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| WIPO/GRTKF/IC/25/INF/7
| ORIGINAL: INGLÉS
| FECHA: 7 de mayo DE 2013
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Comité Intergubernamental sobre Propiedad Intelectual y Recursos
Genéticos, Conocimientos Tradicionales y Folclore
Vigésima quinta sesión
Ginebra, 15 a 24 de julio de 2013
GLOSARIO DE LOS TÉRMINOS MÁS IMPORTANTES RELACIONADOS CON LA PROPIEDAD INTELECTUAL Y LOS RECURSOS GENÉTICOS, LOS CONOCIMIENTOS TRADICIONALES Y LAS EXPRESIONES CULTURALES TRADICIONALES Documento preparado por la Secretaría
INTRODUCCIÓN
En su decimosexta y decimoséptima sesiones, celebradas del 3 al 7 de mayo y del 6 al 10 de diciembre de 2010, respectivamente, el Comité Intergubernamental sobre Propiedad Intelectual y Recursos Genéticos, Conocimientos Tradicionales y Folclore (“el CIG”) pidió a la Secretaría que preparase, como documentos de información, tres glosarios de los términos más importantes relacionados con la propiedad intelectual y los recursos genéticos, los conocimientos tradicionales y las expresiones culturales tradicionales1 y los pusiera a disposición del CIG.
En su decimonovena sesión, celebrada del 18 al 22 de julio de 2011, el CIG “invitó a la Secretaría a actualizar los glosarios que constan en los documentos WIPO/GRTKF/IC/19/INF/7 (“Glosario de los términos más importantes relacionados con la propiedad intelectual y las expresiones culturales tradicionales”), WIPO/GRTKF/IC/19/INF/8 (“Glosario de los términos más importantes en relación con la propiedad intelectual y los conocimientos tradicionales”) y WIPO/GRTKF/IC/19/INF/9 (“Glosario de los términos más importantes en relación con la propiedad intelectual y los recursos genéticos”); a integrar dichos glosarios en un único documento y a publicar este último en tanto que documento de información para la siguiente sesión del CIG.”2
Conforme a dicha decisión, y teniendo en cuenta que algunos de los términos de los glosarios guardan relación con los tres temas, la Secretaría ha sintetizado los tres glosarios en uno y ha actualizado algunas de las definiciones, tomando en consideración los instrumentos y otros materiales establecidos tras la publicación de las anteriores versiones de los glosarios. A ese respecto, se han añadido y definido nuevos términos y se han suprimido otros en aras de la concisión. Asimismo, se han reformulado algunas definiciones.
El glosario actualizado y consolidado se distribuyó como documento de información en las sesiones vigésima, vigésima primera y vigésima segunda del CIG, celebradas del 14 al 22 de febrero, del 16 al 20 de abril y del 9 al 13 de julio de 2012, respectivamente, como documentos WIPO/GRTKF/IC/20/INF/13, WIPO/GRTKF/IC/21/INF/8 y WIPO/GRTKF/IC/22/INF/8, respectivamente. La versión revisada del glosario se ha facilitado como documento de información de las sesiones vigésima tercera y vigésima cuarta del CIG, celebradas del 4 al 8 de febrero y del 22 al 26 de abril de 2013, respectivamente. Dicha versión ya no contiene ninguna referencia a los textos que se están negociando en el CIG para evitar que el glosario se quede anticuado después de cada sesión del CIG. El Anexo del presente documento contiene la misma versión del glosario.
El glosario se ha elaborado, en la medida de lo posible, a partir de anteriores glosarios del CIG y de instrumentos vigentes de las Naciones Unidas y otras instancias internacionales. Además, se han tenido en cuenta las definiciones y los glosarios que figuran en las leyes y proyectos de leyes nacionales y regionales, en instrumentos multilaterales y en otras organizaciones, otros procesos y otros diccionarios. Por otra parte, las definiciones se basan en los documentos de trabajo del CIG, en otros documentos de la OMPI y en documentos de otros programas de trabajo de la Organización. Con todo, las definiciones propuestas no son exhaustivas; existen otros términos que podrían ser pertinentes para la propiedad intelectual y los recursos genéticos, los conocimientos tradicionales y las expresiones culturales tradicionales y los términos que se han elegido podrían definirse de otras maneras.
Para seleccionar los términos del Glosario se han tenido en cuenta los términos que se utilizan con mayor frecuencia en el proyecto de artículos y en otros documentos conexos. La selección de términos o las definiciones propuestas que figuran en el Anexo se ha efectuado sin menoscabo de otros glosarios o definiciones de términos clave contenidos en documentos anteriores del presente Comité o en cualquier otro instrumento o foro internacional, regional o nacional. Con tales selección y definición de términos clave no se pretende dar a entender que dicha tarea se haya efectuado con el acuerdo de todos los participantes en el CIG. Se trata de un documento informativo y no se pide al CIG que respalde o apruebe ni la selección de términos ni las definiciones propuestas.
