disposiciones, aparentemente, era restringir la deducción de ciertos intereses provenientes de deudas contratadas básicamente entre partes relacionadas, y en algunos casos son partes independientes en el extranjero, sin embargo, la redacción de las mismas únicamente establecía que debería llevarse a cabo la comparación entre las deudas y el capital, sin especificarse si únicamente se trataba de las deudas contratadas con partes relacionadas y que además éstas generen intereses.
Lo anterior no resulta muy claro, puesto que la definición prevista por la ley para partes relacionadas es tan amplia que lo anterior podría derivar en que las deudas contratadas con partes independientes residentes en el extranjero, computarán siempre para determinar el posible exceso de deudas respecto del capital, ya que podría provocar que en operaciones con partes independientes, los intereses se considerarán como no deducibles.
Las Normas de Información Financiera, en su boletín C-11 define al capital contable como el derecho de los propietarios sobre los activos netos que surge por aportaciones de los dueños, por transacciones y otros eventos o circunstancias que afecten su entidad, la cual se ejerce mediante reembolso o distribución. Y el capital contable de origen está formado por capital contribuido y capital ganado o déficit en su caso (Ezeta, 2006).
El capital contable no es un elemento que refleja la verdadera capacidad económica del contribuyente, ya que no permite la determinación del sobreendeudamiento en atención a la capacidad contributiva real de causante, toda vez que introducen un elemento que por su propia naturaleza y al ser producto de principios contables, es útil para conocer el valor financiero real de las acciones de la persona moral (Ezeta, 2006).
En la redacción inicial de párrafo séptimo del artículo 32 fracción XXVI de la LISR, existía cierta incertidumbre respecto a su interpretación y consecuente aplicación, resultando poco claro si basta cumplir con alguno de los requisitos establecidos o todos en su conjunto, por lo que se requiere que la autoridad realice ciertas aclaraciones al respecto.
Tampoco se consideraba para el cálculo del saldo promedio anual de las deudas a que se refiere el cuarto párrafo de esta fracción, los créditos que se sujeten a condiciones o términos que limiten al deudor para distribuir utilidades o dividendos, reducir su capital, enajenar sus activos fijos, contratar nuevos créditos o trasmitir de cualquier forma la titularidad de la mayoría de su capital social, así como que permitan que el acreedor pueda intervenir en la determinación del destino de los créditos.

Metodología

En la realización del presente trabajo, se aplicó un enfoque metodológico basado en procedimientos cualitativos, puesto que se realizan investigaciones explicativas y descriptivas, al analizar las leyes y decretos relacionados con el tema abordado sobre los efectos fiscales colaterales que representa el no dar el tratamiento adecuado a la no deducibilidad de los intereses, cuando existen préstamos que colocan a la empresa en Capitalización delgada.
Se buscó dar al lector una visión sobre los efectos indicados en las diferentes leyes, como son; la Ley del Impuesto Sobre la Renta, la Ley del Impuesto al Valor Agregado y la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, al estar en una situación de capitalización insuficiente.
Se compiló en el marco teórico información de diferentes fuentes relacionadas con este tema y se analizaron los resultados de diferentes materiales de diversos autores, los cuales facilitan una mejor comprensión sobre el tema tratado.
Resultados

Se desarrolló una fase de análisis como principal para estudiar los efectos colaterales que vienen aunados al sobreendeudamiento de las empresas, el proceso de análisis parte de la importancia que representa esta situación, porque puede implicarles riesgos considerables y representarles desembolsos considerables que pueden llevarlas a la quiebra.
Estos créditos fiscales pueden afectar la liquidez de la empresa y ocasionar problemas en su operación, ya que puede representar adeudos y con pleno conocimiento de que todo adeudo de impuesto genera al día siguiente en que debió pagarse, actualización y recargos por mora, la situación financiera de la empresa podría verse seriamente afectada.
Ley del Impuesto Sobre la Renta

La Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) establece que se dará el tratamiento de intereses a las ganancias o pérdidas cambiarias, devengadas por la fluctuación en monedas extranjera, incluyendo las que correspondan al principal y al interés mismo.
El término “devengar” se define como el “adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título”; al respecto, es importante señalar que, desde el punto de vista financiero, los efectos que deriven de las transacciones que lleve a cabo una entidad, deberán reconocerse contablemente en su totalidad, en el momento en que ocurren, independientemente de la fecha en que se consideren realizados, es decir, cuando se materializa el cobro o pago; aunado a lo anterior, se deben reconocer los eventos externos que ocurren en el lapso en que se devengan y realizan las operaciones.
El artículo 9, párrafo 6 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, establece que se consideran intereses las ganancias o pérdidas cambiarias, devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, incluyendo las correspondientes al principal y al interés mismo, por lo tanto estas ganancias o pérdidas cambiarias generadas por las deudas contratadas en moneda extranjera con partes relacionadas del extranjero, son consideradas como interés.
Estas deudas que sobrepasan el capital contable y que ponen a la empresa en sobreendeudamiento están pactadas en divisas del extranjero y por lo tanto generan una ganancia o una pérdida por la fluctuación cambiaria y si la ley les está dando el tratamiento de intereses, según el artículo 32 fracción XXVI, estos intereses no son deducibles por encontrarse la empresa en la situación de capitalización delgada.
El Artículo 215 párrafo 5 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece que se considera partes relacionadas y que estas deberán cumplir con ciertos requisitos que el mismo artículo establece para que las empresas que tengan partes relacionadas en el extranjero y realicen operaciones con estas, no les represente ningún tipo de obligación o carga fiscal.
Además este tipo de empresas tendrán que aplicar los métodos para determinar precios de transferencia establecidos en el artículo 216 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Impuesto Empresarial a Tasa Única

El Artículo 3 Fracción I párrafo 3 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única establece que no se consideran como actividades las operaciones de financiamiento o de mutuo que genera pago de intereses que no se consideren parte del precio, por lo tanto el pago de intereses no es objeto del Impuesto Empresarial a Tasa Única.
A partir de la entrada en vigor de esta ley, han surgido múltiples interrogantes, tal es el caso del tratamiento de los importes derivados de la fluctuación cambiaria de las diversas monedas extranjeras respecto del peso, siendo las más importantes el dólar y el euro.
Debemos partir de la base sobre la cual se calcula el IETU: el precio o la contraprestación cobrada, en el caso de los ingresos gravados; y sobre lo efectivamente pagados, tratándose de deducciones autorizadas.
Como resultado de lo expuesto en el párrafo anterior, no debe existir el reconocimiento de pérdida o ganancia por fluctuación cambiaria alguna, considerando que este impuesto opera sobre la base de efectivamente sobrado o pagado, según sea el caso; es decir se deben considerar los ingresos y las deducciones valuadas a la paridad cambiaria existente a la fecha en que dichos ingresos y/o deducciones afectaron realmente las cuentas bancarias del contribuyente o, en el caso de pagos en bienes o servicio, considerar el valor de la fecha en que se lleve a cabo el evaluó.
Es claro que el cálculo del IETU lleva implícitos los afectos de pérdidas cambiarias sufridas, ya que si la empresa tiene una cuenta por pagar pactada a un tipo de cambio mayor al que ahora se registra, el importa deducible para este impuesto sería menor en la misma proporción.
Establece el Artículo 6 Fracción IV de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única que las deducciones autorizadas, deberá reunir el requisito, entre otros de que las erogaciones efectuadas por el contribuyente cumplan con los requisitos de deducibilidad establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta, No se considera que cumplen con dichos requisitos las erogaciones amparadas con comprobantes expedidos por quien efectuó la erogación ni aquellas cuya deducción proceda por un determinado por ciento del total de los ingresos o erogaciones del contribuyente que las efectué o en cantidades fijas con base en unidades de medida, autorizadas mediante reglas o resoluciones administrativas.
Impuesto al Valor Agregado