7. Se invita al CIG a tomar nota del presente documento y de su Anexo.
[Sigue el Anexo]
GLOSARIO DE LOS TÉRMINOS MÁS IMPORTANTES EN RELACIÓN CON LA PROPIEDAD INTELECTUAL Y LOS RECURSOS GENÉTICOS, LOS CONOCIMIENTOS TRADICIONALES Y LAS EXPRESIONES CULTURALES TRADICIONALES Acceso y participación en los beneficios*
El Convenio sobre la Diversidad Biológica (1992) establece “la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos, mediante, entre otras cosas, un acceso adecuado a esos recursos y una transferencia apropiada de las tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta todos los derechos sobre esos recursos y esas tecnologías, así como mediante una financiación apropiada”. (Artículo 1).
El Protocolo de Nagoya sobre Acceso a los Recursos Genéticos y Participación Justa y Equitativa en los Beneficios que se Deriven de su Utilización al Convenio sobre la Diversidad Biológica (2010) tiene por finalidad “la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos, mediante, entre otras cosas, un acceso adecuado a esos recursos y una transferencia apropiada de las tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta todos los derechos sobre esos recursos y esas tecnologías, así como mediante una financiación adecuada contribuyendo así a la diversidad biológica y al uso sostenible de sus componentes”. Conforme al artículo 3, el Protocolo “se aplicará también a los conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos comprendidos en el ámbito del Convenio y a los beneficios que se deriven de la utilización de dichos conocimientos”.
En lo que respecta a los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, el Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) establece, en su artículo 1, la “distribución justa y equitativa de los beneficios derivados de su utilización en armonía con el Convenio sobre la Diversidad Biológica, para una agricultura sostenible y la seguridad alimentaria”.
En el artículo 1 de la Decisión 391 de la Comunidad Andina acerca de un Régimen Común sobre Acceso a los Recursos Genéticos, se define “acceso” como “la obtención y utilización de los recursos genéticos conservados en condiciones ex situ e in situ, de sus productos derivados o, de ser el caso, de sus componentes intangibles, con fines de investigación, prospección biológica, conservación, aplicación industrial o aprovechamiento comercial, entre otros”.
Los beneficios pueden ser monetarios y no monetarios, incluidos pero sin limitarse a aquellos indicados en el Anexo al Protocolo de Nagoya.1 En las etapas implicadas en el proceso de obtención del acceso a los recursos genéticos y la participación en los beneficios pueden incluirse actividades anteriores al acceso, investigación y desarrollo, realizados sobre los recursos genéticos, así como sobre su comercialización, y otros usos, incluida la participación en los beneficios.2
Adaptación
Es el acto de transformar una obra ya existente (ya sea una obra protegida o una obra que forme parte del dominio público) o una expresión del folclore con una finalidad distinta de la que originalmente tuvo, de manera que dé origen a una nueva obra en la que los elementos de la obra preexistente y los nuevos, añadidos como resultado de la modificación, quedan fusionados.1 En el artículo 12 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (1971) se establece que los autores de obras literarias o artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de sus obras. Según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española y también el Black’s Law Dictionary, los titulares de las obras protegidas gozan del derecho exclusivo de realizar obras derivadas o adaptaciones de dichas obras.2
Aprobación y participación
No existe una definición estandarizada de esta expresión. En un determinado contexto se ha sostenido que, si bien en el artículo 8.j) del Convenio sobre la Diversidad Biológica (1992) figura la frase “la aprobación y la participación”, diversas decisiones interpretativas que se adoptaron sobre ese mismo artículo 8.j) concluyen de forma invariable que significa “consentimiento fundamentado previo.”1
Conocimientos tradicionales conexos
En el artículo 1.2.a) de la “Contribución de los países de ideas afines a los objetivos y principios sobre la protección de los recursos genéticos y proyecto de artículos preliminares sobre la protección de los recursos genéticos” (documento WIPO/GRTKF/IC/19/11), se establece la siguiente definición de “conocimientos tradicionales conexos”: “Los conocimientos tradicionales son conocimientos dinámicos y en constante evolución, que se crean en un contexto tradicional, se preservan colectivamente y se transmiten de generación en generación y que incluyen, entre otros, los conocimientos especializados, las capacidades, las innovaciones, las prácticas y el aprendizaje que perviven en los recursos genéticos”.