A partir del año 2002, el IVA se causa en el momento en que hubieran sido cobradas las contraprestaciones respectivas, para que proceda su acreditamiento es requisito fundamental que hubiera sido efectivamente pagado el IVA trasladado al contribuyente.
Es importante analizar los efectos de las pérdidas cambiarias en el IVA, la Ley del impuesto respectivo es clara al establecer cuál es el momento en que debe considerarse efectuada la enajenación de bienes, prestación de servicios o el uso o goce temporal de bienes para efectos de este este impuesto, cuyo supuesto jurídico se actualiza cuando efectivamente se cobren las contraprestaciones, en sentido contrario, se puede afirmar que no se actualiza el mismo cuando no se realiza el pago de las contraprestaciones pactadas.
Por su naturaleza, las fluctuaciones cambiarias se encuentran dentro de la contraprestación que cobra el contribuyente por las actividades que son objeto de esta contribución, en la cual el momento de causación se actualiza cuando se efectúa el pago correspondiente, que es también el momento en el cual se conoce su base.
Por tanto, de no considerarlo así, en una revisión por parte de las autoridades fiscales, estas podrían argumentar que el IVA trasladado es mayor al que el contribuyente enteró, debido a que en periodos en los que el peso se devalúa, el importe del IVA en la factura al tipo de cambio de la concertación sería menor que el día de cobro efectivo.
Por otra lado, el artículo 15 de la LIVA establece los concepto por los cuales no se pagara el impuesto, y nos señala en la fracción X, que no se pagara el impuesto por los intereses que deriven de las operaciones que menciona en varios incisos, pero en ninguno hace referencia a los intereses que deriven de deudas pactadas con partes relacionadas en el extranjero, por lo tanto y a contrario sensu, este tipo de intereses que se paguen por estas deudas y que generan un impuesto al valor agregado, este impuesto no será acreditable.
Conclusiones:

A través de este trabajo de investigación, se ha incluido los efectos colaterales negativos para los contribuyentes que se encuentren en el supuesto de la capitalización delgada, de conformidad con la LISR en primera instancia, los intereses pagados a la parte relacionada residente en el extranjero serán no deducibles y las pérdidas cambiarias correaran la misma suerte, y que en caso de utilidades cambiarias éstas seguirán siendo un ingreso acumulable.
Otro efecto colateral en contra del contribuyente, incluido en la LIVA es en relación con los intereses pagados, donde en la ley respectiva se señala en su artículo 14, que estos son objeto de este impuesto por tratarse de una prestación de servicios. Asimismo en la fracción V de artículo 24 del mismo ordenamiento, menciona que los intereses que deriven de deudas con una parte relacionada, se consideran una importación de bienes.

Por su parte el artículo 5 de la LIVA, señala como requisito para la acreditación del impuesto por los actos o actividades indicados en el primer párrafo del artículo 1º de la misma Ley, que éstos sean estrictamente indispensables, y para que sea así, también deben cumplir el mismo requisito para la LISR. Además cuando el contribuyente se encuentre en el supuesto de capitalización insuficiente, no podrá deducir la erogación por intereses, y al mismo tiempo tendrá que pagar efectivamente el Impuesto al valor agregado derivado del pago de intereses.
En el caso de la LIETU, en el párrafo tercero, fracción I del artículo 3º, establece que no se consideran como actividades, las operaciones de financiamiento o de mutuo que generen pago de intereses que no se consideren parte del precio, por tanto el pago de intereses, no es objeto del IETU.
En igual forma, la fracción IV del artículo 6º del mismo ordenamiento, señala que las deducciones autorizadas, deberán reunir el requisito de las erogaciones efectuadas por el contribuyente que cumplan con los requisitos de deducibilidad que establece la LISR.
Como se puede observar, si existen efectos colaterales para el contribuyente que se encuentra en el supuesto ya mencionado. Y que para ello el legislador consideró que a través del pago de intereses, se lograba una salida de recursos que las empresas deducían de la base de ISR y que por tanto se debía ponerle una restricción.

Lo que no se consideró es que sumándole los efectos colaterales identificados en este trabajo, como son; la no deducibilidad de las pérdidas cambiarias por asimilarse a intereses y el no acreditamiento del IVA por derivarse de una erogación no deducible. Esta carga Fiscal se convierte en excesiva, lesionando la economía de los contribuyentes y desmotiva la inversión extranjera en nuestro país.

Bibliografía

Esmite, F. Comercio internacional, precios de transferencia y la Reforma Tributaria en el Uruguay. NEGOCIOS, 31.
Ezeta, M.S. (2006). Capitalización Delgada. Consultorio Fiscal 408, 74
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Tovar, D. Aplicación de reglas de capitalización delgada aplicada a la pérdida cambiaria. IMCP, http://www.contadoresbc.org/index.php?option=com_k2&view=item&id=426:aplicaci%C3%B3n-de-reglas-de-capitalizaci%C3%B3n-delgada-aplicada-a-la-perdida-cambiaria31, consultado el 22 de septiembre de 2013,
Valle, S.M. (2007) Capitalización Delgada, Consultorio Fiscal, 43



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