Beneficiarios
No existe una definición estandarizada de esta expresión. No obstante, varias partes interesadas han puesto de relieve que, por lo general, se considera que los conocimientos tradicionales se originan en la colectividad y ésta es quien los posee, por lo que los derechos e intereses sobre los mismos corresponden a comunidades y no a individuos. Con todo, en determinados casos, individuos como los curanderos tradicionales pueden ser considerados poseedores de conocimientos tradicionales y beneficiarios de la protección que se confiera.1
Algunas leyes nacionales y regionales de protección de los conocimientos tradicionales otorgan derechos directamente a las comunidades y los pueblos concernidos. Por otra parte, muchos confieren derechos a una autoridad gubernamental, a menudo a condición de que los ingresos procedentes de la concesión de derechos para utilizar los conocimientos tradicionales se dediquen a programas educativos, de desarrollo sostenible, de patrimonio nacional, de bienestar social o culturales.
En los debates sobre esta cuestión se ha señalado que el término podría incluir pueblos indígenas, comunidades indígenas, comunidades locales, comunidades tradicionales, comunidades culturales, naciones, individuos, grupos, familias y minorías.
Diversidad biológica
En el artículo 2 del Convenio sobre la Diversidad Biológica (1992) se define “diversidad biológica”, que a menudo se abrevia con el término “biodiversidad”, como la “variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas”.
Materia biológica
En la Directiva de la Unión Europea sobre la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas, el término se define como “toda materia que contenga información genética y sea autorreproducible o reproducible en un sistema biológico”.1 Con arreglo al Código de Reglamentos Federales estadounidense, debería incluirse, con respecto a este término, “material capaz de autorreproducirse directa o indirectamente”.2 En el Convenio sobre la Diversidad Biológica (1992) se utilizan los términos “recursos biológicos”, “material genético” y “recursos genéticos”.
Recursos biológicos
Según la definición del artículo 2 del Convenio sobre la Diversidad Biológica (1992), “por recursos biológicos se entiende los recursos genéticos, los organismos o parte de ellos, las poblaciones, o cualquier otro tipo del componente biótico de los ecosistemas de valor o utilidad real o potencial para las humanidad”. Así, los recursos genéticos constituyen una categoría de los recursos biológicos.
En el artículo 1 de la Decisión 391 de la Comunidad Andina acerca de un Régimen Común sobre Acceso a los Recursos Genéticos, el término se define como “individuos, organismos o partes de éstos, poblaciones o cualquier componente biótico de valor o utilidad real o potencial que contiene el recurso genético u otros recursos derivados”.
Invenciones biotecnológicas
En la Directiva de la Unión Europea sobre la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas, el término se define como “invenciones que tengan por objeto un producto que esté compuesto o que contenga materia biológica o un procedimiento mediante el cual se produzca, transforme o utilice la materia biológica”.1 Las invenciones biotecnológicas se clasifican en tres categorías: procesos para la creación o modificación de organismos vivos y material biológico, el resultado de tales procesos y la utilización de dichos resultados.2
Biotecnología
Según el artículo 2 del Convenio sobre la Diversidad Biológica (1992), “por biotecnología se entiende toda aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos y organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos”. En el artículo 2 del Protocolo de Nagoya sobre Acceso a los Recursos Genéticos y Participación Justa y Equitativa en los Beneficios que se Deriven de su Utilización (2010) se utiliza la misma definición.
Según la Declaración de la Organización para la Alimentación y la Agricultura (FAO) sobre biotecnología del año 2000: “Interpretada en este sentido amplio, la definición de biotecnología abarca muchos de los instrumentos y técnicas que se usan normalmente en la agricultura y la producción de alimentos. Interpretada en un sentido más estricto, que considera las nuevas técnicas de ADN, la biología molecular y las aplicaciones tecnológicas reproductivas, la definición abarca una gama de tecnologías diferentes, como la manipulación y transferencia de genes, la tipificación del ADN y la clonación de plantas y animales”.1
En el artículo 3 del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, adoptado en el año 2000, se establece lo siguiente: “por biotecnología moderna se entiende la aplicación de: a) técnicas in vitro de ácido nucleico, incluidos el ácido desoxirribonucleico (ADN) recombinante y la inyección directa de ácido nucleico en células u orgánulos, o b) la fusión de células más allá de la familia taxonómica, que superan las barreras fisiológicas naturales de la reproducción o de la recombinación y que no son técnicas utilizadas en la reproducción y selección tradicional”.
La Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) utiliza una definición deliberadamente amplia, que abarca toda la biotecnología moderna pero también muchas actividades tradicionales o indeterminadas. Así, según esa definición, por biotecnología se entiende “la aplicación de la ciencia y la tecnología a organismos vivos, así como a partes, productos y tipos de organismos vivos, para alterar el material vivo o no a los fines de la obtención de conocimientos, productos y servicios”, definición que se combina con una lista de técnicas biotecnológicas que comprende, entre otros, los términos “ingeniería genética”, “fermentación mediante biorreactores”, “terapia génica”, “bioinformática” y “nanobiotecnología”.1
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